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20568(14-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 20 Expediente 20568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20568 Acta No. 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2002, en el proceso instaurado contra la recurrente por JEREMIAS PATARROYO RAMIREZ.

I.

ANTECEDENTES JEREMIAS PATARROYO RAMIREZ demandó a la recurrente en casación para que fuera condenada a pagarle los valores correspondientes a los reajustes del auxilio de cesantía por el tiempo trabajado entre el 12 de mayo de 1970 y el 31 de octubre de 1995 y de sus intereses corrientes y moratorios por lo trabajado en 1995; de la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1995, teniendo en cuenta lo devengado por viáticos permanentes, y a partir del 1º de enero de 1996 y para los años subsiguientes de conformidad con la Ley 100 de 1993; y el pago de la indemnización moratoria o, en subsidio, el valor de la indexación. Pretensiones que fundó en que le trabajó a la demandada desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 31 de octubre de 1995 como revisor de obras, desempeñando como funciones principales la inspección y revisión de obras civiles que la demandada realizó en las zonas cafeteras, para cuyo cumplimiento debía desplazarse permanentemente de su base en el municipio de Facatativá, a los diferentes municipios cafeteros de Cundinamarca, donde la demandada realizaba obras para sus afiliados, recibiendo viáticos para su alimentación y alojamiento.

Sostuvo que al terminar su contrato de trabajo la accionada le liquidó el auxilio de cesantía, los intereses de 1995 y el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 1º de noviembre de 1995, con un promedio mensual de $912.215.oo, ante lo cual reclamó el reajuste para que se tuvieran en cuenta como factor de salario los viáticos permanentes devengados y la prima de vacaciones; reajuste que le fue pagado el 1º de diciembre de 1996, pero sólo incluyéndole como factor salarial lo recibido por prima de vacaciones, de modo que entre esas fechas incurrió en mora.

Aseveró que su último salario promedio mensual, incluidos los viáticos permanentes que recibió en el último año de servicios, ascendió a la suma de $1.147.006.oo. Al contestar, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que el 1º de marzo de 1995 le reconoció pensión de jubilación y alegó en su defensa, entre otras razones, que “mediante resoluciones internas se estableció la regulación y naturaleza de los viáticos, habiendo quedado de manera expresa considerado que no habrá lugar a viáticos permanentes para ningún trabajador, regulación que entendemos tiene plena aplicación entre las partes en el proceso” (Folio 25).

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago. Con su fallo del 14 de junio del 2002, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, para condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagarle a JEREMIAS PATARROYO RAMIREZ $5.903.837.oo por concepto de reliquidación de cesantías, incluida la indexación; $590.382,oo por reliquidación de los intereses a las cesantías, con la indexación igualmente incluida; el reajuste pensional a partir del 1º de noviembre de 1995, en cuantía de $917.252.oo, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales causadas hacia el futuro; y $19’169.922.oo por diferencias en la mesada pensional.

Lo confirmó en todo lo demás; revocó las costas impuestas al actor en el primer grado y las impuso a la demandada, pero no condenó por la alzada. Una vez determinó que el debate se centró en la naturaleza de los viáticos pagados al actor en el último año de servicios, concluyó que las razones de la demandada para su conducta, basada en su reglamentación interna, no tienen apoyo porque la jurisprudencia ha dejado claro que los viáticos dependen de la realidad como se desarrolló el contrato pero no de la voluntad unilateral de alguna de las partes, aserto que respaldó transcribiendo un aparte de la sentencia de casación del 7 de octubre de 1994, para luego concluir que por ello queda sin efecto la calificación efectuada por la accionada sobre la prohibición expresa de existencia de viáticos permanentes.

Seguidamente se refirió a la calificación de permanencia o habitualidad como lo desarrolla esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2000, que copió en lo que estimó pertinente, destacando que es la habitualidad lo que determina la naturaleza de los viáticos, pero no la afección al patrimonio del actor, como, dijo, equivocadamente lo entendió el juzgado, expresando a continuación que los criterios fijados por la doctrina y la jurisprudencia para tener los viáticos como salario se cumplen en el sub lite porque la funcionalidad está demostrada, no sólo con lo aceptado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió, sino por lo corroborado por la totalidad de los testigos del proceso y con la cuantificación que reconoció haber sufragado la enjuiciada con las planillas de folios 51 a 63.

Asentó que en esas planillas la federación convocada a juicio reconoció viáticos por desplazamientos periódicos, constantes y permanentes por la mayoría del tiempo en cada mensualidad, lo que da suficiente luz sobre la naturaleza salarial que busca el actor, puesto que se tornan en habituales y permanentes, “justificados con la forma en que aquél debía desarrollar sus funciones de visitador de obras, que en los términos del artículo 130 CST, obligaba a la demandada a estimar su proporción en la liquidación de las cesantías, intereses y la pensión de jubilación que le reconoció” (Folio 848).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (Folios 13 a 19 del cuaderno 2), que fue replicado (Folios 24 a 31), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado. Con ese fin, formula un cargo en el que por la vía indirecta acusa la sentencia por la aplicación indebida de “los artículos 7º, Aparte A numeral 6 del decreto 2351 de 1.965, artículos 58, 60, 461, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, 7 numeral 6 y 8 numeral 5 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1.990) del decreto 2351 de 1965; ley 153 de 1.887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1.948); 174, 175, 177, 187, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil (D. 1.400 de 1.979).” (Folio 10 del tercer cuaderno).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el último año de servicios, el demandante devengó viáticos permanentes de la empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, determinó unilateralmente la prohibición de existencia de viáticos permanentes en el desarrollo contractual del actor. 3º.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que fueron las partes las que convinieron que no habría lugar a viáticos permanentes para el demandante, pues los viáticos que recibía el actor eran ocasionales. (Folios 15 y 16 cuaderno 2). Afirma que esos desaciertos se produjeron por la indebida apreciación del interrogatorio de parte de su representante legal, las planillas de folios 51 a 63 y 352 a 357, las resoluciones de folios 77 y siguientes, los testimonios de RAFAEL ANTONIO VALENCIA BASABE, JOSE MARIA BOBADILLA BELTRAN, MARIO QUINTERO MATALLANA y JORGE ELIECER CALDERON VASQUEZ y la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Comienza la demostración del cargo afirmando que no es cierto que su representante legal confesara que los viáticos que durante el último año de servicios se pagaron al demandante fueran habituales o permanentes y que ello se podía desprender de la funcionalidad del cargo, pues confesó algo diferente al explicar que la zona de trabajo del actor se conformaba por municipios cercanos, por lo que normalmente los desplazamientos a esos sitios de trabajo los hacía el mismo día, recibiendo viáticos ocasionales, y aclaró que las planillas de pago de esos viáticos eran anteriores a la Ley 50 de 1990, ilustrando sobre su pago a los trabajadores antes y después de dicha ley; pero ese medio probatorio no dice lo que concluyó el Tribunal.

Seguidamente afirma que si bien es cierto en la resolución del Comité de Cafeteros 003 del 11 de julio de 1994 se estableció que por la naturaleza de las actividades de la empresa no habría lugar a viáticos permanentes, no puede calificársele como una decisión unilateral de su parte, pues si el juzgador hubiese observado el interrogatorio practicado al actor, habría observado que él conoció oportunamente tanto esa resolución como las relacionadas con el tema, pues aceptó que conocía la reglamentación sobre viáticos y se acogió a ella, lo cual indica que las partes sabían de antemano cómo se regulaban los viáticos, regulación que fue aceptada y consentida por PATARROYO RAMIREZ, al extremo de admitir en tal interrogatorio que en el último año de servicios no reclamó la inclusión de esos rubros como factor salarial de su liquidación, sino solo después de su retiro.

Arguye que ese mutuo consentimiento no es ilegal, si se tiene en cuenta que, como lo confesó el demandante, su sede de trabajo era Fusagasugá y tenía programación a municipios cercanos, lo que habilitaba el concurso de ambas partes para no tener en cuenta los viáticos recibidos por manutención y alojamiento como permanentes y excluirlos de la base salarial.

Por considerar demostrados los desaciertos con la prueba calificada, se ocupa de los testimonios, señalando que lo confesado por el actor desvirtúa los testimonios de RAFAEL VALENCIA BASABE y JOSE MARIA BOBADILLA en cuanto a no haber firmado ellos algún documento donde se acordara que los viáticos de manutención y alojamiento que recibían no se tenían en cuenta como factor de salario.

Afirma que MARIO QUINTERO MATALLANA expresó que los viáticos eran ocasionales y JORGE ELIECER CALDERON que se pagaban si se pernoctaba, lo que indica su carácter ocasional. Concluye manifestando que “erró gravemente el Tribunal cuando consideró que los viáticos recibidos por el actor, relacionados en las planillas de folios 51 a 63, y de 352 a 377 eran permanentes y como tal debían tenerse en cuenta en la base salarial, pues sólo apreció estas documentales en forma parcial y sin integrarlas o relacionarlas con los demás medios de prueba, lo cual, de haberlo hecho así, hubiera variado por completo su decisión” (Folio 19 del segundo cuaderno).

Al replicar el cargo el demandante sostiene que la demandada incurrió en cuatro errores jurídicos desde cuando estuvo vigente el contrato, los cuales reitera en el recurso y se reflejan en los errores de hecho que denuncia, pues insiste ella en suponer que las partes podían celebrar convenios sobre la naturaleza de los viáticos y que mediante resoluciones podía establecer esa naturaleza; considerar que la índole permanente de los viáticos dependía de una previa resolución por ella producida y no de la realidad de los hechos; y, suponer que una resolución de su unilateral procedencia equivalía a un acuerdo expreso de voluntades.

Para el opositor, en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada se confesó que su base laboral era Fusagasugá y que tenía que desplazarse a municipios aledaños y reconoció las planillas de folios 51 a 63, de las que dedujo el Tribunal la habitualidad de los viáticos, concluyendo de esas pruebas lo que demuestran.

Asevera que la resolución 003 del 11 de julio de 1994 contiene una decisión ilegal porque la calificación de los viáticos no depende de una calificación del empleador. Sostiene que el hecho de que reconociera en el interrogatorio de parte que conocía las resoluciones que regulaban los viáticos no puede equivaler a un acuerdo de voluntades, de suerte que la falta de apreciación de esa prueba no afecta las conclusiones del fallador.

Expresa que la analogía que plantea la recurrente sobre la aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ante el vacío del artículo 130 de ese estatuto, es inaceptable porque esta norma es específica para los viáticos e independiente de aquella. Sostiene, por último, que el carácter salarial de los viáticos se corrobora con los testimonios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia radica, esencialmente, en la inconformidad de la recurrente con el fallo impugnado en cuanto a la naturaleza de los viáticos que le fueron reconocidos al actor en el último año de servicios, pues mientras que para el Tribunal esos rubros son permanentes y por tanto constitutivos de salario, para la impugnante no pueden ser considerados como tales.

De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte resulta lo siguiente: 1. Para la recurrente, en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal no se confesó que los viáticos recibidos por el demandante en el último año de trabajo fueran permanentes o habituales y que ello se pudiera desprender de la funcionalidad de su cargo, ya que simplemente explicó que por sus desplazamientos a municipios cercanos a su sede de trabajo aquél recibía viáticos ocasionales y aclaró que las planillas de pago de los mismos fueron anteriores a la Ley 50 de 1990, ilustrando sobre el pago de esos conceptos, antes y después de esa norma.

Sobre el particular, advierte la Corte que lo que en realidad extrajo de ese medio de convicción el fallador de segundo grado fue lo que denominó “funcionalidad”, entendida como la referencia a la circunstancia de que en cumplimiento de sus funciones PATARROYO RAMIREZ debía trasladarse fuera de su sede habitual del trabajo, pues así lo expresó cuando consideró que tal funcionalidad también resulta demostrada porque “el actor, debía hacer desplazamientos regulares y permanentes a visitar las obras civiles que la Federación desarrollaba en la zona a su cargo” (Folio 818), como concluyó lo acreditan los testimonios.

Por tanto, es claro que el a d quem no manifestó que en dicho interrogatorio se hubiese confesado la permanencia o la habitualidad de los viáticos, pues, como se dijo, simplemente aludió a la funcionalidad. Y, como lo admite la propia impugnante, en ese interrogatorio se admitió como cierto lo cuestionado en la segunda pregunta, esto es, si “ para poder realizar la labor de revisión de las obras civiles que efectuaba la Federación (…) en las zonas cafeteras del Comité Departamental de Cundinamarca, el demandante, tenía que desplazarse a los distintos Municipios cafeteros, en donde se efectuaban las respectivas obras” (Folio 37 y 38).

Y si bien es cierto que el representante legal de la recurrente aclaró que esos viajes eran ocasionales y que por ellos recibía viáticos, fue preciso al admitir que el trabajador no sólo debía atender sus funciones en su sede habitual, sino que también “debía acudir a los sitios enmarcados en su zona de trabajo” (Folio 38), lo que indica que efectivamente en desarrollo de sus funciones tenía que trasladarse fuera de su sede laboral, que fue lo que debe entenderse concluyó el Tribunal.

Además, no huelga reiterar que la vinculación de los viajes del actor con sus funciones fue igualmente establecido por el Ad quem basado en los testimonios y en las planillas de folios 51 a 63, de modo que en el supuesto de llegar a demostrarse un desacierto en la apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada – lo que como se ha dicho no logra la censura – la inferencia del juzgador de alzada seguiría apoyada en aquellos medios de convicción. 2.

La recurrente admite que mediante la resolución No 003 del 11 de julio de 1994, que expidió el Comité de Cafeteros de Cundinamarca, se estableció que por la naturaleza de las actividades de la empresa no habría lugar a viáticos permanentes, pero que, por ese sólo hecho, no puede considerarse a ese acto como constitutivo de una decisión unilateral suya.

El Tribunal entendió que esa resolución involucra una decisión unilateral, en lo que no observa la Corte ningún desacierto, pues, como implícitamente lo admite la propia impugnante, es claro que se trata de un acto proferido por el Comité de Cafeteros de Cundinamarca, en uso de sus atribuciones estatutarias, en el que toma unas resoluciones sobre fijación y reglamentos de viáticos y en el que no se aprecia la participación de una persona natural o jurídica diferente, ni mucho menos el actor, que permita inferir que no se trata de manifestación de una decisión unilateral, por manera que en ese aspecto no incurrió en un desacierto evidente del ad quem.

En realidad, la impugnante no cuestiona directamente la apreciación de dicha resolución, pues lo que alega es que por haber sido conocida de manera oportuna por el demandante, como lo aceptó en su interrogatorio de parte no valorado por el juzgador, se da un mutuo consentimiento que no es ilegal, con mayor razón si admitió la cercanía geográfica de los municipios a los que debía desplazarse, lo que habilitaba a las partes para excluir los viáticos permanentes de la base salarial de liquidación. Es oportuno precisar que determinar si la expresión de conocimiento de un acto jurídico, en principio surgido de la voluntad unilateral de la empleadora, significa una manifestación del acatamiento o mutuo consentimiento de quien dice conocerlo, es un razonamiento estrictamente jurídico que resulta ajeno a la cuestión de hecho del proceso.

Adicionalmente, que el actor haya acatado la regulación sobre viáticos constituye una mera conjetura de la recurrente sin ningún respaldo en el medio de prueba que dice fue dejado de apreciar, pues allí en ningún momento PATARROYO RAMIREZ manifestó expresamente su asentimiento al contenido de la resolución en comento, pues solo dijo que se acogía a ella; expresión que en modo alguno puede ser considerada como declaración de mutuo consentimiento “en manera alguna ilegal”, como consecuencia jurídica reclamada en tal sentido por la censura, ajena a la vía fáctica.

En consecuencia, tal como con acierto lo afirma el opositor, de haber apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el actor, el Tribunal no tendría por qué modificar su conclusión sobre la naturaleza unilateral de la resolución expedida por la demandada al reglamentar los viáticos. 3. Guarda silencio la recurrente en relación con el desacierto en la apreciación de las planillas de folios 51 a 63 y 352 a 367, de suerte que lo que de esa documental extrajo el Tribunal, permanece incólume, pues ante la omisión en su crítica, no puede la Corte examinarla. 4.

Por cuanto no se demostró un desacierto, ni mucho menos con la característica de evidente, en la apreciación de las pruebas calificadas en casación laboral, atendiendo la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte referirse al análisis probatorio que de los testimonios hizo el Tribunal. Teniendo en cuenta que no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JEREMIAS PATARROYO RAMIREZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria