CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Antonio Carlos Jaramillo Demandado: Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20560 Acta Nro. 66 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario Laboral que ANTONIO CARLOS JARAMILLO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Antonio Carlos Jaramillo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada y, como consecuencia de ello, se le condene al pago los siguientes créditos de naturaleza Laboral: la suma de $ 11.510.125,74 por concepto de cesantía dejada de pagar del 31 de julio de 1991 y el 15 de febrero de 1998; $ 9.123.693,oo por intereses a la cesantía del tiempo anterior; la sanción por el no pago de los intereses; la indemnización por despido injustificado en la suma de $ 38.465.620,87; la indexación correspondiente a las sumas dinerarias deducidas; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado las prestaciones debidas a la terminación del contrato; las costas del proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que el 15 de febrero de 1988 inició con la demandada una relación laboral, desempeñando el cargo de jefe de Departamento de Patología y Banco de Sangre, devengando un salario mensual de $ 358.050; que con fecha mayo 26 de 1992, fue encargado como jefe del Departamento de la Unidad Programática Institucional; que en octubre 9 de 1992 fue nombrado en propiedad en el cargo de Jefe de División Nacional de Apoyo en Bogotá; que mediante resolución 0590 de marzo 4 de 1998, fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba; que el 27 de abril de 1998 le fue solucionada su liquidación de prestaciones sociales con tiempo trabajado del 1 de agosto de 1991 hasta el 8 de marzo de 1998; que el 4 de mayo de 1998 solicitó la cancelación de su liquidación de prestaciones sociales, incluyendo todo el tiempo laborado desde el 15 de febrero de 1988; que su último sueldo ascendió a la suma de $ 3.325.558.oo.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la expresa aceptación de ser ciertas las diferentes vinculación que tuvo el demandante en las datas que relacionan, así como la remuneración que devengó inicialmente. Sobre los restantes fundamentos fácticos dijo no ser ciertos o no les consta; propuso la excepción que denominó “ Inexistencia de la obligación “.
La primera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar a favor del actor, $ 5.471.739,oo por concepto de cesantía, $ 16.954.244,06 por indemnización por despido injusto y $ 120.242,86 diarios, a partir del 17 de julio de 1998 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los valores citados, a título de indemnización moratoria.
En lo demás dispuso la absolución a la demandada. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la que conoció el recurso por los acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 30 de agosto de 2002, la confirmó, adicionándola en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, el que terminó por determinación de la demandada.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, se pueden sintetizar, así: que en el presente caso la entidad demandada, de la cual no se discute su naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial del Estado, basa su defensa en la condición de empleado público del actor y a ella le incumbía la carga de la prueba sobre el particular, limitando su actividad probatoria al documento de folio 73 que consiste en un oficio suscrito por el jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del IS.S., sin que se aportara la prueba idónea para ello, como son los respectivos estatutos, los que si bien a pesar de que para su vigencia requieren de aprobación gubernamental, no son normas de conocimiento presunto por las autoridades jurisdiccionales, por no tener alcance nacional, sino que operan solo dentro del ámbito de la entidad respectiva.
Que por ello deduce la condición de trabajador oficial del demandante al servicio de la entidad de seguridad social demandada y, en consecuencia, reconoce la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 1988 y el 8 de marzo de 1998. Que la cuantía de las condenas impuestas a la demandada están ceñidas a derecho. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas por el a quo, para que en sede de instancia revoque igualmente las condenas dispuestas por el juzgado de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO " Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa de los artículos: 1º, 9º numeral 13, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992; 243 de la Constitución Política de 1991; 2º y 3º del decreto ley 1651 de 1977; numeral 1º artículo 5 de la ley 57 de 1887; 235, parágrafo, de la ley 100 de 1993; artículo 1º del Acuerdo del ISS No 145 del 4 de febrero de 1997, aprobado por Decreto 416 de 1997; por interpretación errónea, el artículo 275 de la ley 100 de 1993, y por aplicación indebida los artículos 1º, 12, 17 literal a) de la ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968, 5º del Decreto 1848 de 1969, 1º del Decreto 797 de 1949 “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el recurrente: que es sabido que por virtud a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1651 de 1977, los servidores del I.S.S. quedaron clasificados en tres grupos, esto es, empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales, circunscribiéndose ésta última clase de servidores a los que desempeñen actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.
Que en tales condiciones, que al quedar definido en el fallo del juez a quo, prohijado posteriormente por el fallador ad quem, que el cargo desempeñado por el actor entre el 15 de febrero de 1988 al 31 de agosto de 1991, fue el de “ Jefe de Patología y Laboratorio Clínico, grado 40, en la clínica León XIII en la Seccional de Antioquia, debía de concluirse que en ese interregno el demandante estuvo vinculado por una relación legal y reglamentaria.
Así mismo, agrega: que, además, la específica clasificación de los servidores públicos del I.S.S. no varió con la expedición del Decreto 2148 de 1992, mediante el cual la entidad empezó a funcionar como empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, como tampoco con la ley 100 de 193, en cuanto allí se estatuyó, que los trabajadores del.S.S. mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, lo cual se mantuvo invariable hasta cuando se profirió la sentencia C – 579 de octubre 30 de 1996, en donde la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y el aparte del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, en la parte que decía: “ las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social “, con la perentoria advertencia de que su decisión solamente produciría efectos jurídicos hacia el futuro y a partir de su ejecutoria.
Que por ello no resulta ser cierto el hecho de que al haberse omitido incorporar al proceso los estatutos de la entidad demandada, pueda la justicia ordinaria entrar a resolver conflictos surgidos entre las partes con respecto a la vinculación cumplida con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que ya se ha rememorado con anterioridad.
SE CONSIDERA Objeta el recurrente la conclusión del Tribunal de deducir la condición de trabajador oficial del demandante en el interregno del 15 de febrero de 1988 al 31 de julio de 1991, no obstante que para esas calendas éste estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo. Se hace alusión a dicho período porque las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso están fundadas en que el tiempo servido durante el mismo no se tuvo en cuenta para la liquidación final del demandante, y con referencia a ello se fulminó condena por reajuste del auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto, y consecuencialmente se impuso sanción moratoria; determinación cuya quiebra se reclama.
Precisado lo anterior, recuerda la Sala que, en el caso de la demandada, el contingente de servidores públicos que en otrora eran clasificados como funcionarios de la seguridad social por virtud de los artículos 2º y 3º del Decreto ley 1651 de 1977, en concordancia con el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 235 y 275, sólo tuvo vigencia hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional, C-579-1996, proferida el 30 de octubre de 1996, mediante la cual fue declarado inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y el aparte del inciso 2º, artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, en la que, además se hizo la salvedad expresa, en el numeral 3º de la parte resolutiva, que dicha providencia sólo produciría efectos hacia el futuro a partir de su ejecutoria.
Por lo tanto, bajo los parámetros antes precisados, no es jurídicamente aceptable negar los efectos legales a la naturaleza de las relaciones laborales cumplidas con anterioridad a la sentencia de inexequibilidad precitada, y que consagraba una especial categoría de servidores públicos, esto es, la de funcionarios de la seguridad social, para erróneamente concluir, como lo hizo el Tribunal, que como el actor terminó su relación laboral como trabajador oficial, así ha de tenérsele para reconocerle sus derechos salariales y prestacionales durante todo el tiempo de servicios, no obstante de haber fungido en oportunidad pasada con un vínculo de naturaleza diferente a aquella, desconociendo con ello la vigencia de las normas en ese lapso y hasta cuando fueron retiradas del ordenamiento jurídico.
En efecto, si el sentenciador de alzada no deslindó la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes litigantes, teniendo como referentes para ello la aplicación de la ley en el tiempo, y de contera le dio tratamiento de trabajador oficial al demandante con retroactividad al 20 de noviembre de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de constitucionalidad aludida, no cabe duda alguna que incurrió en las violaciones normativas que denuncia el recurrente, en atención que de acuerdo con los distintos cargos que el actor desempeñó al servicio de la entidad demandada y en especial para las fechas a que se refieren los pedimentos de la demanda fungió como funcionario de la seguridad social y, por ende, no era trabajador oficial; lo que impedía computar ese tiempo para efectos de reajustar el auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto, e imponerle consecuencialmente sanción moratoria a la empleadora por no haberle pagado en forma completa y oportuna esos créditos.
En consecuencia, el cargo prospera, y por ello no se hace necesario examinar la otra acusación porque estaba supeditada a que la primera no resultara avante. En sede de instancia, las mismas consideraciones expuestas para darle prosperidad al cargo son suficientes para que se concluya que el fallo de primer grado debe ser revocado, como en efecto se hará. Empero, lo anterior no impide agregar que inclusive el demandante en razón al empleo que desempeñaba al momento en que fue desvinculado del servicio de la entidad demandada, no ostentaba la condición de trabajador oficial, como equivocadamente lo dedujo el sentenciador de primer grado.
Esto porque de acuerdo con el escrito de demanda para cuando fue declarado insubsistente desempeñaba el cargo de jefe de departamento V, y no hay duda alguna que atendiendo lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de mismo, aquel tenía la calidad de empleado público, dado que el empleo de jefe de departamento está catalogado con esa condición. Como el recurso sale avante, no se condenará en costas por el mismo.
Las de las instancias serán a cargo de la parte demandante al tenor del numeral 4° del artículo 392 del código de procedimiento civil. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO CARLOS JARAMILLO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se revoca la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a las condenas que allí se impartieron, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones. Sin costas por el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13