Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Eduardo Enrique Prado Cárdenas Demandado: Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20559 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE PRADO CÁRDENAS contra la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Eduardo Enrique Prado Cárdenas demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se condene a la entidad a pagarle reajuste de cesantías, indemnización por despido injusto y reajuste de intereses sobre la cesantía; adicionalmente para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno superior y el pago de los salarios, primas legales y convencionales y el auxilio de vacaciones, causados entre el despido y la fecha en que se produzca el reintegro, todo aquello que resulte probado en el proceso y las costas del mismo.
Peticiones que fundamentó diciendo que prestó servicios en forma ininterrumpida al Instituto como auxiliar de servicios administrativos en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, entre el 18 de agosto de 1976 y el 14 de abril de 1994, cuando fue injustamente despedido; que Rosalba Pinzón de Escobar formuló denuncias en su contra por presuntas irregularidades, pero tanto la Fiscalía como la Contraloría se abstuvieron de dictar medida de aseguramiento y de abrir pliego cargos, en su orden; que a su retiro se registró un faltante de $10.176,65 que fue pagado por él; que la presidencia del Instituto hizo caso omiso a un requerimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS para que se dispusiera su reintegro; que su último salario fue de $298.119,oo; y, que por haber sido despedido sin justa causa tiene derecho a las indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del C.S.T. El Instituto dio respuesta a la demanda remitiendo a prueba todos los hechos y proponiendo las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de título y causa en el demandante.
El 3 de mayo de 2002, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia mediante la cual condenó al ISS al pago de $1’537.450,oo por concepto de indemnización por despido, declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió al Instituto de las demás pretensiones y lo condenó en costas. La anterior decisión la apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desató el recurso con providencia del 30 de agosto de 2002, para confirmarla.
Una vez consideró saneada la falta del presupuesto previsto en el artículo 6° del C.P.L. por no haberse alegado el hecho oportunamente, el Tribunal destacó la naturaleza jurídica del Instituto, la calidad de trabajador oficial del demandante y su salario; a renglón seguido expuso que la demanda inicial contiene una indebida acumulación de pretensiones que llevó al desconocimiento de “ lo preceptuado en el art 82 del C.P.C. aplicable en materia laboral por disposición del art 145 del C.P.L., disposición que fue recogida en el art 52 del decreto 2651 de 1989 (sic) sobre descongestión judicial en lo laboral …”; que esa irregularidad configura un vicio de procedimiento insaneable que sigue gravitando en el proceso y que impide resolver de fondo el asunto, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma; que no le era dado al juez de primera instancia modificar el orden de las pretensiones y que “ al observar que la indemnización por despido injusto se planteó antes que la petición de reintegro y las demás peticiones de consecuencias del reintegro, hace imperativo sin más (sic) consideraciones, el confirmar la condena que por indemnización por despido injusto hizo el a-quo, además liquidada con salario superior que el valor que concluyó la Sala, para no hacer más gravosa la situación de la parte actora, única apelante, sin que proceda el estudio de la petición de reintegro y consecuencias como equivocadamente se busca en el recurso…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo previo estudio de la demanda y su réplica. El alcance de la impugnación fue delimitado así: “Con este recurso extraordinario de casación persigo que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia aquí impugnada de fecha agosto 30 de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá… y en sede de instancia se decida;
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha mayo 3 de 2002, dictada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto negó el reintegro solicitado, y en su lugar se resuelva:
PRIMERO: CONDÉNASE al demandado Instituto de Seguros Sociales, a REINTEGRAR al demandante EDUARDO ENRIQUE PRADO CÁRDENAS, al mismo cargo o uno superior al que desempeñaba al momento del despido injusto.
SEGUNDO: CONDÉNASE al demandado a pagar al demandante los SALARIOS INSOLUTOS desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el REINTEGRO.
TERCERO: CONFÍRMANSE, los numerales SEGUNDO y CUARTO del fallo de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
CUARTO: Las costas de la segunda instancia y del recurso extraordinario de casación, son de cargo de la demandada. En esa dirección, formuló un único cargo, en los siguientes términos: “Acuso la sentencia ya mencionada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, por falta de aplicación en unos casos, por aplicación indebida y por interpretación errónea en otros: Art. 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990;
Núm. 5° del art. 8° del Decreto 2351 de 1965, Ley 48 de 1968; Núm. 1°, Art. 6° Dto 1848 de 1969; preámbulo de la Constitución y arts. 13, 53, 228, 229 y 230; en relación con los artículos 4°, 82 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 52 del Decreto 2651 de 1989; C.S.T., arts. 1°, 9°, 18, 19 y 21; Código Procesal del Trabajo, Arts. 50 y 145.” Comenzó la demostración del cargo aceptando “los fundamentos fácticos de las sentencias de instancia”; luego expuso: que el Tribunal se equivocó al considerar que el Juzgado desconoció la preceptiva del artículo 82 del C.P.C. y el artículo 52 del Decreto 2651 de 1989 (sic); que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 prevé la acción de reintegro o el pago de la indemnización por despido injustificados, que no son excluyentes sino alternativas, como ha sostenido la Corte, porque no es al demandante sino al juez, de primera o de segunda instancia, a quien le corresponde escoger entre una y otra; que aun en el caso de que el trabajador haya recibido el valor de la indemnización, tiene la posibilidad de reclamar el reintegro; que “ Por la errada interpretación y aplicación de las normas que cita, el fallador de segunda instancia dejó de aplicar el Núm. 1° del artículo 6° del Decreto 1848 de 1969, que prescribe que ‘El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas legales que regulan la materia del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman…’ así como el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965…”; que contrario a lo deducido por el Tribunal, el juez de primer grado hizo uso de las herramientas necesarias para administrar justicia, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, según lo mandan los artículos 4° y 187 del C.P.C., aplicables por la remisión que hace el artículo 145 del C.P.L., y los artículos 1°, 18, 19 y 21 del C.S.T. y 50 del C.P.L.; que esta última norma faculta al juez para fallar extra y ultra petita, resaltando pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular; que también la doctrina se ha ocupado de la preponderancia del derecho material sobre el adjetivo, por lo que no podía el ad quem sacrificar el derecho sustancial al reintegro, por un formalismo procesal.
LA RÉPLICA El Instituto, como opositor, se limita a repetir todas las consideraciones del Tribunal acerca de la indebida acumulación de pretensiones, para concluir que es legal y constitucional que no se hubiera reconocido el derecho alegado por el actor. SE CONSIDERA Prevé el artículo 90 del Código procesal del Trabajo que la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos, el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y la indicación si lo fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Debe, entonces, este recurso ceñirse a unas específicas reglas porque, como lo ha precisado la Corte, su carácter extraordinario lo hace riguroso y formalista, ya que con él se busca confrontar la legalidad de la sentencia, esto es, si al proferirla, el juzgador se ciñó a las normas jurídicas que eran propias para resolver el conflicto. En armonía con esto es por lo que el censor tiene que señalar las normas sustantivas de orden nacional que advierte violadas y, además, desarrollar sus planteamientos en forma lógica y coherente; sólo así podría la Sala estimar el cargo que contra el fallo de segundo grado se presenta.
Se trae a colación lo anterior porque al analizar la única acusación propuesta por el actor, se encuentra una serie de anomalías de orden técnico que impiden su decisión de fondo, a saber: 1. La ley sustancial se viola por vía directa, que fue la escogida por el recurrente, ya por infracción directa, ora por aplicación indebida o por interpretación errónea; conceptos todos que implican una motivación distinta y excluyente.
El primero, es decir la infracción directa, ocurre cuando el sentenciador no aplica la norma por ignorarla o por rebelarse contra la misma; el segundo, cuando habiéndose entendido adecuadamente el texto de la norma, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso; y la interpretación errónea, cuando aplicada la norma, lo hace con una inteligencia que no tiene, restringiendo o ampliando su alcance.
Estos tres conceptos de violación son excluyentes porque no puede interpretarse mal o aplicarse indebidamente una norma que no sirvió de sustento al Tribunal para desatar el litigio; al contrario, aplicada la norma a un caso concreto, no puede ser que la misma sea erróneamente interpretada y a la vez aplicada indebidamente. Lo anterior supone que, en cumplimiento de ese requisito del artículo 90, no puede el recurrente en forma genérica, como aquí se hace, decir que la sentencia que acusa viola la ley sustancial por vía directa “ por falta de aplicación en unos casos, por aplicación indebida y por interpretación errónea en otros…”, para después enlistar una serie de normas sustantivas unas, procesales otras y constitucionales las demás, sin detenerse a precisar cuál o cuáles de ellas fueron infringidas en forma directa, mal aplicadas ó erróneamente interpretadas, pues esa falta de claridad le pone una cortapisa al control de legalidad que le corresponde a la Corte en sede de casación. 2.
Al desarrollar el cargo, en la primera parte, el recurrente alude a los artículos 82 del C.P.C. y 52 del Decreto 2651 de 1989 (debe entenderse de 1991, con la corrección posterior que se hizo), y al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para concluir de una manera confusa y haciendo una mixtura inadecuada, que “ por la errada interpretación y aplicación de las normas que cita, el fallador de segunda instancia dejó de aplicar el Núm, 1° del artículo 6° del Decreto 1848 de 1969… así como el Núm. 5° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, antes transcrito…”.
Lo primero que salta a la vista es que vuelve a mezclar, respecto de una serie de normas sin discriminación alguna, los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida, para luego caer en la imprecisión de decir que se dejaron de aplicar algunas de esas mismas disposiciones. Pero, además, no tuvo en cuenta el censor que la primera de estas normas que estima inaplicadas, o sea, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 1848 de 1969, fue parcialmente anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 1971, en aquella parte que remitía la regulación de los contratos con trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo, que es la que destaca para la aplicación del régimen privado a la acción de reintegro pretendida, de suerte que no pudo dejarse de aplicar esa disposición en ese preciso aspecto, si para cuando el actor fue despedido, ya no hacía parte del ordenamiento jurídico interno. Y la segunda, es decir, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, corre suerte similar como quiera que tal disposición, que luego fue subrogada por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, sólo tenía dos numerales.
Ahora que, si lo que quiso fue referirse al numeral 5° del artículo 8° de ese Decreto, que sí alude a la acción de reintegro, vuelve a incurrir en la impropiedad de tenerlo primero por erróneamente interpretado o indebidamente aplicado, para decir luego que no se le aplicó. 3. Se duele el impugnante de que el sentenciador de alzada le hubiese dado al artículo 82 del C.P.C. un alcance distinto al que tiene por haber considerado que la indebida acumulación de pretensiones que contiene la demanda debía conducir a una decisión inhibitoria y no a una de fondo, dejando de lado la preponderancia del derecho sustancial sobre el procesal; en esta interpretación estriba, en últimas, todo el disentimiento del censor, pues a partir de ella fue que no se le reconoció el reintegro, según afirma.
Así razonó el Tribunal sobre el punto: “ La precisión anterior la hace la Sala al concluir como lo anotó el juzgado, que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones, al no haberse propuesto las mismas como principales y subsidiarias.” “Quiere decir lo anterior, que se desconoció lo preceptuado en el art 82 del C.P.C. aplicable en materia laboral por disposición del art 145 del C.P.L., disposición que en lo pertinente fue recogida en el art 52 del Decreto 2651 de 1989 (sic) sobre descongestión judicial en lo laboral, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda que en lo pertinente consagra…” “….” En el caso presente si bien es cierto el Juzgado al admitir la demanda no se percató de la irregularidad existente, ni la parte demandada excepcionó lo pertinente, lo cierto es, que la existencia de la indebida acumulación por violación de las normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, frente a las cuales ni al juez ni a las partes les es dado pactar en contrario (art. 6° C.P.C.) configura un vicio del procedimiento que se califica de insaneable (art 82 C.P.C. inciso final), el cual sigue gravitando en el proceso y constituye la falta del presupuesto procesal de demanda en forma que impide resolver en el fondo las súplicas de la demanda, como reiteradamente lo ha concluido la jurisprudencia, contrario a lo aseverado por el a-quo, dado que la jurisprudencia lo que ha definido es que, el fallador en lo posible debe evitar sentencias inhibitorias, lo que no excluye la posibilidad que (sic) en casos como el presente se pueda dictar sentencia inhibitoria y no de fondo, como equivocadamente lo entendió el a-quo.
“Además de lo anterior, no era dable al juzgado tampoco el cambiar para el estudio pertinente, el orden de las pretensiones, de manera tal que las consideraciones expuestas, y al observar que la indemnización por despido injusto se planteó antes que la petición de reintegro y las demás peticiones de consecuencias del reintegro, hace imperativo sin mas (sic) consideraciones, el confirmar la condena que por indemnización por despido injusto hizo el a-quo, además liquidada con salario superior que el valor que concluyó la Sala, para no hacer más gravosa la situación de la parte actora, única apelante, sin que proceda el estudio de la petición de reintegro y consecuencias como equivocadamente se busca en el recurso…”.
Aunque en guarda de ese derecho del apelante único de no hacerle más gravosa la situación, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en lugar de inhibirse para decidir de fondo, como era lo propio, tal vez porque es evidente que de haberlo hecho el agravio sería superior por el fenómeno de la prescripción, conviene señalar que las consideraciones transcritas parten, sin duda, del estudio que en conjunto hizo el juez de apelación de la demanda y, en ese sentido, no pudo incurrir en una violación de la ley sustancial por vía directa, cuando lo que pudo ocurrir es que en su raciocinio incurriera en errores de hecho al analizar esa pieza procesal, con lo que la senda del ataque tendría que haber sido la indirecta; así lo sostuvo la Corte en sentencia del 8 de octubre de 1997, radicación 9641, cuando dijo: “De otra parte, es de anotar que cuando del estudio del escrito primigenio con el cual se da inicio a un proceso, el juez encuentra que existen insuperables deficiencias que le impiden decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en su lugar, opta por una resolución inhibitoria, con tal ejercicio dialéctico no está incurriendo en violación alguna de la ley sustancial por la vía directa, que fue la escogida por el recurrente.
Lo que puede llegar a configurarse en un momento dado, en ese juicio de razonamiento del sentenciador, es en una vulneración del ordenamiento sustancial a consecuencia de errores de hecho, pues puede suceder que al analizar la demanda, que como lo ha expresado la Sala es una pieza procesal, concluya, sin ser cierto, que ésta presenta defecto de forma o una indebida acumulación de pretensiones y, consecuencialmente profiera decisión inhibitoria.
Precisamente en este caso, el ad quem para llegar a dictar el fallo inhibitorio que adoptó finalmente, empezó con una labor de valoración de la demanda inicial y más concretamente del capítulo de las pretensiones, tendiente a constatar si existían en las mismas, pedimentos excluyentes o incompatibles entre si, para luego razonar que como el reintegro supone la continuidad del servicio y las demás reclamaciones, esto es, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, parten del supuesto de la terminación del contrato de trabajo, se dá el yerro avizorado en virtud a que todas las reclamaciones se formularon con el carácter de principal.
De ahí que en aplicación del artículo 82 del Código Procesal Civil, concluyó que no era posible acumular, en la forma como se hizo, aquellas pretensiones. La extinguida sección segunda, en sentencia del 18 de noviembre de 1987, radicación 1659, al referirse a la vía apropiada en casación, cuando como en este caso, se discute la acumulabilidad o compatibilidad de pretensiones, expresó: “En el presente cargo el recurrente busca demostrar por la vía directa que la clasificación que se hace a las peticiones en principales o subsidiarias es sólo nominal y que la ley no prohibe acumular unas a otras si por su naturaleza son acumulables o compatibles.
Pero como la acumulabilidad o compatibilidad de las peticiones de una demanda es, a juicio de ésta Sala, una cuestión de hecho no discutible por la vía escogida por el recurrente, resulta entonces inadecuado este medio de impugnación para producir el quebrantamiento del fallo recurrido “. Con todo, si se hiciera caso omiso a estos escollos técnicos, habría otras razones para que el cargo no pudiera salir avante.
Una primera, consiste en que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal no implica, como lo explicó la Corte en la última sentencia que se rememora, que en aquellos casos en que se ponga al juzgador en imposibilidad de decidir de fondo, pueda dársele preponderancia a aquél sobre éste, que es lo que ocurre frente a una indebida acumulación de pretensiones cuando ellas son abiertamente excluyentes, caso del reintegro con sus efectos y la indemnización por despido sin justa causa; es más, se ha precisado que la decisión inhibitoria en casos tan evidentes como ese, lo que hace es garantizarle al demandante que erró en la elaboración de su libelo, la posibilidad de acudir nuevamente a los estrados judiciales en procura de que se le reconozcan sus derechos, propuestos en forma principal y subsidiaria, según su conveniencia. De manera que no pudo el Tribunal incurrir en el dislate jurídico que se le atribuye, por no tener en cuenta las normas adjetivas y constitucionales que el impugnante resalta (preámbulo y artículos 13, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución, 4, y 187 del C. de P, Civil, 50 y 145 del C.P.L.), Dijo allí la Sala: “Pero es más, si se dieran por superadas las deficiencias técnicas resaltadas en la fomulación del cargo, se tiene que al analizar los planteamientos que esgrime el censor en procura de obtener la anulación del fallo recurrido, el mismo también habría de desestimarse con fundamento en los criterios que ya fueron expuestos por esta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 1996, radicación 8966, a saber: “Es claro que el mandato constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal; pero prevalencia no significa exclusión del extremo de menor categoría, sino su preponderancia. El derecho sustancial debe estar por encima de las formas del juicio, que no por ello desaparecen, pues de ser así otros principios que les dan contenido, como el debido proceso, desaparecerían, con grave perjuicio para la cumplida administración de justicia. A pesar del predominio del derecho sustancial sobre el formal o procesal, hay en este juicio un inconveniente insoslayable para que el primero esté por encima del segundo: al juez se le colocó en la imposibilidad de dictar una sentencia de fondo porque el demandante le propuso, al mismo tiempo, pretensiones opuestas y excluyentes.
Y como la garantía constitucional del derecho sustancial no resuelve las situaciones antagónicas, el canon 228 de la CN no fue violado por el Tribunal, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Es cierto que según el art., 32 del CPL el juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el juez pueda, frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asuma el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado, a su arbitrio, decidir cuál es la pretensión sobre la cuál deba fallar en el fondo y sobre cuál deba adoptar una actitud de abstención. Aun cuando el juez tiene la facultad de interpretar la demanda y de orientar el proceso en la mejor forma para brindar una solución de fondo, ello no llega hasta la posibilidad de cambiar el planteamiento del demandante quien debe saber o identificar en su demanda el derecho del cual se considera titular.
Por tanto el Juez no puede dictar sentencia de fondo si el proceso se adelantó a partir de una demanda con pretensiones excluyentes “. En segundo lugar, en procura de obtener el reintegro deprecado, estima el censor que se inaplicaron el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, normas que consagran la posibilidad del reintegro para los trabajadores que con más de diez años de servicios a un mismo empleador fueran despedidos sin justa causa, con fundamento en que el numeral 6° del Decreto 1848 de 1969 remitía la regulación de los contratos de trabajo con los trabajadores oficiales a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero si, como quedó visto, esta norma fue parcialmente anulada por el Consejo de Estado, precisamente en cuanto hacía esa remisión, debe concluirse que, en cualquier caso, no podía el juez ad quem haber dispuesto un reintegro que está legalmente previsto para trabajadores del sector privado, que no para trabajadores oficiales, quienes sólo se benefician del mismo por vía convencional.
Esto, partiendo del supuesto de hecho de que en verdad el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, aspecto que aunque no fue discutido en ninguna de las instancias, debió ser analizado a la luz de los Decretos 1651 de 1977 y 2148 de 1992, de los artículos 235 y 275 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, al igual que el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en punto a definir si para la fecha de su retiro –abril 14 de 1994-, el actor era un empleado público, un trabajador oficial o un funcionario de la seguridad social.
Se desestima, entonces, el cargo. En atención a que el recurso se pierde, las costas se le impondrán a la parte actora en beneficio de la opositora que replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por EDUARDO ENRIQUE PRADO CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 20