CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19592 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 20564 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario promovido a la recurrente por el señor DAGO ULISES LIZARASO MESA.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de que se condene a la demandada a restituir al actor todas las condiciones laborales bajo las que venía desarrollándose su contrato de trabajo y que fueron abruptamente suspendidas a partir del 23 de septiembre de 1997 y, como consecuencia de ello, a pagarle lo siguiente: los salarios y sus aumentos causados desde el día siguiente de la suspensión; los viáticos contemplados en el contrato de trabajo y en la convención colectiva, a partir del 7 de julio de 1997, indexados; los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregran, las cuotas al ISS, a la EPS Cafesalud y al fondo de seguridad social de Grancolombiana - Unimar y, los perjuicios materiales y morales. 2.
Fundamentó el promotor del proceso sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Empezó a prestar sus servicios el 19 de mayo de 1978, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de limpiador reemplazante; 2) El 18 de junio de 1997 la demandada le informó que quedaba en tierra a órdenes de las oficinas centrales; 3) A partir de esa fecha le cancelaron los viáticos establecidos en la convención colectiva y en el contrato de trabajo, pero lo hicieron hasta el 7 de julio del mismo año, cuando dejaron de pagarse sin ninguna justificación; 4) La empresa le comunicó el 24 de septiembre de 1997 la suspensión de su contrato de trabajo alegando que después de dos meses, el Ministerio del Trabajo no se pronunció sobre la autorización para despedir al personal de mar; 5) Desde esa fecha no recibe el valor de los salarios, de las primas de antigüedad, extralegal y legal de servicios, ahorro Foregran, ni los aportes para la seguridad social; 6) Es afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa y, por tanto, se beneficia de la convención colectiva; 7) La demandada fue multada por el Ministerio del Trabajo, a instancias de la organización sindical, debido a la suspensión de los contratos de trabajo. 3.
La Compañía al contestar el libelo admitió los hechos relacionados con el cambio de razón social en 1997, la orden impartida al actor de permanecer en tierra, la suspensión del contrato de trabajo y la querella administrativa instaurada por el sindicato por la suspensión de los contratos de trabajo. Los demás dijo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. 4.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 20 de septiembre de 2000 condenó a la empresa a restituir al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle todos los salarios con sus aumentos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales compatibles con ésta condena.
Además condenó a los viáticos en la forma pactada convencionalmente, debidamente indexados a partir del 7 de julio de 1997. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primera instancia. En torno al tema de la suspensión del contrato de trabajo dispuesta por la sociedad demandada el juzgador de segundo grado señaló que la causal invocada por ésta para tomar tal decisión no reúne los requisitos que encierra la noción de fuerza mayor definida en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, consideración que sustentó en la trascripción de la norma mencionada y en la cita de una sentencia de esta Sala del 2 de diciembre de 1987.
Acerca de la carta donde se informó al trabajador la suspensión del contrato de trabajo invocando como razón de está determinación que no contaba con buques donde embarcarlos, estimó que el motivo aducido no podía ser acogido como causal de suspensión, puesto que esa circunstancia no es un hecho que incumba al trabajador, porque la empresa debió prever tal situación al momento de celebrar el contrato de trabajo.
En relación con la comunicación de suspensión del contrato de trabajo, señaló también que la falta de respuesta oportuna del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a la solicitud presentada por la demandada para efectuar un despido colectivo, no le incumbe al trabajador y tampoco es motivo con el cual se tipifique la fuerza mayor o el caso fortuito, pues esa mora no puede ser alegada en contra del trabajador por no estar contenida en la ley laboral como causal de suspensión del contrato de trabajo.
Respeto a los viáticos reclamados se remitió al contenido textual de la cláusula 5ª del laudo arbitral del 30 de julio de 1971 para señalar que ésta prevé a favor de los trabajadores de la empleadora, cuando el tripulante deba permanecer en tierra el derecho a los viáticos, sin establecer diferencia alguna sobre el hecho de que el sitio donde permanezca sea el domicilio habitual del trabajador o no, es decir, siempre que permanezca en tierra por cuenta de la empresa en los eventos relacionados en el laudo.
Por último, el juzgador de segundo grado estimo que “Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el actor no se encontraba en tierra como lo exige el laudo arbitral, los viáticos solicitados se causan porque el servicio se dejó de prestar por disposición de la misma empleadora hasta este momento procesal no justificado; causándose por ello el pago de los salarios conforme lo erige el artículo 140 del C. Sustantivo del Trabajo, y como los viáticos hacen parte del salario de los trabajadores que se encuentran en tierra por disposición de la dadora del servicio y así lo reconoció ésta al cancelarle al demandante los citados viáticos (interrog. de parte; pret.
No. 3; fs. 83), siendo forzoso condenar por este concepto. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que atañe a la presente pretensión”. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado y una vez en sede de instancia proceda a revocar las condenas impuestas a la sociedad demandada, específicamente las referidas a las ordenes de reinstalar al demandante y cancelar a su favor viáticos permanentes.
Con este objetivo formuló tres cargos que serán examinados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 158, 218, 220 y 222 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del C. de P.C. y los artículos 60, 61 y 145 del C. de P. L. La demostración del cargo inicia resaltando que conforme al escrito de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada, ésta se encuentra sujeta al régimen jurídico prescrito por la Ley 222 de 1995, correspondiente al trámite concursal de liquidación obligatoria desde el 1° de agosto de 2000, esto es, antes del fallo de primera instancia, luego se encuentra en estado de disolución y liquidación, por ende impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social.
Más adelante señala que conforme al artículo 158 del Código de Comercio, la inscripción de la Escritura No. 5797 de 30 de diciembre de 1999, mediante la cual se decretó la liquidación voluntaria de la sociedad demandada, es oponible a terceros incluido el demandante, quien se ve obligado a considerar dicho régimen para todos los fines relacionados con sus pretensiones debatidas judicialmente.
Anota Igualmente, después de transcribir el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, que por su naturaleza jurídica el proceso jurisdiccional correspondiente al trámite de liquidación obligatoria de una sociedad comercial ordenado por la Superintendencia de Sociedades, tiene efectos jurídicos especiales como son la prevalencía, universalidad y colectividad.
Explica que por encontrarse la sociedad accionada en estado de disolución a partir del 1° de agosto de 2000 no tenía capacidad jurídica para desarrollar su objeto social, según lo previsto en la norma citada. Destaca que tanto el juzgado del conocimiento como el Tribunal tenían conocimiento de la existencia del trámite concursal de la liquidación obligatoria al que se encontraba sujeta la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., según lo informan los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, de manera que se encontraban obligados a observar las disposiciones de la Ley 222 de 1995, y entendiéndose legalmente informados una vez se surtieron los trámites del emplazamiento y las publicaciones ordenadas por el juez del concurso, sin que hubiera necesidad de ejecutar otras actividades distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico.
LA REPLICA Aduce en contra de la prosperidad del cargo que se está proponiendo un hecho nuevo porque la demandada jamás propuso una excepción o al menos alegación de que no se podía ordenar la restitución del actor a sus condiciones de trabajo por prohibirlo las disposiciones de la Ley 222 de 1995 y las del Código Sustantivo del Trabajo citadas.
Agrega además que no era la vía directa escogida por el recurrente la apropiada para el ataque porque se sustenta en el oficio aportado en casación y la certificación de la Cámara de Comercio para sostener que los jueces de instancia han debido darse por entendidos del proceso liquidatorio. SE CONSIDERA Se observa al examinar el cargo que la censura no citó ninguna norma del orden nacional referente a los derechos laborales controvertidos, de manera que no integró debidamente la denominada proposición jurídica.
Impropiedad que necesariamente conduce, independientemente de cualquier otro defecto, a la desestimación del ataque por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidas, lo cual desde luego no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en tanto dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
A más de lo anterior la censura omitió controvertir la conclusión del Tribunal relativa a que la suspensión del contrato de trabajo que dispuso la sociedad demandada fue ilegal, de manera que frente a este hecho resulta intrascendente la acusación pues en todo caso, con independencia que no pueda reinstalarse al trabajador en el puesto que desempañaba cuando fue relevado de sus funciones, por encontrarse en estado de liquidación, se siguen causando sus salarios y prestaciones porque la relación laboral se encuentra vigente y la interrupción en la prestación del servicio, según lo estableció el Tribunal y no es materia de discusión en este cargo, fue por culpa del empleador.
En torno, a una situación semejante a la anteriormente reseñada la Sala tuvo oportunidad de referirse en sentencia de 8 de abril de 2003, radicada con el número 19592, en la que indicó lo siguiente: “Lo equivocado del planteamiento del recurrente se evidencia si se tiene en cuenta que para que pueda intentarse la acción de reintegro es menester que el contrato haya terminado definitivamente, lo que ocurre a causa usualmente de un acto de iniciativa patronal el cual sigue surtiendo todos sus efectos hasta tanto un fallo judicial lo anule; en ese preciso momento el juez puede ordenar restablecer el nexo jurídico aun contra la voluntad de la parte renuente en su continuación o bien puede dejar sin efecto el despido pero abstenerse de imponer la continuación del vínculo por considerar que existen incompatibilidades para ello o porque la medida es física y jurídicamente imposible.
Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C. S. del T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
“Ahora, como no se discute en estos cargos que en el presente caso el contrato de trabajo fue suspendido ilegalmente, es dable entender que continúa vigente y seguirá así hasta tanto no sea terminado eficazmente o el empleador disponga que el trabajador reanude la prestación de sus servicios. Mientras esto no ocurra surte efectos la consecuencia prevista en la norma antes citada, sin que ello signifique aplicación indebida de la misma, ni mucho menos su interpretación errónea”.
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea de la cláusula 5ª del Laudo arbitral de 30 de julio de 1971, en concordancia con los artículos 130 del C.S. del T., 158, 200 y 220 del Código de Comercio y los artículos 151 y 157 de Ley 222 de 1995. La censura se remite a la apreciación que el juzgador de segundo grado hizo de la norma extralegal citada como interpretada erróneamente y cita textualmente dicha disposición para afirmar, que conforme a su tenor literal la causación de viáticos por parte de los tripulantes tiene lugar en los siguientes casos: a) Cuando permanezca en tierra por disposición de la empresa, si una vez terminado su período de vacaciones “se pone a disposición de la compañía” y se espera su embarque; b) Cuando permanezca en tierra por disposición de la empresa “porque haya sido ordenado su traslado a otra ciudad o unidad”; c) Cuando permanezca en tierra “porque se encuentre disponible por orden de la empresa, en comisión o traslado a traer nuevas unidades”.
Al respecto anota la impugnación: “En efecto, el juez ad quem aplica un criterio que no se ajusta al texto convencional y su espíritu, e implicaría aceptar que la norma sobre el particular es manifiestamente lesiva a los intereses de la compañía y contraria al artículo 130 del C.S. del T., y es claro su equivoco cuando fundamenta su interpretación del texto del artículo 5° del laudo arbitral apoyándose en el análisis de la proposición jurídica incompleta “a disposición de la empresa” para legitimar la causación permanente de viáticos por parte del actor, omitiéndose el análisis integral de la estipulación del laudo y su espíritu mediante la confrontación del artículo 130 del C.S. del T.”.
LA REPLICA Estima que el cargo no puede prosperar porque conforme a la jurisprudencia laboral si bien las convenciones colectivas son leyes para las partes, para el mundo procesal son simples pruebas y por ende las discrepancias que puedan suscitarse sobre su aplicación no conllevan a una violación directa de las normas legales sustantivas, de manera que en este caso el ataque contra la sentencia del ad quem debió formularse por la vía indirecta.
Resalta además que el recurrente no cita como normas violadas las que regulan la validez y vigencia de las convenciones colectivas. SE CONSIDERA La censura que orienta el cargo por la vía directa funda su denuncia en la supuesta interpretación errónea de la cláusula 5ª del Laudo Arbitral de junio 30 de 1971, en relación con otras disposiciones; planteamiento que resulta impropio puesto que las normas convencionales y en general las extralegales no tienen la condición de norma sustancial de alcance nacional.
La Jurisprudencia laboral tiene señalado al respecto que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional, lo cual es de plena aplicación respecto de las disposiciones del laudo arbitral dado que éste conforme al artículo 461 del C. S. del T. tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
En ese orden de ideas la impugnación también es desatinada al controvertir por la vía directa aspectos fácticos relacionados con la norma arbitral que regula lo atinente a viáticos. El cargo, en consecuencia, se desestima. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la interpretación errónea del artículo 140 del C.S. del T., en concordancia con los artículos 158, 220 y 222 del Código de Comercio, y del artículo 65 de la Ley 50 de 1990.
Indica la censura que el Tribunal encontró que por no haberse probado la fuerza mayor como constitutiva de la suspensión legal del contrato de trabajo celebrado entre las partes, debe restituirse el actor a sus actividades laborales, siendo de cargo de la demandada en virtud del artículo 140 del C. S. del T., el pago de los salarios causados desde la suspensión contractual hasta que opere efectivamente la restitución. Apreciación de la cual disiente porque en su opinión no puede obligarse, con sustento en la norma referida, a que la empresa cumpla un acto que física y jurídicamente es imposible, ni mucho menos el juez puede imponer deberes al empleador que desconozca el régimen jurídico al cual está sujeta la compañía. Agrega que es imposible reinstalar al demandante porque no puede disponer la compañía el sitio de trabajo, ni proveer el cargo que desempeñaba en el momento de la suspensión y consecuentemente no puede ejecutar la orden de su reincorporación como se dispone en la sentencia impugnada, dado que la empresa a partir del año 2000 está sujeta al régimen jurídico consagrado por los artículos 158, 200 y 220 del Código de comercio; 151 y 157 de la Ley 222 de 1995, respecto de cuyo contenido y alcances se ha efectuado el análisis correspondiente con la formulación del cargo.
Asevera que en la sentencia recurrida se omitió considerar los efectos de las normas legales de carácter sustancial referidas a los trámites de liquidación voluntaria y liquidación obligatoria de las sociedades comerciales, otorgando en consecuencia un alcance jurídico indebido al imponer a la empresa demandada una condena imposible de cumplir tanto legal y operativamente, y adicionalmente, la somete a cargas económicas que resultan excesivas.
Aduce igualmente que ante la imposibilidad jurídica en que se encuentra la empresa de continuar ejecutando su objeto social, únicamente está autorizada para llevar a cabo las operaciones y actos jurídicos necesarios para liquidar el patrimonio social, es por ello que encuentra forzoso concluir que no es posible para la compañía a partir del año 2000 ubicar al trabajador accionante en ningún cargo de naturaleza similar al que desempeñaba para la fecha de suspensión del respectivo contrato, y que por la carencia de buques, deberá permanecer siempre en tierra ubicado en su residencia. LA OPOSICIÓN Señala que la censura incurrió en una impropiedad al acusar la sentencia recurrida de violar indirectamente las normas sustanciales por interpretación errónea, dado que el quebrantamiento legal por la vía indirecta sólo procede cuando proviene de apreciación errónea o de falta de estimación de una prueba.
En cuanto al fondo del cargo anota que la argumentación del recurrente es la misma del primer cargo y por ello su refutación al parecer puede ser exactamente igual, por cuanto la sentencia se funda en que no existieron las causas alegadas para suspender el contrato de trabajo, en consecuencia procede la restitución de las condiciones de trabajo y posteriormente el pago de los rubros laborales hasta cuando se produzca su reinstalación. SE CONSIDERA Observa la Sala que si bien la acusación señala al plantear la denominada proposición jurídica del cargo que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 140 del C.S. del T., en concordancia con otras disposiciones, ello constituye un error intranscendente, pues en su desarrollo se atribuye al Tribunal errores jurídicos referentes a los alcances de la norma acusada, sin apartarse de los hechos establecidos en el fallo recurrido en casación, de manera que sin dificultad se entiende que realmente el ataque está dirigido por la vía directa, luego no hay razón para desestimarlo.
Sin embargo, el cargo no está llamado a prosperar pues conforme se señaló al resolverse el primero, la censura omitió controvertir la conclusión del Tribunal relativa a que la suspensión del contrato de trabajo del actor que dispuso la sociedad demandada fue ilegal, de manera que frente a este hecho resulta estéril la acusación pues en todo caso, con independencia de que la empleadora no pueda reinstalar al trabajador en el puesto que desempañaba cuando fue relevado de sus funciones, por encontrarse en estado de liquidación, se siguen causando sus salarios y prestaciones pues la relación laboral se encuentra vigente y, la interrupción en la prestación del servicio, según lo estableció el Tribunal y no es materia de discusión en este cargo como ya se dijo, fue por culpa del empleador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por DAGO ULISES LIZARASO MESA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Costas, a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria