SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 20566 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 64 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO AGUDELO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de julio de 2002 en el proceso adelantado por el recurrente contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Adalberto Agudelo Valencia demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para que, previa la declaración de que le prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1974 y que se le debe reconocer y pagar todos los derechos laborales colombianos cuando estuvo laborando en Tokio (Japón), se le condene a cancelar indexados los intereses sobre la cesantía de los años 1988 a 1996 y su sanción por el no pago oportuno; el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios y con base en el último salario devengado, pues no está cobijado por la Ley 50 de 1990; los salarios que le corresponden como Vicepresidente de Operaciones Encargado y por el tiempo que lo ejerció, teniendo como base el salario de quien lo reemplazo o de quien asumió en propiedad dicho cargo; las cotizaciones al ISS para el riesgo de IVM por el tiempo que laboró en Tokio; las vacaciones por los años de 1989 y siguientes y las costas.
Afirmó en respaldo de sus pretensiones que el 1º de agosto de 1974 suscribió con la Flota un contrato de trabajo a término indefinido y que desde entonces ha venido prestando sus servicios en forma subordinada, pues si algunas veces no prestó el servicio por tiempos cortos, fue por disposición de la empleadora, con la cual pactó en dicho contrato una cláusula adicional en la que se dijo que la empleadora podía trasladarlo a cualquier parte del país o del exterior; que en ejercicio de esta cláusula fue trasladado a Tokio como Director Tráfico del Asia en la oficina de la demandada, traslado que le fue dado a conocer en mayo de 1988, en cuyo día 18 la empresa solicitó ante la Embajada del Japón la visa para él y su familia; que para su traslado, la empleadora lo obligó a presentar una renuncia aparente, pues tal como lo acordó verbalmente con sus superiores Carlos Aragón y Guillermo Collazos, se le respetaría su estabilidad, el reconocimiento de la antigüedad y la no solución de continuidad en la prestación del servicio, ya que en ese momento llevaba más de 13 años de labores; que por disposición empresarial, entre la fecha de suscripción de uno y otro contrato, debía mediar una interrupción de tres a cinco días, la cual solo sería simulada, pues realmente correspondía al tiempo que gastaría para trasladarse al Japón con su familia, cuyos gastos de traslado fueron costeados por la entidad; que con fax del 11 de junio de 1991, la Flota le ordenó renunciar a su cargo en Tokio para que firmara un nuevo contrato como encargado de la Vicepresidencia de Operaciones, reiterándole la necesidad de otra interrupción en los mismos términos anteriores; que las órdenes referidas llevaban una intención soterrada e ilegal de violentarle los derechos laborales en cuanto le hacían perder la antigüedad y la continuidad en la prestación de los servicios en Colombia; que a su regreso al país se le hizo firmar el 21 de junio de 1991 un nuevo contrato de trabajo como Vicepresidente Encargado de Operaciones, en el cual no se le reconoció el salario del titular, tal como se le prometió; que ha reclamado insistentemente sus derechos; que en el momento en que presentó la demanda sigue laborando con la empresa en el cargo de Gerente América; que para compensarle en dinero las vacaciones, la empleadora no obtuvo el permiso del Ministerio de Trabajo y que no le cotizó al ISS por el tiempo en que estuvo en Tokio.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de su servidor. Alegó a su favor que con él suscribió tres contratos de trabajo diferentes así: el primero, el 1º de agosto de 1974; el segundo el 15 de julio de 1988 y regido por la legislación japonesa y el tercero, el 21 de junio de 1991, de los cuales los dos primeros terminaron por renuncia del trabajador y el tercero se encuentra vigente; que en el segundo se dispuso que las controversias derivadas del mismo se someterían a las leyes del país donde se prestó el servicio, además de que por Decreto 1265 del 29 de junio de 1988, el Presidente de la República nombró al demandante como Agregado Comercial Adjunto en la Embajada de Colombia en el Japón. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, petición antes de tiempo y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de abril de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor al pago de las costas. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El expediente subió por consulta al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez y por la política de descongestión de los despachos judiciales, lo remitió al Tribunal Superior de Buga, el cual decidió finalmente dicho grado de jurisdicción, confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal dijo inicialmente que el actor laboró al servicio de la demandada mediante tres contratos de trabajo: el primero que se inició el 1º de agosto de 1974 y que terminó por renuncia del actor presentada por orden de la empresa, tal como este lo aceptó y lo afirmó en la demanda, para suscribir nuevo contrato con la misma empleadora como Director Tráfico Oriente en Tokio (Japón) desde el 15 de julio de 1988, renunciando igualmente de este cargo por orden de la empresa el 18 de junio de 1991, para regresar a Colombia como Vicepresidente Encargado de Operaciones desde el 21 de junio de 1991.
Luego se ocupó de la aseveración del demandante en el sentido de que tuvo una sola relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana, pues las renuncias fueron ordenadas por ésta, y al respecto observó que no había demostrado la fuerza que dice haber viciado su consentimiento cuando presentó su dimisión del empleo en Colombia para ir a laborar a Tokio.
Recalca que además de los documentos aportados, la prueba testimonial analizada por el a quo, da cuenta de dicha renuncia, más no de la alegada coacción empresarial. Destaca que al no existir prueba sobre el vicio en el consentimiento del actor en la aludida renuncia, debe analizarse si la relación contractual que se desarrolló en Tokio, “que estuvo regida por un contrato de trabajo independiente al celebrado y terminado por renuncia en Colombia, se rige por las disposiciones legales vigentes en nuestro país, como lo afirma el actor, o por las disposiciones legales vigentes en Japón, como lo estableció el a-quo en la providencia consultada”.
Transcribió a continuación apartes de la sentencia de casación del 23 de julio de 1974 de esta Sala sobre la territorialidad de la ley laboral y a renglón seguido culminó así su razonamiento: “Así, como en la propia demanda se acepta que se renunció al cargo para laboral (sic) en Tokio (Japón), renuncia que fue voluntaria por parte del trabajador por no haberse demostrado por él lo contrario, y quedando claro, como lo enseña la jurisprudencia, que la relación contractual laboral que se surtió en Japón se rige por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado, no pueden prosperar las pretensiones del actor y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia absolutoria consultada”.
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial, haciendo la provisión sobre costas que sea necesaria. Con ese propósito presentó dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán en el orden como fueron propuestos.
V. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 23 (que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1.990) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 2, 5, 9, 13, 14, 22, 37, 39, 54, 55, 65, 127, 193, 249, 253, 259, 306 Y 340 también del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1°.
Ley 52 de 1. 975 todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional. “DEMOSTRACION Para los efectos de este cargo, se aceptan, tal como los encontró probados el Tribunal, todos los hechos, sin discusión alguna, especialmente los siguientes: 1.
Que el demandante laboró al servicio de la demandada desempeñando en su favor labores en Colombia y en la ciudad de Tokio Japón. 2. Que esa prestación del servicio se dio mediante tres contratos de trabajo. 3. El primer contrato de trabajo desde el 1º. De Agosto de 1.974 que terminó por renuncia presentada por el actor. 4. El segundo contrato de trabajo a continuación del primero, después de haber presentado renuncia, para desempeñar funciones de Director Trafico Oriente en la ciudad de Tokio (Japón) a partir del 15 de Julio de 1.988, cargo al cual renunció por orden de la misma empleadora el 18 de junio de 1.991. 5.
Un tercer contrato de trabajo cuando regresó a Colombia a desempeñar el cargo de Vicepresidente Operaciones Colombia (E), a partir del 21 de Junio de 1.991. 6. Que en los tres contratos de trabajo desempeñó funciones a favor de la demandada. 7. Que las renuncias que presentó el demandante fueron voluntarias, porque no se demostró que fueran coaccionadas.
Ante tales hechos que encontró probados, el Tribunal olvido dar aplicación al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por 1o de la Ley 50 de 1.990 ( ). Frente a esta la norma que el Tribunal olvidó dar aplicación, era fácilmente entendible para el juez de segunda instancia que si se daban los tres elementos del contrato de trabajo, durante toda la relación, el contrato de trabajo siempre fue el mismo y que no podía ser modificado por las otras condiciones o modalidades que se hayan estipulado en los contratos posteriores, como el caso de que se diga en un escrito que las normas que deben seguir regulando la relación laboral sean las de otro país por el solo hecho de su traslado.
Vale la pena recordar lo que la H. Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Laboral expresó en la sentencia del 2 de Septiembre de 1.977:. El Tribunal consideró que la relación contractual laboral que se surtió en le Japón se rigió por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal se apoyó en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 23 de Julio de 1.974, en la que se expone las dos tendencias que se han disputado la primacía en el derecho internacional privado para la solución jurídica como el caso que se plantea, la una sustenta la territorialidad de la ley y la otra aboga por la aplicación de los estatutos, La primera hace prevalecer en forma exclusiva las leyes del Estado sobre el ámbito regional del mismo, sin atender a la condición de nacional o extranjero de la persona.
La segunda, por su parte, proclama las leyes pero descompuestas en estatutos de carácter personal y estatutos de carácter real, aquellos relativos al régimen de las personas y éstos al de las cosas. Los estatutos de carácter personal se aplican aún a los nacionales que se encuentren en el extranjero y los otros estatutos de carácter real son estrictamente territoriales.
Pero esta sentencia termina por reconocer que en la legislación colombiana tiene un marcado carácter territorialista (Sentencia del 9 de Abril de 1.959) De acuerdo con esas teorías, el Tribunal debió apartarse del carácter territorialista y haber aceptado la teoría de aplicación de los estatutos, que para el caso del demandante no es mas que el contrato de trabajo celebrado inicialmente con el demandante, el 1º de Agosto de 1,974, atendiendo a la primacía de la realidad, que corresponden a los estatutos de carácter personal que se debe aplicar al demandante, cuando estuvo en el extranjero (Japón), entre otras razones, porque dicho contrato fue celebrado y tuvo su origen en Colombia.
No obstante, el Tribunal se hubiera apoyado en esa sentencia para proferir el fallo, los hechos probados en ese y en este proceso son diferentes, porque en aquella sentencia se encontró probado que el contrato fue celebrado en Panamá, al paso que en esta, el Tribunal encontró probado la celebración del contrato en Colombia, en aquel hubo dos relaciones contractuales, en este lo debe decidir la H. Corte Suprema de Justicia. Cuestiones probatorias que no se discuten, sino que se anuncian para señalar que el Tribunal no podía haberse apoyado en esa sentencia por las diferencias sustanciales que presentan los dos procesos.
Sin embargo, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de Febrero de 1.987, expresó otro punto de vista y manifestó lo siguiente: "La doctrina nacional ha planteado". Si un colombiano o un extranjero domiciliado en Colombia celebra un contrato de trabajo en este país, lo ejecuta parcialmente aquí y luego es trasladado al extranjero sea a uno o a varios países sucesivamente, no cabe duda que el contrato, entre otras razones, teniendo en cuanta y para su ventaja, todas las garantías que las leyes salariales conceden al trabajador asalariado, y que ese entendimiento y ese propósito que pueden estimarse como causa del contrato, deben tener algún significado legal y moral a la terminación del vínculo.
Solución injusta sería negarle la protección de la ley y de Íos jueces nacionales o restringirla al tiempo servido en el territorio nacional, so pretexto de que parte del contrato se efectuó fuera de sus limites". "La aplicación exegética de la tesis del lex loci solutionis (ley del lugar donde la labor se haya cumplido) conlleva a situaciones de desamparo para el trabajador, como lo sería tener que recurrir a la legislación de los distintos países en donde laboró para reclamar sus derechos, lo que es engorroso por motivos de dinero y distancias, y que aun esos derechos reclamados no estén contemplados en los ordenamientos jurídicos de esas naciones." "Así mismo, se rompe la unidad contractual por cuanto que en cada Estado debería invocar su derecho por el período allí trabajado.
Ello sería injusto ya que el asalariado esta obligado a cumplir su trabajo en el sitio territorial que le sea asignado por la empresa, como ocurrió en el subjudice, pues a…se le destinó inicialmente, para trabajar en Amsterdam, Holanda, en donde laboró hasta abril de 1.977 cuando fue trasladado a Rotterdam, también en Holanda, en donde estuvo hasta mayo de 1.980 y, finalmente, en Madrid, España, desde mayo de 1.980 hasta la fecha de terminación del contrato." "En el anterior orden de ideas y teniendo en cuanta, como tinosamente lo releva la recurrente, que el contrato de trabajo que ató a las partes tuvo su ejecución (entendiendo por tal el cumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes y el común ejercicio de sus derechos y no solamente la ejecución por el trabajador de las labores que se le encomiendan) en Rótterdam, Ámsterdam, Madrid y Bogotá amen de lo expresamente pactado por las partes en las cláusulas 14 y 15 del documento de fls. 9 y siguientes, obvio es concluir que la controversia frente a ese contrato desatada, debe ser resuelta por los jueces colombianos como asunto de su exclusiva y plena competencia".
La falta de aplicación del artículo 23 del C. S del T., llevó al tribunal a considerar equivocadamente que la las normas aplicables a la relación laboral que se surtió en Japón eran las vigentes en dicho estado, porque el contrato de trabajo era independiente al celebrado y terminado por renuncia en Colombia. Pero si lo hubiera aplicado en su sentido natural y obvio, hubiera encontrado que en la realidad, existió una misma relación laboral que se inicio en Colombia, y que la prestación del servicio en Tokio, siempre estuvo bajo continuada subordinación de la demandada en Colombia, al punto de pedir renuncias que fueron presentadas voluntariamente por el demandante, pero con la permanencia en el mismo contrato de trabajo con sus reciprocas obligaciones y pago de salarios.
Esa era la conclusión a la que debió llegar el Tribunal, porque el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, como lo exige el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y que por lo tanto, el desarrollo del contrato de trabajo obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.
De tal forma que debió haber indagado cual fue en realidad lo que sucedió entre las partes, cual fue la real naturaleza de la relación, para descubrir la existencia de una sola relación laboral. Al no tener ningún fundamento legal la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la relación contractual laboral que se surtió en Japón se rigió por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado, resulta la infracción directa de las normas anunciadas en el cargo, toda vez que precisamente el principio de la primacía de la realidad es el que debe resolver el litigio”.
VI. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, pues es claro que el según artículo 2º del C. S. del T., este estatuto solo tiene vigencia en Colombia y no regula los servicios prestados en el extranjero. VII. SE CONSIDERA: El Tribunal consideró que las partes estuvieron vinculadas mediante tres contratos de trabajo, el primero ejecutado en Colombia y que terminó por renuncia del demandante, el segundo desarrollado en Japón y regido por las normas de este país y que igualmente culminó por renuncia del trabajador, y el tercero en Colombia y cuya vigencia empezó el 21 de junio de 1991 el cual continua vigente.
Frente a esa motivación, no es posible que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido en la infracción directa del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al desconocer los elementos del contrato de trabajo, pues de otra manera no habría podido concluir en la existencia de tales vinculaciones contractuales laborales. Es decir, que no es cierto, como lo pregona la censura, que el Tribunal hubiese olvidado dar aplicación a dicho precepto, sino que otra fue su consideración en el sentido de que la segunda relación habida entre las partes se ejecutó en la República del Japón y bajo el amparo de sus leyes.
De otra parte, si el ad quem estimó que fueron tres las vinculaciones que han ligado a los contradictores de la litis, distintas cada una de ellas, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no posibilita el entendimiento que le da la censura en el sentido de que “el contrato de trabajo siempre fue el mismo y que no podía ser modificado por las otras condiciones o modalidades que se hayan estipulado en contratos posteriores, como el caso de que se diga en un escrito que las normas que deben seguir regulando la relación laboral sean las de otro país por el solo hecho de su traslado”.
El aludido precepto simplemente determina cuáles son los elementos esenciales de un contrato de trabajo, de manera que cuando ellos se exhiban en una relación contractual, habrá un contrato de esa naturaleza, independientemente de la denominación que a dicha relación le hayan dado los contratantes. Pero ello no significa que las partes no puedan finalizar uno y comenzar otro, ya que esta situación es perfectamente lícita, a menos que en verdad exista la intención del empleador de burlar por ese medio los derechos emanados de las leyes sociales, caso en el cual los jueces deberán castigar tal comportamiento de conformidad con los mecanismos de reparación que la legislación tenga previstos.
De lo anterior se desprende que si Tribunal y censura están de acuerdo en que hubo las citadas tres relaciones contractuales laborales entre las partes, que la primera de ellas terminó por renuncia del trabajador para desempeñar un cargo en el Japón por cuenta de la demandada, la que igualmente culminó por la dimisión del actor para venir a ocupar un cargo en Colombia, renuncias en las que hubo la voluntariedad del asalariado, mal puede pretender la acusación en sostener que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, fue una sola la relación que vincula a las partes, porque en primer lugar, ya quedó visto que dicha disposición no tiene el alcance que a través del recurso de casación se le atribuye, y en segundo porque con ello se apartaría frontalmente la censura de los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, y que conforme lo manifestó en su demanda extraordinaria, los admite, acogimiento que es presupuesto indispensable cuando se trata de la violación directa de la ley.
De otro lado, el juez colegiado sostuvo que la relación laboral desarrollada en el Japón se rigió por la normatividad vigente en dicho Estado y para ello se apoyó, transcribiéndola en gran parte, en la sentencia de casación del 23 de julio de 1974, en la que esta Corporación se refirió al principio de la territorialidad de la ley, en apartes pertinentes que a continuación se reproducen: “Esta tesis de le territorialidad de la ley, basada en el principio del ‘locus regit actum’, es la que informa nuestro derecho laboral (Art. 2º del C. S. del T.), la expuesta en la doctrina que el fallador invoca del Tribunal Supremo del Trabajo, y la sostenida por algunos tratadistas como el doctor Restrepo Hernández, quien se ha expresado diciendo que ‘…sujetar al extranjero en Colombia, en todo caso, a la ley local y en cambio exigir que el colombiano en el extranjero no se rija por la ley local es perfectamente ilógico.
Este sistema atenta contra un derecho esencial de las naciones, como es el de la igualdad jurídica’. …En el caso concreto de autos, ante la innegable realidad de dos relaciones contractuales, surgidas entre las mismas partes una en Colombia y otra en panamá, no era posible para el fallador de segunda instancia aplicar las disposiciones sustanciales que el casacionista invoca como violadas, sino al contrato celebrado en Colombia, y la liquidación de los derechos que le fueron reconocidos al demandante, conforme al último salario que el actor del juicio percibió en este país… …El ad quem no podía trasladar la aplicación de las leyes consagratorias de los derechos del actor de la demanda, nacidos bajo el régimen jurídico de aquel país, así como tampoco los preceptos que consagran los derechos que le fueron reconocidos en Colombia, derivados del contrato que tuvo su desarrollo en este Estado, pueden tener aplicación fuera de los linderos patrios, ya que cada país tiene su propia legislación, respetable íntegramente dentro de la igualdad jurídica de las naciones…”.
Indica lo anterior que a tal conclusión llegó el sentenciador haciendo una hermenéutica sobre el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que dicho Estatuto rige en todo el territorio nacional para todos sus moradores sin importar su nacionalidad. Sin embargo, la censura vuelve a aseverar que la falta de aplicación del artículo 23 del C. S. del T., fue lo que llevó al Tribunal a considerar con error que las normas aplicables a la aludida prestación de servicios eran las vigentes en el Japón y que esta conclusión no tenía ningún fundamento legal, ya que era con base en el principio de la primacía de la realidad con lo que debió resolver el caso.
Y como el sustento básico de la censura ya quedó desvirtuado, bien pude decirse, consecuencialmente, que dejó intacto el verdadero soporte de la decisión impugnada, apoyado en la condición territorialista de la legislación colombiana, que es una de las tesis imperantes en cuanto a la aplicación de la ley colombiana derivada del artículo 2º del C. S. del T. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
VIII. SEGUNDO CARGO El censor acusa el fallo del Tribunal por violación de la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 2, 5, 9, 13, 14, 22, 23, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1.990, 24, 37, 39, 54, 55, 65, 127, 193, 249, 253, 259, 306 y 340; artículo 1°. de la Ley 52 de 1.975, artículo 1551 del Código Civil colombiano, todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Expresa que la trasgresión de las anteriores normas legales se debió a que el Tribunal confirmó el fallo del a quo en cuanto a la absolución al demandado de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto si las hubiera aplicado debidamente habría accedido a las pretensiones Anota que el quebrantamiento de los textos sustanciales y procesales se debió a los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes, durante toda la relación laboral, incluso durante la prestación del servicio en Tokio siempre se ejecuto el mismo contrato de trabajo, el celebrado el 1o. De agosto de 1.974, no obstante haberse presentado renuncias y firmas de otros contratos de trabajo durante la ejecución, bajo la continuada subordinación del demandante con el demandado. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual laboral que se surtió en el Japón se rigió por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio que el demandante realizó en la ciudad de Tokio Japón, se rigió por las leyes laborales colombianas. A los anteriores yerros fácticos, llegó el fallador por la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1.
Demanda (Fls. 2 a 8). 2. Contestación de la demanda (Fls.29 a 36). 3. Interrogatorio del Representante Legal de la demandada (Fls.51 a 56). 4. Carta de renuncia del demandante del 18 de Junio de 1.991 (FI.238). 5. Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1º de Agosto de 1974 y sus cláusulas adicionales. (Fls. 245 a 247). 6. Contrato de trabajo, sin fecha, que habla del traslado del demandante a Tokio.(Fls. 249 a 253). 7.
Radio Telex Telegrama del 11 de Febrero de 1.991 firmado por el Presidente (E) de la demandada. (FI.256). 8. Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha Junio 21 de 1.991.(Fls.240 a 243). Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Corrección y adición de la demanda (Fls. 38 a 40). 2. Contestación a la corrección y adición de la demanda por parte de la demandada (Fls. 42 y 43). 3.
Comunicación, Fax, del 06/12/91.(FI.239). 4. Fax del 11 de Junio de 1.991, firmado por Martha Patricia Bohórquez Rincón, Asistente de Personal de la demandada.(FI.50). DEMOSTRACION DEL CARGO: Del análisis que hizo el Tribunal de la demanda concluyo erradamente que. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no podía haber exigido que el demandante demostrara tal coacción al decir "Al respecto observa la Sala que el actor no demostró como era su deber, la fuerza que dice vició su consentimiento al momento de presentar dimisión del cargo desempeñado en Colombia con el fin de suscribir contrato de trabajo para desempeñar funciones en Tokio (Japón)." El termino coaccionar lleva en si un factor de fuerza o violencia en contra de una persona para que realice una conducta.
Pero sucedió que en el caso del demandante, no hubo tal violencia ni fuerza sino una petición formal de la demandada a la que el demandante accedió en aras de continuar trabajando. Cuestión probatoria que el Tribunal hubiera observado correctamente, hubiera llegado a la conclusión de que a pesar de existir esas renuncias, la verdad y realidad fue la de que las partes decidieron seguir ejecutando el contrato inicial (Fls.245 a 247).
Realidad que esta confirmada con el interrogatorio de parte que rindió el Representante Legal de la demandada y que fue interpretado erradamente por el Tribunal como paso a explicarlo: En la primera pregunta se le indagó: "Sírvase decir como es cierto si o no, que la Empresa que usted representa trasladó al trabajador demandante de sus oficinas en Colombia a las oficinas de la misma en TOKIO, CONTESTO: No es cierto y aclaro, el actor prestó sus servicios por virtud de un contrato de trabajo regido por las normas laborales Colombianas en el lapso del primero de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (174) (sic), al once (11) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)" fecha a partir de la cual el actor presentó renuncia a su cargo.
Posteriormente el once (11) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), celebró contrato de trabajo, sin nexo jurídico con Colombia sin aplicar sus normas laborales Colombianas, ni simetido (Sic) a la jurisdicción Colombiana en el momento de controversia para prestar sus servicios en TOKIO (Japon) tal como se desprende del contrato que obra en el expediente en el cual las partes convinieron las situación arriba descrita." De donde el Tribunal hubiera extraído, necesariamente que entre la renuncia y la firma del nuevo contrato no hubo solución de continuidad, porque los dos hechos sucedieron el mismo día 11 de Julio de 1.988 y que esa renuncia, en realidad no se dio porque la intención de las partes fue la de que continuaran recíprocamente cobijadas bajo la misma relación laboral, solo que el demandante lo haría en la ciudad de TOKIO Japón. En la cuarta pregunta, se le pregunto al Representante Legal de la demandada: "Para aclarar su respuesta anterior y en cuanto a que ha dicho usted que "en algunas circunstancias el sistema de contratación de la Empresa era terminar los contratos si laboraba en Colombia con aquisieencia (sic) del trabajador y si era del caso le ofrecía un cargo en el esterior (sic)…", sírvase explicar al Juzgado si en el caso nos ocupa esto en el presente proceso, corrijo si en el caso que nos ocupa, esto es en el de ADALBERTO AGUDELO la empresa demandada le terminó el contrato a efecto de que el mismo prestase sus servicios en TOKIO (Japón) ofreciéndole así mismo un cargo en el exterior.
CONTESTO: Como decía en las respuestas anteriores el actor prestó sus servicios por virtud por un primer contrato de trabajo vigente en el lapso del 10 de agosto de 1974 al 11 de julio de 1988, que el señor renunció; un segundo contrato de trabajo vigente en el lapso del once de julio de mil novecientos ochenta al dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, que se ejecutó en el Japón, bajo las leyes Japonesa de acuerdo a las cláusulas del contraro (sic) y que termino por renuncia del trabajador, luego un tercer contrato de trabajo vigente del des (sic) el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno(1991) hasta el cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), todos los contratos de trabajo con las vigencias descritas terminaron en sus momentos efectuandoseles las liquidaciones de haberes laborales que habían convenido las partes y en ninguno de ellos hubo traslados ni las partes tacita y expresamente aceptaron que hubiera soluciones de continuidad por que repito cada uno de los contratos se ejecutó y desarrollo en estricta forma como lo habían plasmado en las partes.
" (Subrayo). De donde el Tribunal se hubiera convencido de que se trato de la misma relación laboral, sometida a variaciones en cuanto al lugar de prestación del servicio, como corresponde a una relación subordinada y que el hecho de haberse ejecutado en Japón nada cambiaba la subordinación que mantuvo el demandante durante el tiempo que se desempeño en el Japón. En la quinta pregunta, se le indagó al Representante Legal de la demandada: "Diga como es cierto y yo lo afirmó que lo es que la empresa demandada para el envio de funcionarios de la misma a prestar comisiones o trabajos en el exterior les sugería la presentación de renuncia tanto cuando salía del pais como cuando refresaba (sic) al mismo.
Calificada la pregunta. CONTESTO: No es cierto y aclaro, me remito a las documentales que obran en el expediente que las terminaciones de los contratos ocurridos el once de julio de mil novecientos ochenta y ocho y once de junio de mil novecientos noventa y uno, por renuncias simples y llanas de los documentos a que remito al Juzgado no se infieren ni renuncias sugeridas ni vicios de consentimiento," De donde el Tribunal hubiera ratificado que entre las partes existió una misma relación laboral, no obstante haber existido las renuncias, no tuvieron efectos verdaderos porque las partes nunca la estimaron como la intención verdadera de acabar la relación laboral, solo hasta el año de 1.997 cuando en verdad el demandante dejo de prestar los servicios realmente.
En la sexta pregunta, se le pregunto: "En el documento que mepermito (sic) poner a sus (sic) vista y que haya enunciado como prueba y decretado como tal por el Juzgado, hay un Fax enviado al actor el 11 de junio de 1991 en el cual ustedes FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA ordenan al actor renunciar al cargo como Vicepresidente, corrijo renunciar al acrgo (sic) en Tokio, para firmar nuevo contrato como Vicepresidnte (sic) Opoeraciones (sic) Colombia encargado, manifestando a la vez la necesidad de interrupción en el contrato de Japon y el nuevo de Colombia de trea (sic) a cinco días.
Sírvase decir al Juzgado, si es de su conocimiento qué finalidad buscaba la Flota con este tipo de comunicaciones. se le pone a la vista del absolvente el documento mencionado por la parte actora en esta audiencia, y por haberse solicitado como prueba y decretado como tal se incorpora al proceso, se califica la pregunta/ CONTESTO: No tengo conocimiento personal de esta comunicación que se me exhibe en la presente audiencia, de la comunicación que se me pone de presente y de la carta de renuncia de fecha 12 de junio de 1.991 presentada por el demandante a la demandada y que anuncia como prueba documental en la respuesta a la demanda, se infiere repito de la última que fue una renuncia simple y llana, una renuncia amable y cortes que no desdice en los términos de la misma que hubo coacción para que el actor tomara esa determinación simple y voluntario, por ello remito al Juzgado a la carta de renuncia que presentó el actor el 1º de junio de 1991 para que se le de el alcance y la medida cuya determinación tomó el actor en ese momento." Esta respuesta debió haberle servido al Tribunal para establecer que tal renuncia, la del 12 de Junio de 1.991 no tenía la voluntad real de finiquitar el contrato de trabajo.
En la pregunta novena, se le preguntó: "Diga como es cierto si o no, qué durante el tiempo en el cual el trabajador demandante se encontraba prestando servicios (sic) en Tokio (Japón), prestó así mismo servicios por oden (sic) de la demandada en la ciudad de Medellín (Colombia). Calificada la pregunta. CONTESTO: Si es cierto y aclaro, dicha actividad la cumplió bajo la vigencia del contrato en el lapso 15 de julio de 1.988 al 18 de junio de 1991, en el desempeño de su cargo de Director Trafico del Asia con sede en Tokio (Japón).
De esta confesión, el Tribunal no podía mas que deducir, que si en verdad el contrato que se ejecutaba en Tokio, supuestamente bajo el imperio de la leyes japonesas, no podía la demandada validamente ordenar el traslado a la ciudad de Medellín, para suspender el régimen al cual estaba sometido, supuestamente el japonés, para que mientras estuvo en la ciudad de Medellín se le aplicara tan solo el régimen colombiano o el de Japón, o por que no se realizo un nuevo contrato para prestar sus servicios en Medellín ? No, el Tribunal tenía en frente la prueba más contundente para entender que el supuesto contrato que se ejecutaría en Japón bajo sus leyes, no tuvo en realidad vigencia porque el demandante siempre estuvo sometido a la subordinación de la empresa demandada y con subordinación a las leyes colombianas.
Porque el Tribunal debió haberse preguntado, cual era el verdadero régimen al que se encontraba sometido el demandante, si el vigente en el Japón o el vigente en Colombia, si la demandada lo que hizo fue trasladar al demandante haciendo uso de su facultad señalada en la ley colombiana y en el primer contrato firmado en 1.974, de trasladar al demandante según las necesidades del servicio y las habilidades del demandante.
O preguntarse en donde quedo regulado los servicios prestados en la ciudad de Medellín, con las leyes de Colombia o las de Japón?. Todos estos errores cometidos por el Tribunal en la apreciación del interrogatorio, son más evidentes si se tiene en cuenta que olvido revisar la audiencia del 26 de Febrero de 1.997 cuando el apoderado del demandante en el numeral 6° adicionó la demanda con un hecho diciendo: "Afirmo que la Flota Mercante Grancolombiana no estaba constituida en el Japón como un ente distinto al de Bogotá pues se trata de la misma sociedad" a lo que la demandada, a través de su apoderado, replicó en la audiencia del 5 de Marzo de 1.997.
" Que en relación con el nuevo hecho identificado con el No. 6°. de la audiencia del 26 de Febrero de 1.997, me permito afirmar que no es cierto y que la Flota Mercante Grancolombiana no tiene ninguna filial o subsidiaria en la República de Japón y que la Compañía identificada con el nombre de NISSIN CORPORATION, es una persona jurídica distinta de la demandada." Porque de haber observado esta circunstancia, hubiera encontrado probado que el demandante mientras permaneció en Tokio, lo hizo bajo la continuada subordinación de la demandada en Colombia, por tratarse de la misma empresa.
Pero adicionalmente a la demostración de que el demandante mantuvo una misma relación laboral con la demandada, incluso durante el tiempo que presto sus servicios en Tokio Japón, paso a demostrar como los errores evidentes del Tribunal lo llevaron a desconocer que las leyes que regularon la prestación del servicio del demandante en Tokio Japón, siempre fueron las del Código Sustantivo del Trabajo Colombiano. En efecto, si el Tribunal hubiera revisado el contenido del documento fax de fecha 91-06-11 (FI.50), remitido al demandante, en Tokio, desde Bogotá por la señora Martha Patricia Bohórquez Rincón como Asistente de Personal de la demandada, que a la letra dice: “TAL COMO LO COMUNICAMOS EN ESTAS OFICINAS, DE INICIAR SUS VACACIONES EL 17 DE JUNI0/91, DEBERIA DISFRUTAR 42 DÍAS HABILES, CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 89-90 Y 90-91.
ESTOS LAPSOS SE LE PAGARN (sic) EN DINERO Y DISFRUTARA LOS CINCO DIAS SOLICITADOS, AL TERMINO DE LSO CUALES USTED RENUNCIARA CARGO ACTUAL, PARA FIRMAR NUEVO CONTRATO CON GRANCOLOMBIANA COMO VICEPRESIDENTE OPERACIONES COLOMBIA (E), ES NECESARIO QUE ENTRE LOS CONTRATOS EXISTA DE 3 A 5 DIAS DE INTERRUPCION ENTRE LOS MISMOS. DE IGUAL MANERA AUTORIZAMOSLE COMO BONIFICACION 650.000 YENES PARA GASTOS DESINSTALACION." Hubiera encontrado necesariamente lo siguiente: Que al reconocer las vacaciones al demandante estaba reconociendo que eran las leyes Colombianas las que regulaban la relación laboral en Tokio.
Que con la renuncia, del demandante, al cargo en Tokio la empresa demandada aceptaba que continuara trabajando, pero ya como Vicepresidente Operaciones Colombia (E). Adicionalmente hubiera encontrado que las órdenes eran recibidas desde Colombia por lo que siempre estuvo sometido a la subordinación laboral de la misma relación laboral. Deducciones a las que debió haber llegado el Tribunal si hubiera analizado el fax del 12 de Junio de 1.991 (FI.239) remitido por el demandante a la empresa demanda, en la que requiere de ordenes relacionas con sus vacaciones y el pago de la bonificación, la carta que firmó el demandante (FI.238) el 18 de Junio de 1.991, mediante la cual renuncia al cargo de Director de Trafico Oriente con sede en Tokio y el Fax (FI.256) mediante el cual el Presidente (E) de la demandada le ofrece al demandante el nombramiento en la Gerencia Oriente dependiendo de la Vicepresidencia Oriente América, porque de esos tres documentos hubiera entendido que efectivamente entre las partes existió el acuerdo de que el demandante renunciaba al cargo de Tokio para seguir trabajando en Colombia pero ya como Vicepresidente de Operaciones en Colombia y como consecuencia se trataba el mismo contrato de prestación de servicios personales del demandante que suscribió desde el ingreso a la demanda el 1º de Agosto de 1.974 (Fls.245 a 247) y que el Tribunal interpreto erradamente, porque a pesar de ser el contrato con el que se inicio la relación laboral, consideró que había sido modificado por los que se celebraron, posteriormente, el que se firmó sin fecha para desempeñar los servicios en Tokio (Fls. 249 a 253) y el que se firmo el 21 de Junio de 1.991 (Fls. 240 a 243) para desempeñarse como Vicepresidente Operaciones Colombia (E).
Interpretó erradamente el contrato de trabajo firmado al inicio de la relación laboral, e 1º de Agosto de 1.974, porque de haberlo hecho correctamente, hubiera entendido, conjuntamente con todas las pruebas dejadas de apreciar y de las apreciadas erradamente, como se dejo explicado, que la cláusula cuarta adicional en la que se acordó: "Es entendido que para todos los efectos de la ejecución del presente contrato que la Empresa tiene la facultad de trasladar al TRABAJADOR a cualquier parte del país donde tenga oficinas o agencias o las vaya a instalar o establecer en cualquier momento así como también a trasladarlo temporal o definitivamente al exterior o conferirle comisiones en el exterior, bien sea en tierra, países extranjeros o a bordo de naves marítimas de su propiedad bien sean arrendadas o pertenezcan a otras firmas de transporte internacional marítimo que tengan sociedad o hayan constituido pooles (sic) con FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A., TRANSPORTADORA GRAN COLOMBIANA LTDA, GRAN COLOMBIANA (New York) Inc., o cualquier otro filial de estas”.
Entre otras razones, esta el hecho evidente de que el contrato que no tiene fecha y que se firmó para prestar el servicio en Japón (Fls. 249 a 253) se celebró en Colombia, como quedó establecido en el parágrafo de la cláusula décima segunda y que el tribunal no pudo encontrar a pesar de haberse referido al mismo, que de haberlo analizado correctamente lo hubiera llevado a concluir que el contrato fue celebrado en Colombia y que por lo tanto su regulación igualmente se daba con las reglas Colombianas.
Todos los anteriores errores, evidentes, llevaron al Tribunal a considerar equivocadamente que la renuncia al cargo en Tokio fue voluntaria por parte del trabajador y que la relación contractual laboral que se surtió en Japón se rigió por las normas de dicho estado, que de no haberlos tenido, hubiera llegado a la conclusión de que entre el demandante y el demandado solo existió una relación laboral que se inicio y termino con el contrato de trabajo firmado el 1º de Agosto de 1.974, que las renuncias presentadas por el demandante durante la ejecución del contrato fueron hechas de común acuerdo con el fin de poder continuar trabajando en la misma empresa y que las normas que regularon toda la relación laboral eran las colombianas”.
IX. LA RÉPLICA Insiste en que la prestación de servicios del demandante en el Japón se rigió por las normas de este país de acuerdo con el artículo 2º del C. S. del T. y que en cualquier caso el Tribunal no incurrió en un error protuberante alguno. X. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que el demandante había sustentado sus peticiones en que las renuncias que presentó fueron coaccionadas por la empresa, lo cual niega la censura, afirmando en cambio que en la demanda inicial de este proceso no se habló de coacción, sino que las renuncias fueron solicitadas por la empleadora.
Dice la acusación, en consecuencia, que el ad quem apreció equivocadamente la citada pieza procesal, pues, según sus textuales palabras, “El término coaccionar lleva en sí un factor de fuerza o violencia en contra de una persona para que realice una conducta. Pero sucede que en el caso del demandante, no hubo tal violencia ni fuerza sino una petición formal de la demandada a la que el demandante accedió en aras de continuar trabajando”.
Al respecto, observa la Sala que en el hecho 8º del libelo demandatorio, el actor expresó que la empresa le había ordenado “la obligación de presentar una renuncia aparente…”. Si se le impuso dicha obligación de renunciar, no es posible deducir un error ostensible del Tribunal en cuanto consideró que el demandante había afirmado que fue coaccionado a presentar renuncia de su cargo, pues entre una orden y una coacción podría no existir diferencia alguna cuando se trata de una relación laboral subordinada en la que el asalariado está obligado a aceptar las órdenes e instrucciones que le imparta su empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, lo que indica que dentro del ejercicio del poder subordinante del empleador no está la facultad de exigirle u ordenarle al trabajador que presente renuncia de su empleo, pues en tal caso puede verse cobijado por los efectos de la condición resolutoria que va envuelta en todo contrato de trabajo.
El error que la acusación le atribuye al Tribunal continúa desvaneciéndose con la afirmación del hecho 13 de la demanda con la que se inició esta contienda, en el que el actor afirmó que las órdenes de renuncia que le impartió la empresa, conllevaban una intención soterrada e ilegal de ésta de violentarle sus derechos laborales y un fraude a la ley, por lo cual no resulta descabellado que el ad quem hubiera concluido de la manera como lo hizo frente a este específico aspecto.
Y si en verdad, como tajantemente lo afirma la censura, no hubo violencia o fuerza sobre la conducta del actor cuando renunció de sus empleos, sino una petición formal de la empleadora a la que él accedió en aras de continuar trabajando, no puede colegirse que la intención de la empresa fuera la que le endilga el cargo, sino que más bien esa actitud contractual bien puede ubicarse dentro del campo del mutuo consentimiento sin que en ello se observe ilicitud alguna.
Por tanto, no erró ostensiblemente el Tribunal cuando consideró que las partes estuvieron ligadas por tres contratos de trabajo diferentes. En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, prueba de la que el recurrente se ocupó en extenso, no aparece de su contenido una confesión que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil posibilite la comisión de un error de hecho ostensible, pues en términos generales el absolvente se limitó a afirmar que entre las partes se dieron tres contratos de trabajo, que el primero terminó por renuncia del trabajador con el fin de irse a prestar sus servicios al Japón bajo un nuevo contrato de trabajo regido por las leyes de ese país, vinculación que también terminó por renuncia del demandante para suscribir un nuevo contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 21 de junio de 1991 y el 4 de abril de 1997.
Nada distinto a lo que concluyó el Tribunal aparece del anterior medio de convicción, por lo que mal puede atribuírsele un yerro en su apreciación. En cuanto al fax de fecha 11 de junio de 1991, remitido al demandante por la Asistente de Personal de la demandada en el que le dice que vencido el disfrute de los cinco días solicitados, debe renunciar al cargo actual en el Japón para suscribir un nuevo contrato como Vicepresidente Operaciones Colombia (E), debe advertirse que tampoco tiene la connotación que le atribuye la censura, pues de dicho documento bien se puede deducir que las partes eran conscientes de que el contrato ejecutado en el Japón se regía por las normas de este país, ya que de otra manera la exigencia de la suscripción de un nuevo contrato resultaba irrelevante.
Cobra fuerza lo anterior con el convenio suscrito por las partes, visible en los folios 249 a 253, sobre la prestación de servicios del actor en Japón, documento en el cual las partes consignaron en la cláusula primera que el hecho de que se hubiera suscrito en Colombia es “una situación de medio sin que por ello se considere que estará regido por las leyes colombianas”.
En la cláusula cuarta sobre remuneración se dispuso que dentro de las sumas recibidas por el trabajador por cada año de servicios, se retribuyen además “todos aquellos otros conceptos que en materia de trabajo se exijan por la legislación japonesa”. Y en la cláusula décima segunda se anotó que las controversias entre las partes serían sometidas a la legislación del país donde se prestó el servicio, ratificando que el hecho de que el contrato se hubiera suscrito en Colombia, no implicaba el sometimiento del acuerdo a la legislación nacional.
No sobra recalcar que como lo ha sostenido esta Sala, son los hechos en cada caso los que pueden indicar si la prestación del servicio en el exterior corresponde a un contrato de trabajo que deba regirse por la ley del país donde se ejecutó, como en este caso en la ciudad de Tokio (Japón) o si por el contrario debe regirse por las normas laborales Colombianas.
Luego, siendo las circunstancias fácticas de cada proceso las que determinen la legislación aplicable en asuntos como el ventilado en el sub lite, no se ve el error ostensible que se le atribuye al sentenciador de la alzada, pues es evidente que las partes, acorde con el principio de la autonomía de la voluntad decidieron –en lo cual debe ser reiterativa la Sala-, en que cualquier controversia que se presentara entre ellas, sería sometida a las leyes o disposiciones pertinentes del país donde se cumpliera el servicio, aclarando desde un principio, que la suscripción del contrato en la ciudad de Bogotá, solo constituía una situación de medio, sin que se pudiera considerar que estaría regido por las leyes colombianas, como claramente se constata en el contrato visible en los folios 249 a 253, actitud que si se desatendiera, iría contra la lógica y los principios que inspiran la legislación laboral de todos los países.
En ese mismo sentido apuntan los demás medios de convicción denunciados por la censura, los cuales en realidad muestran lo que atrás se ha precisado, por lo que debe reiterarse que no aparece que el Tribunal hubiera incurrido en un error manifiesto. Por lo demás, para el ad quem fue determinante en su convencimiento la prueba testimonial, de la cual dijo que había sido analizada por el a quo y que daba cuenta de la renuncia presentada por el demandante con el fin de comenzar labores con la demandada en Japón, “mas no de la alegada coacción de que fue objeto con (sic) por parte de la empleadora con tal fin”.
Ese supuesto de la sentencia lo dejó intacto la censura, pues ni siquiera se ocupó de controvertir los testimonios a los cuales hizo alusión el ad quem. Y si bien la prueba testimonial no es en principio apta para configurar un error de hecho en la casación laboral por la restricción impuesta por el artículo 8º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha permitido su examen cuando previamente se demuestra un error de hecho sobre la prueba calificada, todo ello con la finalidad de atenuar el rigor del recurso extraordinario y posibilitar que la sentencia recurrida sea controvertida en su integridad, sin dejar de lado soportes esenciales que le dan permanencia. Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, no prospera el cargo y las costas son en contra del recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso seguido por ADALBERTO AGUDELO VALENCIA contra FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 28