CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 20561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACIÓN No. 20561 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 29 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por OLGA CECILIA LÓPEZ DE ALVAREZ CORREA.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso en procura de obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes que el instituto demandado le reconoció el 12 de septiembre de 1996, a partir del 19 de agosto de 1995; el pago de las mesadas reajustadas de junio y diciembre y los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. 2. La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su esposo, el doctor Mauricio Alvarez Correa Lamus, prestó sus servicios al accionado desde el 1 de junio de 1977 hasta el 19 de agosto de 1995, cuando se produjo su deceso, para un tiempo total laborado de 18 años, 2 meses y 19 días, equivalente a 950 semanas de aportes, lapso durante el cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 2) De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 le corresponde una pensión de sobrevivientes del 45% del IBL más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 500, o sea, que su pensión debió calcularse sobre el 63% del ingreso base de liquidación, lo que debía arrojar una mesada de $584.444.oo, superior a la reconocida por el ISS de $417.455.oo; 3) Agotó la vía gubernativa. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; no aceptó los hechos presentados y propuso las excepciones de falta de título y causa de la demandante, cobro de lo no debido y prescripción. 4. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de junio de 2001 condenó al demandado a pagar el reajuste pensional deprecado, fijando el monto de la mesada en $565.883.oo, pagadera a partir del 19 de agosto de 1995, así como los intereses moratorios sobre el importe de las diferencias dinerarias.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció, en virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem, luego de expresar que no compartía el argumento de la parte demandada para pedir la revocatoria del fallo de primer grado consistente en que el causante no reunió un número de semanas de cotización superior a la establecida directamente por el ISS en la resolución de reconocimiento de la pensión, razonó en los siguientes términos: “…es suficiente con revisar los documentos que proceden a folios 14 al 18 del anexo No 1 que contiene la Resolución No 001244 del 10 de mayo de 1996 por la cual se reconoció y ordenó pagar el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales del causante a favor de OLGA CECILIA LOPEZ DE ALVAREZ CORREA.
En la primera página de dicha Resolución al liquidarle el tiempo efectivamente laborado se indica que este fue de 6.510 días, esto es del 14 de abril de 1977 al 14 de agosto de 1995, menos una interrupción de labores por 95 días. “La anterior información fue la misma con la cual el a – quo liquidó un total de 18 años 1 mes, que implica un total de 942.90 semanas cotizadas por el causante.
Por lo tanto se ha de confirmar la sentencia respecto de este tiempo, con el porcentaje allí indicado, que es del 61% del ingreso base de liquidación, que es ésta la suma de $927.678 M/cte. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las súplicas del libelo.
Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, con relación, entre otros, con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el doctor Mauricio Alvarez Correa cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 942.90 semanas para el riesgo de vejez, por lo que entonces su cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión de sobrevivientes cuya primera mesada, de acuerdo con las normas que gobiernan la materia, asciende a $927.678.oo M/cte.
“No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Mauricio Alvarez Correa cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 531 semanas para el riesgo de vejez, por lo que entonces su cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión de sobrevivientes cuya primera mesada, de acuerdo con las normas que gobiernan la materia, asciende a $417.455 M/cte”.
Yerros derivados de la estimación equivocada de los documentos visibles a folios 14 a 18; y de la falta de apreciación de los obrantes a folios 60 a 63 y 98 del Cuaderno Principal. En la sustentación del cargo dice el censor que el desatino del Tribunal estribó en considerar que el número de aportes realizados para el riesgo de vejez se correspondía con el tiempo laborado por el causante y por ende este tiempo de servicios refleja el total de cotizaciones realizadas para el cálculo de la pensión de sobrevivientes, conclusión inadmisible en presencia de los documentos de folios 60 a 63 y 98 según los cuales las semanas cotizadas fueron tan solo 531 y no 942.90.
Destaca que el error de apreciación del ad quem es evidente ya que el tiempo de servicios, si bien genera el derecho a la cesantía, no demuestra por sí solo que el trabajador haya realizado durante ese período los aportes previstos por el Sistema de Seguridad Social Integral. SE CONSIDERA El tema que propone el cargo tiene que ver con el número de semanas que aparecen cotizadas efectivamente a favor del causante, punto en torno al cual el recurrente difiere del ad quem pues mientras éste aduce que tal densidad es de 942.90 semanas, aquel sostiene que las pruebas denunciadas sólo dan cuenta de 531 y, por ende, era con base en estas cotizaciones con que debía liquidarse la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante conforme lo manda el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Desde el punto de vista eminentemente fáctico no puede desconocerse que tiene razón el impugnante por cuanto las pruebas visibles a folios 60, 61, 62, 63 y 98 son concluyentes respecto a que el doctor Alvarez Correa Lemus cotizó al ISS como ente asegurador un total de 531 semanas nada más, siendo evidente entonces que se equivocó el Tribunal al contabilizar un número superior cuando dijo “La anterior información fue la misma con la cual el a – quo liquidó un total de 18 años 1 mes que implica un total de 942.90 semanas cotizadas por el causante ”.
(folio 7 C. del Tribunal, subrayas no son del original). Esa ventura de la acusación, sin embargo, no implica que debe darse prosperidad al cargo puesto que la solución finalmente impartida por el Tribunal es la correcta, aunque por razones diferentes a las aducidas en el fallo cuestionado, si se tiene en cuenta que en los categóricos términos del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”, subraya la Corte.
Quiere decir lo anterior que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el caso específico de los servidores públicos, el tiempo de servicios suple las cotizaciones a la seguridad social que no se efectuaron en su oportunidad aun siendo obligatorias, tiempo que de acuerdo con la norma referida tiene que ser contabilizado para la liquidación de las pensiones o prestaciones contemplados en la citada ley, entre las cuales obviamente se encuentra incluida la pensión de sobrevivientes reclamada.
Valga dejar en claro además, que en la reseñada normativa se concibieron también los mecanismos compensatorios para evitar el desvertebramiento financiero del sistema que tal mandato implica, consagrando concretamente los bonos pensionales o el traslado del cálculo actuarial, instrumentos que, debe entenderse, contribuyen a formar el capital necesario para el financiamiento de las pensiones, vinculando a ese propósito los empleadores o entes de seguridad social o de previsión social anteriores.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 estatuye que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será igual al 45% del IBL más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización y el artículo 21 ibídem dispone que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley “es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia …” (Subrayado no es del original), de donde podría asumirse que el monto de la pensión de sobrevivientes estará directamente relacionado con la densidad de semanas aportadas sin que sea dable computar tiempos no cotizados, concepción que es consonante obviamente con una visión contributiva inherente a la seguridad social en virtud de la cual, por lo general, el monto de las prestaciones depende directamente de la cuantía de los aportes.
Sin embargo, las dos disposiciones que se vienen de analizar antes que antinómicas son complementarias pues el artículo 13 inicialmente citado se refiere a una hipótesis especial relativa al rediseño normativo que entró en vigencia en 1994 y más particularmente a la incidencia del tiempo de labores anterior a la ley 100 sobre la cuantía de las pensiones de los servidores oficiales cuyos empleadores estando obligados no cumplieron en su momento, o lo hicieron insuficientemente, con las cotizaciones a la seguridad social, evento especial en el que el tiempo de servicios hay que contabilizarlo para liquidar la prestación sin que tenga importancia que durante el mismo no se haya cotizado a la seguridad social, regulación que tiene como finalidad privilegiar el derecho a la seguridad social sobre cualquier otra consideración secundaria, garantizando una mejor pensión, y, por otro lado, reconocer y partir de la existencia de una realidad preexistente donde era frecuente la falta de afiliación a las entidades de seguridad social de los servidores oficiales.
Cabe advertir, para ahondar en razones, que tal regulación no es aislada, o aplicable sólo a la pensión de sobrevivientes por cuanto una similar hacen los artículos 33 parágrafo 1 literal b) y 36 parágrafo único, relativos a la pensión de vejez y el 39 parágrafo único atinente a la pensión de invalidez, todos de la Ley 100 de 1993. Tampoco puede pasar desapercibido que en la regulación del tema pensional, en general, de los servidores oficiales siempre prevaleció el concepto de tiempo de servicios sobre el de semanas cotizadas, de suerte que el otorgamiento de la pensión de jubilación o cualquier otra prestación de esa índole o derivada de ella, dependía del primero y no del segundo. La innovación introducida por la nueva normativa de seguridad social, cuyo marco se encuentra en la ley 100, consistió en superar el escollo antes prevaleciente que impedía al ISS reconocer, incluso a los servidores públicos a él afiliados, prestaciones económicas derivadas de la invalidez, vejez o muerte basándose en factores distintos a las semanas de cotización reportadas, como ya se vio, cambio que se justifica por la confluencia de varios factores dentro de los cuales vale la pena mencionar: la universalización de la seguridad social; la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector oficial, el establecimiento de mecanismos como los bonos pensionales y el hecho de ser el ISS prácticamente el único ente habilitado para administrar el régimen de prima media a partir de la nueva regulación legal.
De suerte que ante el mandato imperativo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, resultaba imperioso liquidar la pensión de sobrevivientes computando la totalidad del tiempo servido a la misma entidad, como en efecto lo hizo el ad quem, aunque partiendo de una realidad fáctica equivocada, error intrascendente puesto que de todas formas la solución adecuada es la que finalmente adoptó. El arribo a la anterior solución está plenamente justificada en el sub lite dada la peculiaridad de existir aquí coincidencia jurídica entre empleador y ente gestor de seguridad social, como quiera que el demandado, que es uno solo, funge simultáneamente como patrono y como asegurador, o sea, que en últimas es una sola persona jurídica, aunque por razones operativas y financieras se escinda en varios compartimientos administrativos, de suerte que de existir alguna obligación a cargo del ISS como empleador, llámese cuota parte o traslado del cálculo actuarial o, inclusive, bono pensional, el beneficiario de ella sería el mismo obligado, esto es, que quedaría afectada por el fenómeno de la confusión dado que acreedor y el deudor serían la misma persona, trayendo ello como consecuencia la extinción de la deuda.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con un conjunto normativo que resulta innecesario reproducir. Para sustentar el cargo manifiesta, en síntesis, que los intereses a que alude el artículo 141 de la Ley 100 tienen una naturaleza claramente punitiva, o sea, que su imposición supone un proceder culposo del deudor, motivo por el cual el sentenciador debió entrar a estudiar la conducta del empleador en procura de establecer los motivos que tuvo para no pagar la diferencia pensional reclamada, pero en ningún caso aplicar maquinal o automáticamente la mentada disposición, condenando por intereses moratorios, porque una aplicación de ese tipo contraviene la idea de justicia querida por el legislador en tanto vulnera todos los métodos y sistemas de hermenéutica concebidos para que las decisiones de los jueces tengan un fundamento real.
Transcribe unos pronunciamientos de esta Sala sobre la improcedencia de la aplicación automática de los salarios caídos, para reclamar la aplicación de esa misma tesis para el caso de los intereses moratorios; también pide que se tenga en cuenta el criterio esbozado por el Consejo de Estado en el fallo del 25 de enero de 2001 (expediente 2059) donde deja entrever que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen aplicación siempre y cuando el derecho pensional no esté en discusión. SE CONSIDERA El recurrente parte del supuesto de que el Tribunal hizo una aplicación automática y maquinal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido interpretó erróneamente dicha disposición en tanto no entendió que los intereses moratorios allí consagrados no proceden en la medida en que el deudor actúe de buena fe, aserción en la que no tiene razón porque en verdad el ad quem al momento de imponer los mentados intereses ponderó la conducta del ente de seguridad social, calificándola incluso como manifestación de un abuso del derecho, descartando así implícitamente que estuviera revestida de buena fe.
De suerte que el cargo resulta inestimable habida cuenta de que parte de una situación fáctica distinta a la que dio por establecida el Tribunal. De todas formas, en lo que tiene que ver con el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es conveniente rememorar que sobre ese tema ha dicho la Sala: “Para la Corte, ese razonamiento resulta equivocado, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo al determinar el momento a partir del cual, en eventos como el presente, se configura el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la causación de ese derecho no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
“ El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias. “Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.
“Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular”.
(Sentencia del 9 de abril de 2003, radicación No 19608). Esos criterios, mutatis mutandi, tienen cabal aplicación en el sub lite. En consecuencia, la acusación no prospera. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de infringir directamente los artículos 177, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la analogía prevista en el artículo 145 del C. P. del T., violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con un haz normativo que resulta innecesario transcribir.
Para demostrar la acusación dice la censura que la sentencia acusada condena al demandado en forma abstracta, es decir, sin precisar el monto de las condenas impuestas y sin siquiera establecer la forma como las mismas deben liquidarse, omitiendo expresarse en guarismos concretos. Reproduce un fallo de esta Corporación del 31 de octubre de 2002 (radicación 18452) y dice que como la situación fáctica aquí coincide con la del extracto transcrito, la solución debe ser la misma.
SE CONSIDERA La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
En el presente proceso el ad quem confirmó la sentencia del a quo que a su vez había condenado a: “… reajustar la primera mesada pensional reconocida a la actora … mediante resolución …, a partir del 19 de agosto de 1995, a la suma de … $565.883.oo M/CTE, con los respectivos reajustes legales. “… CONDÉNESE a la demandada …, a pagar a la actora …, las diferencias dinerarias derivadas entre el valor reconocido por conceptos de mesadas pensionales a la actora, y aquel al que realmente tenía derecho de acuerdo al reajuste ordenado dentro del presente fallo, causadas a partir del 19 de agosto de 1995 … “CONDENAR a la demandada … a reconocer y pagar a favor de la actora …, sobre el importe de las diferencias dinerarias que deban ser reconocidas a su favor, los intereses moratorios más altos vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de las sumas objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100/93”.
En lo concerniente a la condena por intereses moratorios, que es adonde apunta el señalamiento que formula el impugnante de tratarse de una sentencia en abstracto, claramente se advierte que el cargo carece de fundamento como quiera que es evidente que esa parte del fallo da los lineamientos para que con una simple operación aritmética se establezca el monto de los mismos los cuales serán los más altos “vigentes al momento en que se haga efectivo el pago” y se reconocerán “sobre el importe de las diferencias dinerarias que deben ser canceladas …, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de las sumas objeto de condena …”.
Ahora bien, la fecha de exigibilidad de las diferencias pensionales surge de la naturaleza de esta prestación que es el último día del respectivo mes; el importe a pagar se obtiene de una simple resta entre la suma ordenada por el Tribunal y la realmente cancelada; y el monto de los intereses se deriva del artículo 884 del Código de Comercio en armonía con el 191 del C. de P. C., modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003.
Finalmente cabe aclarar que la situación planteada en este proceso difiere sustancialmente de la ventilada en el expediente radicado con el número 18452, puesto que en éste si se topó la Sala con una sentencia de segunda instancia en la que no se condenó por una suma concreta ni tampoco se fijaron las bases y elementos para la liquidación correspondiente, situación diferente a la aquí encontrada.
En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por OLGA CECILIA LOPEZ DE ALVAREZ CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese e insértese en la gaceta judicial. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a