CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 17 Expediente 20567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20567 Acta No. 61 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO RODRIGUEZ GOMEZ, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS -FEDECACAO-.
I.
ANTECEDENTES FABIO RODRIGUEZ GOMEZ demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS -FEDECACAO- con el fin de que una vez verificada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que su despido se produjo de manera unilateral y sin justa causa, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro y sus respectivos reajustes legales y convencionales; o en subsidio, se le condenara al pago de la “INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO ( ) servicios de taxi ( ) autenticaciones ( ) consulta oftalmológica ( ) envío de remesas ( ) auxilio óptico convencional ( ) subsidios familiares dejados de cancelar por la CAJA AGRARIA DE SARAVE (ARAUCA) correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 1992 ( ) valor descontado de la prestaciones sociales por concepto de Poliza de seguros de vehículo ( ) la INDEXACIÓN ( ) la INDEMNIZACION MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE SUELDOS Y PRESTACIONES ( ) las costas que genere el presente proceso” (Folios 4 y 5).
Pretensiones que fundó en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 5 de junio de 1992, cuando la federación le terminó el contrato de trabajo alegando justa causa; y cuando desempeñaba el cargo de jefe seccional de Saravena (Arauca), por el que devengaba un salario promedio mensual de $272.463.18.
Y en las afirmaciones de que fue miembro activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cacaoteros –SINTRAFECA-, de cuya convención colectiva era beneficiario, y en la que se consagraba un procedimiento especial para el retiro de los empleados sindicalizados que no fue tenido en cuenta por la federación; quien además a la terminación del contrato de trabajo no le pagó las sumas correspondientes a servicios de taxi, autenticaciones, consulta oftalmológica y envío de remesas; que en la liquidación de prestaciones la demandada no incluyó el auxilio óptico convencional, ni el salario de mayo de 1992, que no se cancelaron a la Caja Agraria de Saravena los aportes correspondientes al subsidio familiar de marzo, abril y mayo de 1992; y que la demandada descontó la póliza de seguros de un vehículo sin que se le haya realizado la entrega efectiva.
La FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS al responder (folios 56 a 60), se opuso a las pretensiones y condenas, negando los fundamentos de hecho, de derecho y convencionales en que se funda la demanda, aun cuando aceptó, los extremos de la relación laboral en cuanto a tiempo, cargo y salario promedio; proponiendo además, la excepción previa de pleito pendiente y las excepciones de fondo de prescripción, pago, falta de causa, mala fe procesal, “innominada” y cobro de lo no debido.
Mediante fallo del 15 de febrero del 2000 (folios 355 a 367), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, relevándose de pronunciarse sobre las excepciones propuestas e imponiendo costas a cargo del demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado, sin imponer costas en este grado.
El juez de segundo grado para formar su convencimiento sobre la observancia del trámite convencional y por lo mismo la improcedencia del reintegro, se apoyó en la resolución 134 del 4 de mayo de 1992 obrante de folio 205 a 207, de la que encontró acreditada la convocatoria del Comité Nacional de Reclamos de Fedecacao “para el día 4 de junio de 1.992 a las 8:00 a.m. para dar a conocer y analizar el pliego de cargos formulado al demandante, así mismo disponer correr traslado al Presidente de Sintrafeca para que a su vez entregue a los miembros del Comité Nacional de Reclamos por parte del sindicato, pliego de cargos formulado el 4 de mayo/92” (folio 427); el interrogatorio de parte rendido por el demandante, donde manifiesta su negativa a participar en el comité de reclamos al cual se le citó dada la inasistencia del comité por parte de los trabajadores; y los testimonios de la señora CLERIA AMAYA DE SASTRE, CIRO ALFONSO RAMÍREZ DAVILA y JACOB ROJAS ARDILA; y la convención colectiva de 1979, que según dijo, establece un procedimiento previo a la terminación del contrato; pruebas éstas que le sirvieron para concluir, que la empresa dio inicio a dicho procedimiento, el cual “se vio entorpecido, no por la actuación de la demandada sino por la conducta asumida tanto por el demandante como por la representación sindical quienes se abstuvieron de concurrir al acto o sesión de descargos” (folio 428).
Al decir del Tribunal, las anteriores pruebas establecen “la puesta en marcha por parte de la empresa del mencionado procedimiento y sobre la convocatoria y funcionamiento del comité con el fin de estudiar la situación del demandante y, especialmente que se tomó una decisión, aunque adoptada únicamente por los representantes de la empresa en consideración a la actitud asumida por el demandante como por los miembros de la organización sindical, no pudiéndose entonces aducirse la ausencia de tal formalidad” (folio 429).
Planteamiento que de acuerdo con sus consideraciones igualmente llevaba al traste la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto ésta estaba fundamentada, en la violación del parágrafo 2º del artículo 3º y el artículo 3º de la convención colectiva suscrita el 14 de diciembre de 1979.
En relación con el pago por servicios de taxi, autenticaciones, consulta oftalmológica, envío de remesas y auxilio óptico convencional manifestó el ad quem, que su pago no es procedente, puesto que tales gastos no fueron autorizados por la demandada; y que aun cuando en el expediente aparecen los recibos y facturas que soportan su causación; de ello no se puede concluir el respaldo de FEDECACAO a dichos gastos.
En cuanto al pago del salario correspondiente al mes de mayo de 1992, dijo que a folio 282 aparece “la constancia de la consignación efectuada por la demandada a favor del demandante a órdenes del Juzgado Segundo Laboral de éste Circuito” (folio 430). Finalmente, para liberar a la federación demandada del “reembolso del valor descontado de las prestaciones sociales por concepto de póliza de seguro de vehículo” (folio 430), el Tribunal se fundó en el pagaré suscrito por el demandante el 16 de febrero de 1988 que obra a folio 292, del que extrajo que fue el mismo actor quien explícitamente consintió el descuento de $2.000.000,00 con intereses del 6% anual para los primeros 3 años y del 10% para los dos años restantes; asentando además, que a folio 61 aparece una copia autenticada de la póliza.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 11 cuaderno 2), que fue replicado (folios 23 a 26 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en instancia, “profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).
Con ese propósito, le formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida del “numeral 1 del Artículo 57, el numeral 4 del artículo del 59, numerales 2 y 6 literal A) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 que subrogo el artículo 62 del C.S.T. 60, 61 y 145 C.P.L. y 174, 177 y 252 del C.P. lo que su vez llevo al Tribunal a violar indirectamente por aplicación indebida de la siguiente norma sustantiva artículo 21, de C.S.T.” (folio 9 cuaderno 2).
Quebranto normativo que atribuye al error de hecho de, “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió a cabalidad con el procedimiento convencional establecido en el parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –SINTRAFECA- el 14 de diciembre de 1979. ” (folio 9 cuaderno 2).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por errónea apreciación de la copia auténtica de la convención colectiva de trabajo suscrita entre FEDECACAO y el SINTRAFECA el 14 de diciembre de 1979. En su argumentación sostiene, con fundamento en la sentencia No. 7046 de esta Corporación, que el contenido de la convención colectiva debe analizarse según la voluntad de las partes; por lo tanto, si en ella se establecía un procedimiento especial para llevar a cabo el despido de los miembros del sindicato, era éste el que debía cumplirse en concordancia con los mecanismos legales que aseguran el cumplimiento de las cláusulas convencionales.
En este orden de ideas, aduce el recurrente que habiéndose consagrado en la convención colectiva al Comité Nacional de Reclamos como “un órgano decisorio y no consultivo ( ) conformado por seis (6) miembros, en representación paritaria” (folio 11), cuyos dictámenes se adoptan por mayoría absoluta; y estableciéndose como sanción al incumplimiento de dichas normas la invalidez del despido realizado, en el caso en mención procede el reintegro del trabajador demandante al ser desvinculado ilegalmente por no adelantarse el respectivo trámite convencional; cuestión que al permanecer inobservada por el Tribunal decae en la violación del principio de favorabilidad.
A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que al tratarse en el caso en mención del incumplimiento del trámite consagrado en la convención colectiva, era deber de la censura citar dentro de las normas violadas el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; de igual manera sostiene que al acusarse la sentencia por la causal primera de casación, es necesario que el error de hecho sea ostensible y se demuestre por el recurrente, aspectos que no se cumplen en la demanda.
Sostiene la oposición, que no le asiste razón al recurrente cuando “afirma cosas que no ha dicho el tribunal, pues de la lectura minuciosa del fallo, por ninguna parte la sentencia de segunda instancia ha señalado lo afirmado por la recurrente” (folio 24 cuaderno 2), en cuanto a que la demandada cumplió con el trámite convencional con la convocatoria dentro de los 15 días; aseverando que fueron acertadas las consideraciones del Tribunal respecto a la convención colectiva de trabajo, pues “lo que ocurrió fue que le dio un alcance diferente al pretendido por la recurrente” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que al centrarse la discrepancia, respecto a la sentencia impugnada, en torno a la aplicación del parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva del trabajo celebrada el 14 de diciembre de 1979, quedan evidenciadas las deficiencias técnicas de que adolece el cargo, y que han sido estudiadas reiteradamente por esta Sala de la Corte en controversias de idénticas condiciones en donde se demanda a la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS. 1.
Tratándose el derecho reclamado de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica del cargo la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de acuerdos, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”. 2.
Asimismo aparece en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, consiste en haber tenido al comité de reclamos como un órgano consultivo; lo cual no resulta cierto, por cuanto esa interpretación no formó parte de la argumentación del Tribunal. 3. Sin embargo, de pasarse por alto las anteriores falencias, el cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que en él se discute la interpretación que debe darse a una disposición convencional, debate irrelevante en el presente caso; pues como lo ha señalado esta Sala en el fallo antes mencionado: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” 4.
De igual manera, se encuentra que en la sustentación del cargo, el recurrente no expone el entendimiento que debe dársele a la norma convencional, ni mucho menos pone de manifiesto los errores de interpretación en los que se incurrió, pues sólo se limita a mencionar la existencia de un error de hecho sin respaldo en las consideraciones del ad quem.
En este orden de ideas, igualmente cabe recordar, que aun cuando se llegare al análisis de éste, tampoco se presentaría error alguno en las apreciaciones del ad quem, pues como se expuso en la sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000: “Pese a que lo expresado es suficiente para explicar la imposibilidad con que tropieza la Sala para entrar en el estudio del fondo de la acusación, considera pertinente señalar a la parte recurrente que en sentido estricto el Tribunal no dijo que el comité de reclamos fuera un cuerpo consultivo ni intentó una labor interpretativa del parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva, sino que consideró que “… mal puede la actora trasladar su propio incumplimiento - negativa a rendir descargos - y el del sindicato – no asistir sin excusa valedera a la sesión del Comité - a la parte demandada quien precisamente con la prueba allegada al proceso evidencia su estricto acatamiento a la norma convencional; la inexistencia de normatividad frente a estos comportamientos, no puede ser suplida en perjuicio de la parte que acata y obedece y en recompensa para quien abandera su quebrantamiento.
Como tampoco la solución es la indefinición de una situación que amerita pronunciamiento, bien podía como lo hizo la demandada sesionar en la forma como lo hizo y tomar la determinación con los miembros que asistieron al comité ante la imposibilidad de integrarlo a corto o largo plazo dada la posición asumida por el Sindicato de pretender que la empresa sufrague los gastos de viaje”.
“Tal expresión representa una elaboración conceptual general relativa a la situación de la parte contratante que quiere cumplir lo convenido, frente a la otra parte que incumple sin justificación y pretende beneficiarse de su propio incumplimiento. Pero si se considera que tal opinión es ubicable dentro del marco concreto de la convención celebrada por la demandada con el sindicato de sus trabajadores y de la situación específica de la demandante, no encuentra la Sala errada la conclusión del Tribunal dado que lo que se pretende con esta suerte de cláusulas es garantizar el derecho de defensa del trabajador frente a las imputaciones que le haga su empleador con destino a la imposición de una sanción o a la terminación del contrato, por lo que el cumplimiento riguroso de las obligaciones pertinentes por la empleadora aseguran tal finalidad y el respeto del deber convencional correspondiente.
“La incuria del trabajador cuya protección se pretende o la del sindicato que ha obtenido tal convenio en defensa de los intereses de su representado, sencillamente equivale a declinar esa protección especial, actitud que es admisible dado que no se trata de un derecho de rango legal sino simplemente contractual, por lo que mal puede entenderse que el trabajador, en un caso como el presente, no puede ser despedido o se convierte en inamovible, sencillamente porque impide que la empresa concrete el cumplimiento de la cláusula convencional correspondiente o logra tal efecto con el entrabamiento que al procedimiento pertinente le genere la actitud de la representación sindical en el comité de reclamos”.
Por lo expuesto en las providencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por FABIO RODRIGUEZ GOMEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS -FEDECACAO- Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria