CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 59 Radicación No. 20563 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR RAUL OCHOA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor NESTOR RAUL OCHOA ACOSTA llamó a proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se le condene al pago de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, días festivos y dominicales laborados y no cancelados, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, sobresueldos, viáticos, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación y las costas procesales. 2.
En sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso extraordinario incumbe, afirmó los siguientes hechos: 1) Prestó servicios al ISS como Técnico Servicios Administrativos de la Seccional Cundinamarca y del Distrito Capital, sin solución de continuidad entre el 9 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 1998; 2) Durante toda la relación contractual, desempeñó las funciones que le fueron asignadas; 3) Nunca le cancelaron prestaciones sociales, el valor del trabajo suplementario ni el correspondiente a los dominicales y festivos; 4) Con el fin de desconocer el contrato de trabajo existente, la demandada lo obligó a suscribir contratos administrativos de prestación de servicios; 5) Recibía órdenes y se sometía a los turnos y demás instrucciones impartidas por el empleador y, 6) Agotó la vía gubernativa sin obtener resultados positivos. 3.
Al contestar la demanda, la apoderada de la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos no admitió ninguno, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, carácter de servidor público del demandante, el servicio público prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del demandado para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, compensación, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, ausencia de subordinación, principio de unilateralidad del Estado o en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios – no relación laboral ni subordinación, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de Ley 80, mala fe del demandante – ubicación deliberada en una posición de beneficio a sabiendas de la complejidad del ente de seguridad social – conocimiento contractual inicial, falta de norma que ampare el derecho reclamado desde la perspectiva del demandante y la genérica.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2002, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por fallo del 19 de julio de 2002 confirmó en todas sus partes el del a quo.
El ad quem, después de determinar que la naturaleza jurídica de la demandada corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado y, que por ende, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, de acudir a las sentencias C-253 de 1996 y C154 de 1997 de la Corte Constitucional, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo mismo que a su decreto reglamentario No. 165 de 1997, artículo 2º, estimó que el sustento de las pretensiones están en los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada, cuyas certificaciones obran a folio 1 del cuaderno de anexos No. 2 y 41 del cuaderno principal, concluyendo de ello que la actividad ejercida por el accionante era temporal, pues no obstante que la desarrolló por más de siete años, durante la misma hubo solución de continuidad.
Además, adujo que la demandada no suministró la planta de personal con el fin de establecer si en verdad el cargo de Técnico de Servicios Administrativos alegado por el actor no existe, ni tampoco constancia acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades para las cuales se contrató al demandante, razones por la cuales coligió que el asunto bajo examen no encajaba en el régimen de excepción a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
También echó de menos el elemento característico y esencial de todo contrato de trabajo, esto es, la subordinación jurídica, pues afirmó que el mismo no estaba demostrado en el expediente, no obstante que correspondía al demandante la carga probarlo. Por otra parte, estimó que entre la serie de contratos celebrados por las partes existió solución de continuidad entre uno y otro, circunstancia por la cual no se puede hablar de una sola relación; además, al juez de alzada no le está permitido modificar las pretensiones de la demanda, aspecto que tuvo en cuenta en la medida en que el actor pretende la declaratoria de la existencia de una sola relación laboral.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia del a quo y acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea del literal b) del artículo 23 del CST., en relación con los artículos 22 ibídem, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, en consonancia con el 187 inciso 2º del C. de P.C. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió el elemento subordinación o continuada dependencia respecto del Empleador demandado.
“2.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante durante toda la actividad laboral siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes e instrucciones asignadas por dicho Empleador. “3.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral del Actor se dio de manera interrumpida desde su primera vinculación laboral contractual y hasta cuando fue desvinculado por la demandada en forma definitiva.
“4.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, siempre ejecutó y durante toda su vinculación laboral contractual la misma actividad por la cual fue contratado primigeniamente. “5.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, nuca realizó la labor contratada sin que ésta actividad la realizara de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad del Empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el patrono disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante”.
Como pruebas dejadas de apreciar señaló las que reposan a folios 4 a 9, 17 a 19, 24 a 26, 36 a 38, 40 a 42, 58, 59, 82 a 95, 104, 105, 113, 116, 118, 123 a 128 y 186, las cuales indican que para la ejecución de la labor el demandante recibía órdenes de su empleador, estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y debía ceñirse en su integridad a los lineamientos que el ISS a través de sus jefes inmediatos determinara o señalara, quedando así demostrada la subordinación que no encontró acreditada el Tribunal.
Manifiesta que el desarrollo de las actividades contratadas en las condiciones antes señaladas, se demuestran con la prueba no estimada, a lo que se adiciona el hecho de desarrollarlas en las instalaciones de la empresa, ser motivo de traslado, solicitar compensatorios y ser otorgados por el demandado, cumplir con la obligación de asistir a los escrutinios electorales y, por consiguiente, solicitar el compensatorio de rigor.
Todo lo cual indican la existencia de la referida subordinación jurídica, concurriendo de esta manera los elementos del contrato de trabajo, pues como lo dijo esta Corporación en sentencia de junio 14 de 1973, “Tal dependencia consiste en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas”.
Posteriormente, su escrito se dirige a destacar la obligación que tenían los juzgadores de instancia de apreciar la documental aportada al proceso con el lleno de los requisitos legales, las cuales tampoco fueron tachadas ni objetadas por la contraparte en el momento oportuno, pues según el folio 168 del cuaderno principal, solo afirmó que debían ser reconocidas.
Para el efecto, cita y reproduce apartes de la sentencia 7732 del 28 de febrero de 1995 de esta Corporación Judicial. Por último, manifiesta que la demandada en la contestación del libelo inicial anunció una prueba tendiente a demostrar la justificación de la contratación del actor bajo la modalidad cuestionada, sin embargo, la misma no fue aportada no obstante que en el folio 128 reposa evidencia de que el actor concursó para el mismo cargo que venía desempeñando, quedando ubicado en el puesto No. 7 de la lista de elegibles, con lo cual, se disipa la justificación para la contratación de marras.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 22 y 23 ibídem. Sostiene que la inconformidad consiste en el traslado que de la carga de la prueba le hizo el Tribunal al demandante, en tanto la jurisprudencia reiterada de esta Corte, ha dicho que corresponde al empleador desvirtuar la presunción legal que contiene el artículo acusado y, en el caso concreto, demostrar que la relación contractual que existió entre las partes en conflicto, era de naturaleza administrativa y no laboral, cosa que no hizo, pues al proceso no arrimó ninguna prueba que desvirtuara la afirmación del actor.
En respaldo de lo anterior, cita y reproduce apartes de varias sentencias de esta Corte, relacionadas con el tema en referencia. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 210 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reprocha el recurrente que ni el Tribunal ni el Juzgado tuvieron en cuenta que el representante legal no acudió a absolver el interrogatorio de parte, pues el hecho de que no haya sido motivo de inconformidad en el recurso de apelación, no significa que el juzgador no tuviera la obligación de valorar y tener en cuenta esta prueba y, por ende, imprimir las consecuencia de tal inasistencia. Aclara que no formula el ataque por la vía indirecta, porque a pesar de que en principio el asunto parece estar relacionado con un aspecto fáctico, en realidad ello no es así, puesto que el sobre cerrado que contenía las preguntas que debía contestar el representante legal del ISS, no fue abierto y, además, porque el Juez de la causa señaló las consecuencias jurídicas por la no asistencia, tal y como se desprende de la diligencia que reposa a folio 194.
IV. LA REPLICA En torno al primer cargo manifiesta que es equivocado en su planteamiento, pues no es posible acusar de interpretar erróneamente el artículo 23 del CST., cuando se ha escogido la vía indirecta para el ataque. Además, no es cierto que el Tribunal hubiese interpretado esa disposición, en tanto no se apoyó en la misma para su decisión, a más de que no es aplicable al caso puesto que el Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a la categoría de trabajadores oficiales en la que el demandante pretende sea ubicado.
También le endilga el yerro de no acusar el artículo 32 de la Ley 80 de 1992, ni las normas que lo modificaron o reglamentaron, no obstante haber sido soporte del fallo gravado. En cuanto al segundo ataque, critica que se acuse el artículo 24 del CST, siendo que esta norma no es aplicable a trabajadores oficiales, calidad que procura le sea declarada al actor y, porque no incluyó en la proposición jurídica las normas que sí sirvieron de sustento al Tribunal para su resolución, esto es, el artículo 32 de la Ley 80 de 1992, ni las normas que lo modificaron o reglamentaron.
Con relación al tercero, además de reiterar las críticas que hizo a los cargos anteriores, en este afirma que el censor incurre en la irregularidad de quejarse porque el juzgador no apreció la confesión ficta que pesaba en contra del demandado, reproche de orden fáctico improcedente en la vía directa escogida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar dirigidos por distintas vías, la Corte aborda el estudio conjunto de los tres cargos, en razón de que todos adolecen de insalvables irregularidades que impiden el examen a fondo de los mismos.
En efecto, el primero a pesar de estar orientado por el sendero indirecto, impropiamente le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y a su vez le imputa varios errores manifiestos de hecho. Así planteado resulta contradictorio, pues se acude a la vía indirecta, que es el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, invocando una modalidad propia del sendero de puro derecho como lo es la interpretación errónea, modalidad mediante la cual se discute el impacto que sufre la norma como consecuencia de la labor hermenéutica realizada por el sentenciador.
Lo anterior significa que de manera simultánea se presentan a la Corte dos clases de controversias excluyentes entre sí, una de orden fáctico y otra de carácter jurídico, debate que así propuesto no puede resolverse dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, en tanto hacerlo significaría sustituir al recurrente y proceder a elegir la vía para el ataque de la sentencia. En segundo lugar, el hecho de acusar la interpretación errónea del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por sí solo conlleva la desestimación del cargo, pues claro es que esta norma no se aplica a los trabajadores oficiales, calidad a la que el actor aspira le sea otorgada.
Además, de disculparse esta impropiedad, el ataque también estaría incurso en otra irregularidad pues no es cierto que el Tribunal se hubiese apoyado en la disposición acusada para proferir la decisión gravada, luego, si no la aplicó, es ilógico afirmar que la hubiera interpretado erróneamente. A lo anterior puede agregarse, que respecto de las normas que sí se valió el Tribunal para proferir la sentencia recurrida, esto es, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 2º del Decreto 252 de 1997 y 2º del Decreto 165 de 1997, el recurrente las ignoró a pesar de haber sido base esencial del fallo, no obstante que en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, tenía la obligación de acusarlos, falencia en la que también incurrió en los otros dos cargos.
En punto al segundo ataque, al igual que en el primero, acusa la sentencia de infringir disposiciones que no se avienen al sub lite, más exactamente del artículo 24 el Código Sustantivo del Trabajo, pues es claro que esta norma no regula situaciones laborales de los servidores públicos, específicamente de los trabajadores oficiales, condición que pregona el actor.
Con relación al tercero, además de no acusar las disposiciones que sirvieron de base al Tribunal para proferir la sentencia recurrida (Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 2 del Decreto 252 de 1997 y 2º del Decreto 165 de 1997), ni tampoco aquellas que sí regulan la presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, punto central de la controversia, pues equivocadamente acusó las relativas a los trabajadores particulares, y no obstante seleccionar la vía directa, introduce de manera indebida argumentos sobre la falta de apreciación de la confesión ficta en contra de la demandada por no concurrir a contestar el interrogatorio de parte, lo cual no puede dilucidarse por el sendero jurídico que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones y el análisis fáctico que hizo el Tribunal del acervo probatorio.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta NESTOR RAUL OCHOA ACOSTA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En vista de que no prospera el recurso y hubo oposición, se condena en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria