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20562(07-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20562 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20562 CLEMENTE ANIBAL BERMUDEZ PINZÓN VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20562 Acta No.65 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLEMENTE ANÍBAL BERMÚDEZ PINZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de julio de 2002, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES CLEMENTE ANÍBAL BERMÚDEZ PINZÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios, cesantía, primas y vacaciones, dejados de devengar desde el despido y hasta que fuera reintegrado, todo con sus reajustes legales y convencionales.

Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por despido injusto, equivalente a la suma de $8.562.704.oo; vacaciones, primas legales y extralegales, dotaciones, cesantía y sus intereses, así como la prima técnica, durante toda la relación laboral; la indemnización moratoria; indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al demandado mediante contratos de prestación de servicios, sucesivos, desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta y pretermitiéndose el trámite convencional; se desempeñó como Médico General, con una última asignación de $1.484.250 mensuales; prestó sus servicios de manera personal y bajo continuada dependencia y subordinación en las instalaciones del demandado; durante toda la relación laboral el ISS no le pagó primas de vacaciones y técnica convencionales, tampoco la de servicios, vacaciones, cesantía y sus intereses, incrementos adicionales sobre sueldo convencional, y dotación de uniformes; agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 67 a 70, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la vinculación, pero mediante contratos de prestación de servicios, el cargo de médico general, y que agotó la vía gubernativa; de los demás hechos sostuvo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, y cobro de lo no debido.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de mayo de 2001 (fls. 377 a 385, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Manizales, que conoció por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 26 de julio de 2002 (fls. 3 a 14, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; y le fijó costas al demandante.

Inicialmente el fallador de alzada expresó que la prestación de servicios y la ejecución de los contratos entre el 16 de marzo de 1995 y 30 de septiembre de 1999, se acreditó con lo expuesto en la respuesta a la demanda, los propios contratos de prestación de servicios, las certificaciones y los testimonios de LUIS CARLOS ESPAÑA ARÉVALO y LUIS MIGUEL MORA TORRES, seguidamente entró a analizar si se estructuraba un contrato de trabajo, para lo cual indicó que ello ocurría cuando en su ejercicio concurrían elementos configurantes de la subordinación jurídica, según lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, uno de cuyos apartes transcribió. Luego agregó que “… no todo contrato de prestación de servicios desemboca en una relación subordinada de trabajo.

Es posible que aquel contrato sea aparente y ésta real, pero también puede suceder que el contrato de prestación de servicios sea eso, y nada más. De cualquier modo, como lo señala la Corte Constitucional, ‘en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente (…) se tipifica el contrato de trabajo’, lo que significa que, en frente de un contrato de prestación de servicios, quien alegue subordinación debe demostrarla.

Ello es así porque si bien la relación laboral de que se ocupa la legislación del trabajo se estructura por la prestación personal de un servicio en forma continuada, subordinada y remunerada, sin que, por regla general, sea menester probar la subordinación, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia, no en todos los casos el prestador de servicios queda relevado de esta carga probatoria.

Por lo general, está exonerado de ella, pero cuando su labor se desarrolla en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral, como ocurre con el contrato de prestación de servicios, debe acreditarse la subordinación, si pretende derivar los efectos de las normas del derecho del trabajo por razón de esa actividad. “ Así las cosas, en el asunto sub lite no percibe la Sala la presencia de la prueba categórica, plena e incuestionable de la subordinación que afirma la parte actora.

No se deduce de la prueba testimonial arrimada al plenario. En efecto, los declarantes Luis Carlos España Arévalo y Luis Miguel Mora Torres expresan que realizaban las mismas labores que el demandante y en idénticas condiciones, pero tales versiones no arrojan claridad sobre el tema, pues el primero no indica bajo qué modalidad contractual prestaba sus servicios a la demandada, dando a entender en la respuesta a la última pregunta, que lo hacía como contratista y, el último deponente, manifestó que lo hacía también como contratista, por modo que sus versiones no resuelven el problema.

“ Cierto es que los declarantes aluden a la sujeción horaria en la prestación del servicio, pero esto no es factor determinante de la subordinación. Teniendo en cuenta la índole de la labor contratada y la proyección comunitaria de la entidad, es entendible que el servicio se contrate para ser prestado en un horario determinado, previamente acordado por las partes, pero que responda a las necesidades del contratante, en orden al cumplimiento de sus fines.

La autonomía no puede, en todos los casos, llegar al extremo de permitirle al contratista laborar a las horas que desee, aún las más inusuales o insólitas. En casos como el sub lite, en el que se contratan los servicios teniendo en cuenta una actividad planificada en materia de salud, es apenas natural que se exija la prestación del servicio teniendo en cuenta los requerimientos de la comunidad o del núcleo humano que lo demande.

“ Tampoco la prueba documental es concluyente para acreditar la subordinación de la demandante frente a la demandada. Los escritos visibles a folios 39, 40 y 157 sólo evidencian el poder de control del contratante sobre la actividad del contratista y ello, por sí solo, no implica subordinación de éste respecto de aquél. “ Algo similar puede decirse de las evaluaciones periódicas de su actividad al servicio de la demandada.

Ellas revelan el seguimiento, apenas natural, a su desempeño, no como manifestación de un poder subordinante, sino para establecer la iniciativa en el trabajo y el cumplimiento de los compromisos anejos a éste, a efecto de determinar la conveniencia de posteriores contrataciones. “ En cambio, hay algunos elementos de prueba que concurren a sostener la idea de que la labor del demandante se ajustaba a los términos de los contratos de prestación de servicios y era ajeno a la noción de un trabajo subordinado, como pasa a verse: “Fue contratado por necesidades del servicio para la ejecución de un específico plan de contingencia dirigido a mejorar la prestación de los servicios de la demandada en el área de la salud; además, era consciente de que se vinculaba como contratista independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, e hizo expresa manifestación de que tal era su voluntad al ofrecer sus servicios a la accionada, los que le fueron aceptados, según se desprende de los documentos visibles a folios 199 al 204 y 211 al 214.

“ De lo antes analizado se deduce, que en asunto bajo estudio no se demostró la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, por lo tanto se confirmará la sentencia de primer grado.” (fls. 11 a 13, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque el fallo proferido y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en “FORMA DIRECTA POR ERROR DE HECHO, al aplicar indebidamente el artículo 61 del C.P.L. LO QUE A SU VEZ LLEVÓ AL Tribunal a Violar indirectamente por aplicación indebida el –sic- la –sic- siguientes normas sustantivas art 22, artículo 23 del C.S.T. que fue subrogada por la –sic- art 1 de la ley 50 de 1990 artículo 24 que a su vez fue subrogado por el art 2 de la ley 50 de 1990 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

“ El error de hecho en que incurrió el Tribunal fue: “No dar por demostrado estándolo como lo esta –sic-, el elemento subordinación presente en la relación laboral desarrollada ente –sic- el médico CLEMENTE ANIBAL BERMUDEZ PINZON, y el INSTITUTO DE SEGUOS SOCIALES ISS. “ El error denunciado lo cometió el Tribunal AL NO APRECIAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES que tienen el carácter de auténticas, no fueron controvertidas.

“ 1. Registro diario de asignación de citas diligenciado por el Dr. Bermúdez, a folios 33 y 34. “ 2. La documentada que hace parte del formulario de inscripción que diligenció el demandante, aportada por el INSTITUTO DE Seguros Sociales, al proceso a folio 220. “ Al apreciar erróneamente los siguientes medios de prueba documentales Auténticas: “ 3.

El memorando FZA –G-056-98 dirigido al DOCTOR CLEMENTE BERMUDEZ, documento que no fue controvertido por la parte demandada, a folio 39 “ 4. El memorando FZA –G-088-97 dirigido al DOCTOR CLEMENTE BERMUDEZ, documento que no fue controvertido por la parte demandada, a folio 40.” (fls. 12 y 13, C. Corte). Inicialmente se refiere al elemento subordinación tratado por la jurisprudencia, uno de cuyos apartes transcribe, para en seguida agregar que el Tribunal “descalificó de manera tajante y sin darle ningún mérito probatorio a los documentos de folios 39 y 40.

Que el yerro del Tribunal es notorio pues reconoce el control que ejerce el ISS, sobre la actividad de medico la cual se predicaría que el elemento subordinación es de difícil percepción, pero que de otra parte se demostró que desempeñaba su labor en las instalaciones del ISS, con elementos del mismo Ente, per se es otro indicador de subordinación en prueba documental a folio 220, que no fue apreciada por el fallador de segunda instancia. Y aún a sí –sic- clasifica al contrato como de prestación de servicios.

“ En los memorando –sic- que se exhiben a folio 39 y 40 de una parte se resalta el carácter de obligatoriedad de la asistencia a las reuniones del comité técnico, como tan bien –sic- se le hace saber que tiene la obligación continuada de diligenciar la planilla diaria de registro, ademas –sic- del consolidado mensual de actividades. Nuevamente el Tribunal incurre en error cuando en el folio 11 de la sentencia afirma: ‘… Ellas revelan el seguimiento apenas natural a su desempeño no como manifestación de un poder subordinante sino para establecer la iniciativa en el trabajo y el cumplimiento de los compromiso –sic- anejos a éste..’ aquí debo traer un aparte de del –sic- maestro Cabanellas cuando afirma ‘Muchas veces se trata de dar al trabajo subordinado la apariencia de un trabajo autónomo.

Esta situación es tan frecuente que obliga a los tribunales a determinar no que el conjunto sea simulado y simplemente establecer la verdadera naturaleza de la prestación. En esta forma las disposiciones del C Civil sobre la simulación de contratos se borra para penetrar en el contrato realidad, esto es la ejecución de un trabajo deduciendo de ello sus caracteres esenciales para llegar a la determinación de la naturaleza del vínculo que liga a las partes.’ Nuevamente considero con el respeto merecido que el –sic- al otorgar el valor probatorio a estos memorando –sic-, el Tribunal se olvido –sic- de la favorabilidad jurídica que debe acompañar al trabajador, otorgándosela en todos sus juicios valorativos de la prueba a la parte demandada.. todo lo que constituye subordinación, lo dio por entendido como actos de mera administración. OLVIDÁNDOSE DE LOS CONTRATOS REALIDAD.

“ Las pruebas antes mencionadas como no apreciadas y como erróneamente apreciadas, se encuentran acompañadas de los testimonios rendidos por los también médicos LUIS CARLOS ESPAÑA y LUIS MIGEL –sic- MORA a folios 91, 92 y 93, en donde manifiestan de un lado que los elementos de trabajo en su totalidad eran de propiedad del patrono, o empleador, que cumplían un horario impuesto por el ISS, que para efectos de ausencias debían solicitar permisos por escrito, son pruebas no calificadas para efectos de la casación pero que para efectos de buscar el contrato realidad, que forman parte del conjunto probatorio, deben ser tenidas en cuenta al momento de proferir un fallo.

“ La aplicación indebida del artículo 61 del C.P.L. llevó al Tribunal a su vez a aplicar indebidamente el artículo 53 de la Constitución Nacional, en el sentido de que frente a las normas del C.S de T., que consagra un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, deben prevalecer y aplicarse las normas mas –sic- favorables al trabajador.

Y los artículos 23 y 24 del C.S.T. Frente al contrato realidad. El contrato de trabajo como contrato realidad ‘Según el principio de la primacía de la realidad uno de los fundamentales en el derecho del trabajo ‘en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos debe darse preferencia a lo primero es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos’ “ El tribunal hace referencia a que las partes hicieron un contrato en donde el demandante se vinculo –sic- como contratista independiente a lo cual me permito traer la siguiente jurisprudencia ‘Dada la multiplicidad de los aspectos y la forma como se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina, y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de las mismas respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de sus –sic- carácter para definir lo esencial del contrato.

(sentencia de noviembre de 1957).” (fls. 14 y 15, C. Corte). LA RÉPLICA Expresa el opositor, que el cargo presenta defectos de técnica, puesto que además de no tener la proposición jurídica completa, mezcla expresiones que confunden la vía directa con la indirecta, por lo que no puede ser de recibo por esta Corporación. SE CONSIDERA No conduce a la desestimación del cargo el que se denunciara violación “ EN FORMA DIRECTA POR ERROR DE HECHO ”, ya que si bien es cierto que cuando se atribuye un error evidente de hecho el ataque debe orientarse por la vía indirecta, entiende la Corte que aquello fue simplemente un lapsus cálami, pues, dado el contenido de lo expuesto al desarrollar el cargo, se concluye que fue orientado por el sendero aludido.

Ahora, aun cuando, como lo dice la réplica, es verdad que se denunció el quebranto del artículo 61 del CPL y SS, que es una norma adjetiva, también lo es que en la proposición jurídica se incluyeron además normas de carácter sustancial que hacen viable por este aspecto el análisis de la acusación. No obstante lo afirmado, lo que sí hace desestimable el cargo es la falta de cuestionamiento por el impugnante de varias pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para descartar la subordinación. En efecto, esto dijo el fallador colegiado: “Fue contratado por necesidades del servicio para la ejecución de un específico plan de contingencia dirigido a mejorar la prestación de los servicios de la demandada en el área de salud; además, era conciente de que se vinculaba como contratista independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, e hizo expresa manifestación de que tal era su voluntad al ofrecer sus servicios a la accionada, los que le fueron aceptados, según se desprende de los documentos visibles a folios 199 al 204 y 211 al 214 ”.

(folios 12 y 13 C. de la Corte) De acuerdo con lo precedente, era menester que el recurrente controvirtiera la prueba documental reseñada; sin embargo, como ya se advirtió, nada dijo al respecto. Por tanto, es obvio que la sentencia se mantiene inmodificable sostenida en la disquisición que de las pruebas inatacadas hizo el fallador de alzada.

Aunque lo antes señalado es suficiente para desestimar el cargo, considera la Corte que tampoco un examen de los documentos que acusa como mal apreciados, unos, y como inapreciados, otros, permiten la prosperidad del recurso. En efecto, con relación a los documentos de folios 39, 40 y 157 el fallador de alzada sostuvo que “ sólo evidencian el poder de control del contratante sobre la actividad del contratista y ello, por sí solo, no implica subordinación de éste respecto de aquel ”, aseveración ésta que no permite deducir un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, si se tiene en cuenta que el de folio 39 corresponde al memorando que le dirigió al actor el “Gerente CAA Funza” pidiéndole que informara las razones por las cuales en esa fecha, 27 de marzo de 1998, no se había presentado al comité técnico “ reuniones de gran importancia para la buena gestión de éste CCA ”, y el de folio 40, repetido a folio 157, es un recordatorio que se le hace para que diligencie correctamente y en todos sus items las planillas de registro diario de cuidado médico, dado el contrato suscrito con el ISS, “en donde se compromete a prestar sus servicios profesionales de acuerdo con las normas establecidas con oportunidad, eficiencia y eficacia”.

Como se aprecia, no se desprende del contenido de tales comunicaciones el elemento subordinación como lo pretende hacer ver la censura, de modo tal que si el ad quem de ellas no dedujo dicho elemento, mal puede atribuírsele por ese motivo un desatino fáctico manifiesto. En el formulario de inscripción del actor al ISS (folios 219 a 221) denunciado como no apreciado, aparece en manuscrito que el servicio lo prestaría en las instalaciones del ISS, pero esta circunstancia no conlleva necesariamente a demostrar el elemento subordinación, ya que, puede afirmarse, en esas condiciones pueden prestarse los servicios, pero con total independencia o autonomía, sin recibirse órdenes e instrucciones.

Con todo, se reitera que el sentenciador de la segunda instancia no halló acreditada la subordinación, al estudiar medios probatorios arriba descritos que no fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante, a más de que también aquel examinó distintos testimonios que, de haber sido atacados, inicialmente no podían ser objeto de evaluación por la Sala, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo, se reitera, que se hubiera demostrado desatino fáctico alguno con prueba apta de análisis en casación. En las anteriores condiciones el cargo no es de recibo.

Costas a cargo de la parte recurrente, ya que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CLEMENTE ANIBAL BERMUDEZ PINZÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 16