Micelio
20562(11-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 20562 JOSE ANATOLIO PERDIGÓN FLOREZ PAGE 14 CASACIÓN 20562 JOSE ANATOLIO PERDIGÓN FLOREZ Proceso No 20562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 117. Bogotá D.C., once (11)de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ANATOLIO PERDIGÓN FLOREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo responsable en calidad de coautor de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escritura pública 7784 del 6 de diciembre de 1994 de la Notaría Catorce de esta ciudad, María Angela y Adriana Torres González vendieron a Carlos Tulio y Carlos Augusto Zuluaga Navarro, en su condición de representantes legales de las empresas COMERCIALIZADORA ZULUAGA S.A. y CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A., respectivamente, los derechos en común y proindiviso del dominio y la posesión que tenían sobre un lote de terreno denominado el Triángulo situado en la jurisdicción de Fontibón. En el referido instrumento los compradores aceptaron la cesión de derechos litigiosos que las vendedoras tenían en el proceso de restitución de inmueble adelantado contra ANATOLIO PERDIGON en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, en el cual sólo estaba pendiente el cumplimiento del fallo ejecutoriado proferido a favor de las pretensiones de las demandantes.

No obstante, en uno de los varios intentos por ejecutar la sentencia, el 9 de diciembre de 1994, los hermanos ALCIDES y ALFONSO MONCADA presentaron oposición, para lo cual adujeron a través de apoderado ser poseedores del lote por más de veinte años y exhibieron un contrato de compraventa de la posesión y de las mejoras suscrito con Luis Eduardo Sánchez Guiza, además solicitaron la recepción de testimonios que avalaron su posición. Al comparecer ANATOLIO PERDIGÓN el 12 de noviembre de 1996 al Juzgado Civil a absolver interrogatorio de parte, expresó que los hermanos MONCADA poseían hacía veinte años un lote contiguo a aquel en el que ejercía su posesión. Tiempo después, mediante dictámenes periciales se estableció que el lote sobre el cual los hermanos MONCADA alegaban posesión material era el mismo que el 5 de enero de 1974 había sido arrendado a ANATOLIO PERDIGÓN, y sobre el cual se había ordenado la restitución mediante fallo del Juzgado Veinticinco Civil Municipal; adicionalmente, quien aparecía vendiendo el inmueble a los hermanos MONCADA expuso que la firma impuesta en el documento de compraventa aducido por aquellos no era la suya.

Entonces, a través de apoderado Jaime Alberto Zuluaga Navarro presentó denuncia que a la postre dio lugar al sumario adelantado contra ALCIDES MONACADA, ALFONSO MONCADA, y ANATOLIO PERDIGÓN. La Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de Bogotá profirió el 11 de agosto de 1998 resolución de acusación contra los procesados; respecto de los dos primeros como presuntos autores de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado y estafa, y con relación al último como posible autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, providencia que al ser impugnada, fue objeto de confirmación en segunda instancia el 18 de enero de 1999.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo por cuyo medio condenó además de los hermanos MONCADA y al acusado ANATOLIO PERDIGÓN FLOREZ en la forma inicialmente señalada; esta decisión fue impugnada por el defensor del procesado PERDIGÓN y el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 15 de agosto de 2002, que ahora es objeto de recurso de casación. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos contra el fallo que postula y desarrolla así: Primer cargo: Nulidad por violación de garantías del condenado.

El censor formula este reproche al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que el Tribunal violó las garantías de sus asistido, pues al conocer de la impugnación del fallo no verificó que obra en la actuación prueba psiquiátrica “ de donde se deduce que el forense al examinarlo lo ubicó en el campo de la inimputabilidad ”, razón por la cual no podía ser condenado como imputable, circunstancia que evidencia “ un grave error de hecho ”.

Aduce que también se violó el derecho de defensa de su procurado, pues la parte civil allegó el experticio de un grafólogo particular, el cual fue objetado por el defensor, pero el Juez se negó a tramitar la objeción propuesta, lo que determinó una violación del principio de legalidad de la prueba. Añade que se violó el principio de equidad y el principio de igualdad de las personas ante la ley “ mandato supremo que el Legislador insertó como principio rector en la Ley procesal vigente (Ley 600 de 2000), en su artículo 5º el cual también tiene prevalencia sobre cualesquier otra disposición de la obra en cita (art. 24 ibídem) el que es aplicable por favorabilidad (art. 6º ejusdem) ”.

Y agrega que la lesividad de las irregularidades denunciadas son evidentes, pues su asistido debió haber sido tratado como inimputable, “ procedimiento más benigno el solo hecho de no ser objeto de una sentencia condenatoria representaba una ganancia frente a la justicia ”, además, no se habría otorgado especial trato a la parte civil, a la cual se le permitió allegar un dictamen rendido por un grafólogo particular.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Expresa el defensor que “ el sentenciador de segundo grado considera que la prueba recaudada es suficiente y hasta resulta sobrada para condenar a Perdigón Florez aseverando que no tiene relevancia que no se haya probado la materialidad e la infracción ya que Perdigón Flores (sic) se esta condenando por laos (sic) delitos contra la administración de justicia ”.

Entonces señala que “ tal apreciación es errada ya que esas conductas punibles fueron los medios utilizados para llegar a ese delito fin cual es el apoderamiento del predio objeto de litigio; es por ello que en la medida que no se pruebe la existencia de esos medios no se podrá llegar a considerar que se llego (sic) al fin perseguido es por ello que lo dictaminado por el Perito del Agustín Codazzi no indica muy a las claras que no se probó de ninguna manera la materialidad de la infracción ”.

Y continua exponiendo que “ es por lo anterior que los señores Magistrados del H Tribunal Superior incurren en un falso juicio de la Valoración de la prueba ya que están desconociendo que la presunta conducta asumida por Perdigón Florez es irrelevante, cuando lo cierto es que va a repercutir en el resultado final y se adentra en una posición contradictoria cuando endilga que Perdigón Florez y los Hermanos Moncada actuaron en una organizada División de trabajo; endilgando como concierto para delinquir ”.

Adicionalmente indica que “ el Juzgador de segunda instancia al incriminar la autoría de los presuntos hechos punibles, incurre en una suposición de prueba trayendo como bases la diligencia de Inspección Judicial, la cual quedo (sic) inconclusa ya allí como bien lo admite el Representante de la Parte Civil solo se identificó el GLOBO DE TERRENO DE MAYOR EXTENSION, o sea la Finca San Antonio jamás se probo (sic) la existencia del predio ‘el Triángulo’ ”.

También expresa que “ en cuanto al punible de Falsedad mal hace en pregonar el Ad-Quem, que técnicamente se demostró cuando la verdad probatoria es que respecto a ese tema el perito oficial en relación con el contrato de compraventa; siempre se abstuvo de conceptuar por falta de material ”. Finalmente dice que la Fiscalía no cumplió con la obligación establecida en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, “ disposición que debe ser aplicada por principio de favorabilidad en concordancia con el artículo 6º y 7º de la obra en comento ”.

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial. Comienza el casacionista por señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, “ ya que el elemento antijuricidad (sic) en el caso de Perdigón Florez no tuvo la aplicación debida acorde con el dictamen Psiquiátrico que lo ubica en el campo de la inimputabilidad (…) pero la Fiscalía como el Juzgado de conocimiento incurrieron en el yerro de no cumplir con dicha (sic) dictamen médico legal; prueba que también fue ignorada por el sentenciador de segundo grado ”.

Agrega que “ La Sala del H Tribunal quebranto (sic) el mandato final de la norma en cita al confirmar el fallo de primera instancia que dispone como se debe sancionar al inimputable que para el caso en concreto; con el experticio médico legal lo sitúa en el campo de la inimputabilidad encontrando necesario sugerir una serie de exámenes con el fin de establecer la evolución del cuadro clínico y su gravedad; motivo por el que se incurrió en un error de hecho y se violó la ley sustancial al imponer una condena cuyos tipos penales ” corresponden a los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Además señala que “ también incurrieron en una violación directa de la Ley sustancial; cuando hacen una valoración de la prueba de descargo calificándola de falsa, cuando en realidad no son sino actos que los sentenciados desplegaron como señores y dueños de un predio al que tenían en posesión durante más de veinte años ”. Luego expresa que “ la incriminación de los presuntamente ofendidos no fue probada conforme a derecho; se construyó un juicio de reproche acudiendo únicamente a la vía objetiva la cual para el momento de los hechos se encontraba proscrita en el artículo 5º del Código de las penas hoy en el artículo 12 de la Ley sustancial penal vigente ”.

Con base en lo expuesto, el censor solicita que en el evento de no prosperar la solicitud de declaratoria de nulidad, “ se infirme el fallo de segundo grado ” y en su reemplazo se profiera sentencia absolutoria en favor de JOSE ANATOLIO PERDIGON FLOREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 2º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diversas a los tribunales superiores de distrito judicial y al Tribunal Penal Militar, así como aquellas dictadas en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el procesado ANATOLIO PERDIGÓN fue condenado por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a los cuales correspondía en los artículos 172 y 182 del Decreto 100 de 1980, una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, razón por la cual, para acceder a esta impugnación extraordinaria debía acudir a la casación discrecional, dado que por el quantum punitivo de los delitos por los que se procedió no era viable interponer el recurso de casación por la vía ordinaria.

Adicional a lo expuesto se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto, como ocurre en este asunto. De conformidad con lo indicado, resulta improcedente la demanda presentada a través de apoderado por el incriminado JOSE ANATOLIO PERDIGON FLOREZ, habida cuenta que los delitos por los cuales se le condenó tienen una pena máxima inferior al quantum punitivo dispuesto por el legislador en el artículo 205 del estatuto procesal vigente para acceder a esta impugnación, todo lo cual hace imperioso disponer la inadmisión del libelo.

Debe destacar la Sala que si bien dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado y luego de interponer el recurso de casación, el impugnante presentó otro escrito en el que expuso que sustentaría “ el recurso de Casación excepcional a que se refiere el artículo 205 del C.P.P. ”, no procedió de manera consecuente con ello, pues en la estructura de su demanda no se detiene a expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, siéndole imperativo que indique de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Ahora bien, si lo pretendido por el demandante en punto de la casación discrecional es asegurar la garantía de derechos fundamentales del procesado, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación, deberes a cuyo cumplimiento no procedió el censor.

En efecto, el defensor no señala, y tanto menos demuestra, los argumentos para que la Corte asuma su facultad excepcional en el asunto; simplemente, como si se tratara de una alegación más dentro de las instancias, presenta un esbozo reiterativo, inconducente y bastante confuso sobre la violación de las garantías y el derecho de defensa de ANATOLIO PERDIGON, sin esforzarse por dar coherencia y cimiento a su discurso, además, en ostensible quebranto de la técnica casacional no atina a presentar con claridad sus reproches en cuanto confunde los diversos géneros de error demandables en este trámite extraordinario, así como sus especies, sin brindar un soporte argumentativo siquiera aceptable y entendible, al punto que se refirió a la violación del principio de equidad e igualdad y no argumentó nada sobre ello, con lo cual emergen de bulto las imprecisiones y ausencia del rigor jurídico propio de este trámite por parte de la defensa.

A su vez, argumenta que si su defendido hubiera sido tenido como inimputable se le habría tratado de forma benigna pues no habría sido objeto de una sentencia condenatoria, razonamiento inconsistente que desconoce que también los inimputables son sujetos de responsabilidad penal, sólo que las consecuencias de su acción no son las penas, sino las medidas de seguridad, pero que en todo caso no descartan la procedencia de fallos condenatorios.

Ahora, tampoco el casacionista indica los derechos quebrantados, qué normas constitucionales los protegen y resultaron violadas, y lo más importante, de qué manera los falladores incurrieron en el daño objeto de censura. Como puede observarse, aunque el demandante señala la vulneración del derecho de defensa, para acreditarlo se limita a exponer su criterio personal en punto de la inimputabilidad de su asistido y sobre la validez del dictamen grafólogico elaborado por un técnico no oficial que allegó la parte civil, pero no demostró errores en los falladores, o de qué manera conculcaron el derecho anunciado, habida cuenta que ninguna alusión realizó al núcleo esencial de tal derecho, esto es, la defensa material unida a la asistencia técnica.

Aún más, no se evidencia, ni el actor lo explica, por qué afirma que a su asistido se le condenó por el delito de concierto para delinquir, pues otra bien diversa es la realidad del fallo proferido en su contra, circunstancia que denota una vez más las confusiones conceptuales e imprecisiones del impugnante. Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSE ANATOLIO PERDIGON FLOREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria