CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 20568 Jaime Arturo Echeverry Escobar Colisión 20568 Jaime Arturo Echeverry Escobar Proceso No 20568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 35. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 13 penal del circuito y 1º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, para conocer de la causa adelantada contra JAIME ARTURO ECHEVERRY ESCOBAR bajo el cargo de secuestro simple.
ANTECEDENTES 1. La investigación tuvo origen en la denuncia formulada por doña MARIA ELENA CASTAÑEDA SERNA en contra de JAIME ARTURO ECHEVERRY ESCOBAR, a quien sindica de haberla retenido contra su voluntad el día 9 de marzo de 2000. 2. La Fiscalía 9ª delegada ante los juzgados penales del circuito de Cali profirió el 4 de abril de 2001 resolución de acusación en contra del imputado por el delito de secuestro simple (inciso 2º del artículo 269 del código penal anterior, subrogado por el artículo 2º de la ley 40 de 1993), agravado “en razón a los numerales 2, 4 y 11 del artículo 270 del CP, subrogado por el artículo 3º de la ley 40 de 1993”. 3.
A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida a los juzgados penales del circuito de Cali, correspondiéndole en reparto al Juez 13, quien luego de algunas situaciones procesales originadas en la variación de la normatividad aplicable, declinó la competencia, por considerar que el delito de secuestro simple correspondía conocer a los juzgados penales del circuito especializados, en virtud de la ley 733 de enero 29 de 2002.
En ese sentido señaló que la Corte constitucional al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del decreto 2001 de 2002, dictado por el Gobierno nacional al amparo del estado de conmoción interior, condicionó su aplicación “ únicamente respeto de los delitos que se susciten entrado en vigencia el mismo” Tras advertir que respecto de este asunto los hechos ocurrieron “ en el mes de agosto de 2000 ” (?), y, por tanto, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte constitucional el conocimiento del delito de secuestro siguió radicado en la justicia especializada, ordena remitir la actuación a los juzgados penales del circuito especializado de esa misma ciudad, a quienes propuso colisión negativa de competencias en el evento de no aceptar su postura. 4.
El Juez 1º penal del circuito especializado de descongestión aceptó el conflicto, acudiendo al mismo pronunciamiento de constitucionalidad, y al efecto advierte que de conformidad con el decreto 2001 de 2002 el conocimiento está atribuido al remitente. Al declarar también su incompetencia, remitió el expediente a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 13 penal del circuito de y 1º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, ambos adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.
El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se sabe, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “ los delitos señalados en esta ley”. Por virtud de esta normatividad, entonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados.
Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que la ley, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados ( Cfr., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202).
Concretamente, respecto del delito de secuestro simple, el artículo 1º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 168 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión y mantuvo la pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al ser incluido este delito en la citada ley, en todas sus modalidades, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto. 3.
Mediante decreto 1837 de 2002 el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245. En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.
En el artículo 1º, numeral 5o, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del código penal. En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “ Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”. 4.
En el subjúdice, el procesado RUBER FLAMINIO FAJARDO BONILLA responde en juicio criminal por el delito de secuestro simple agravado en razón a los numerales 2, 4 y 11 del artículo 3º de la ley 40 de 1993, vigente para el momento de los hechos, que corresponden a los numerales 2, 4 y 10 del artículo 170 del actual código penal, según la resolución de acusación dictada por la unidad de Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, si en el presente evento el procesado responde por el delito de secuestro simple agravado por circunstancias distintas a las señaladas en el artículo 1º, numeral 5º, del decreto 2001 de 2002, la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 13 penal del circuito de Cali por virtud del nuevo ordenamiento, no siendo admisible la postura adoptada por su titular, quien interpretó de manera incorrecta el pronunciamiento de la Corte constitucional contenido en sentencia C-1064 de 23 de diciembre de 2002, tal como la Sala lo advirtió en caso similar ( Cfr. auto de marzo 4 de 2002, Rad. 20.546), donde se dijo: “9.
Resulta incorrecta y sesgada la interpretación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali hace de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual concluye que por acatamiento de los principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto 2001 de 2002 sólo se aplica para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición. Como dicho Decreto tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según quedó visto, sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que debe analizar el Juez competente en cada evento particular. 10.
Si ello es así, en el presente caso sí son aplicables los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces Penales del Circuito Especializados ya no son competentes para conocer sobre extorsiones que no superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales; y si tuviesen expedientes sin fallar con tales características tendrían que remitirlos a los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán ceñirse al procedimiento ordinario.
De otra parte, si los Jueces Penales del Circuito aún tuviesen expedientes por delitos cuya competencia, por disposición del Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tendrían que enviarlos de inmediato, con la salvedad que el Juez Especializado deberá aplicar las normas sustantivas y adjetivas con efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.
De ese modo se respetan las reglas de competencia, que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera se acata el principio de favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el proceso ordinario que adelantan los Jueces Penales del Circuito resulta más conveniente a los sindicados. 11.
En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias por los mismos motivos que la presente: ‘La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002’ (Auto del 18 de febrero de 2003, radicación 20512, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos) ”.
Con tal entendimiento, se declarará que la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado 13 penal del circuito de Cali, a quien se remitirá el expediente. Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de JAIME ARTURO ECHEVERRY ESCOBAR por el delito de secuestro simple al Juzgado 13 penal del circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 1º penal del circuito especializado de descongestión de esa misma ciudad..
CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9