ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20564. EXTRADICIÓN CARLOS HUMBERTO MENESES SUPÚLVEDA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20564. EXTRADICIÓN CARLOS HUMBERTO MENESES SUPÚLVEDA Proceso No 20564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado 24 de junio, por la cual se negó la práctica de las pruebas dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS HUMBERTO MENESES SUPÚLVEDA.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del solicitado en extradición, sostiene que las pruebas por él deprecadas se ajustan a los parámetros contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, por lo que citó, en esa oportunidad, decisiones de la Corte Constitucional con el fin de darle mayor solidez a su escrito, motivo por el cual no entiende el por qué la Corte consideró que había “ copiado” esas providencias, máxime cuando le dio crédito al Magistrado Ponente.
Así mismo, manifiesta que no comparte las consideraciones de la providencia recurrida, en razón de que las pruebas sí son útiles y pertinentes. Efecto, dice que solicitó que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se allegara al trámite copias autenticadas de las Secciones 952 y 963, ya que no fueron aportadas en el texto original “ ni mucho menos traducidas, igualmente, las Secciones 853 (p) y 970 no reposan en el paginario, a pesar de ser citadas en las notas verbales 212 y 1783 emanadas de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica y en la declaración jurada en apoyo de la extradición del Fiscal del caso, NEIL J. GALLAGHER JR. ”, hacen referencia a ellas, máxime cuando el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal estatuye, en su numeral 4°, que las disposiciones penales aplicables al caso deben aportarse debidamente traducidas.
Reitera que esas normas fueron citadas en las Notas Verbales y en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por el fiscal del Estado requirente, razón por cual la probanza resulta indispensable. Igualmente, aduce que también se hace imperioso que se cumpla con el presupuesto de la traducción “ oficial del indictment, el cual no obedece a un capricho de este humilde defensor, ya que de una simple lectura del texto en español, como se dijo en pretérita oportunidad, se advierte una deficiente y defectuosa traducción, por tanto, nos apartamos respetuosamente de la posición adoptada por la H. Sala, en razón a que precisamente de esta traducción ‘no oficial’ de los documentos aportados es que se utilizan expresiones que no existen en el lenguaje inglés y que no son de uso corriente en el proceso penal estadounidense, e indispensables por tratarse de expresiones completamente técnicas, requieren de un a traducción oficial ”.
Arguye que con la práctica de las pruebas anteriormente relacionadas, se cumpliría cabalmente con los presupuestos de traducción e incorporación de los instrumentos a que hace referencia en el Código de Procedimiento Penal. Finalmente, en cuanto al requisito de la plena identidad, estima que se hace necesario establecer, de manera efectiva, si su defendido es realmente la persona solicitada es extradición, pues, en su criterio, el Estado requirente debió tener fundamentos probatorios sólidos al respecto.
Reconoce que si bien no es este el estadio procesal para que la Sala se pronuncie sobre este tópico, de todos modos “ si deberá contar con la certeza absoluta al momento de emitir concepto que el solicitado en extradición es CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA. Un medio de prueba no existe por el solo hecho de que una parte o sujeto procesal se refiera a su existencia, sino que tiene que obrar física y jurídicamente en el expediente, porque de otra manera no puede ser controvertido ni contraprobado, quedando entonces toda la actuación en la aporía de procesos sin pruebas o defensas sin pruebas ”.
Por lo expuesto, solicita a la Sala revocar la providencia impugnada y, en su lugar, ordenar las probanzas por el deprecadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, el memorialista cuestiona la decisión impugnada con los siguientes argumentos, a saber: a) Que en el presente asunto se requiere que el Estado solicitante remita copias autenticadas de las Secciones 952 y 963, puesto que no fueron aportadas en su texto original, y de las Secciones 853 (p) y 970, no obstante que fueron mencionadas en las Notas Verbales y en una declaración rendida en apoyo a la petición de extradición, argumento que apoya en el contenido del artículo 513, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal. b) Que se debe cumplir con la traducción del indictment, ya que la que obra en el trámite es “ defectuosa ” y se utilizan expresiones que no existen en el “ lenguaje ingles ”, motivo por el cual no son de uso corriente en el proceso penal de la autoridad extranjera. c) Que se debe establecer si su defendido es realmente la persona solicitada en extradición, ya que la Corte, en el estadio procesal correspondiente, deberá pronunciarse al respecto En esas condiciones, resulta fácil advertir que el recurrente insiste en la práctica de las pruebas que fueron negadas por la Corte, sin que presente nuevos argumentos que puedan modificar la providencia impugnada.
En efecto, respecto al primer punto de su inconformidad, claramente se plasmó en esa decisión que, teniendo en cuenta el indictment y las normas a que se hace referencia en cada cargo, se advierte que éstas obran en el diligenciamiento, por lo que resulta superfluo incorporar otras que en nada servirán para cumplir con uno de los presupuestos del concepto de extradición. En lo relativo al segundo punto, igualmente la Sala adujo que la traducción realizada por las autoridades correspondientes son suficientes para inferir en qué consiste cada comportamiento imputado y, de esa manera, realizar el estudio del requisito de la doble incriminación, el que por ser de naturaleza jurídica la Sala analizará los aspectos a que hace referencia el inconforme, razón por la cual esta probanza también resulta impertinente para con el objeto del trámite.
Finalmente, en lo relativo al tercer punto de su reparo, también la Sala fue explícita en sostener que en la documentación allegada al trámite obran medios de prueba que permitirán, en el momento oportuno, decidir si se cumple o no con el requisito de la plena identidad del requerido en extradición, por lo que el elemento de juicio incoado resulta superfluo.
Por consiguiente, como quiera que las argumentaciones que exhibe el recurrente, no son más que una extensión de su primigenia petición y no logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, la misma no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia fechada el 24 de junio del año en curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5