CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20.558 MANUEL ANTONIO MEJÍA BENAVIDES F Casación 20.558 MANUEL ANTONIO MEJÍA BENAVIDES Proceso No 20558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 106 Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO MEJÍA BENAVIDES.
ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 30 de julio de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón (Huila) resolvió condenar al mencionado a 78 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito, al encontrarlo autor responsable del cargo de tentativa de homicidio, del cual fue víctima Orlando Lozada Plazas, según hecho sucedidos en el parque principal de dicha población en la madrugada del 22 de agosto de 1999.
Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Neiva lo modificó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 1º de octubre de 2002. Decidió condenar al acusado a 30 meses de prisión y multa de $5.000.oo, por la conducta punible de lesiones personales prevista en el inciso 2º del artículo 333 del Código Penal de 1980 con pena de prisión de 2 a 7 años, que es la misma establecida en el 113, inciso 2º, del vigente.
En lo demás confirmó el fallo impugnado. 2. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de MEJÍA BENAVIDES interpuso el recurso de casación excepcional y en el memorial respectivo, obrante a folio 25 del cuaderno del Tribunal, afirmó su viabilidad en la protección de los derechos fundamentales de su representado, arguyendo como único argumento que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad. 3.
El Tribunal concedió el recurso y dentro del término respectivo el defensor presentó la demanda, la cual se encuentra constituida de dos cargos realizados al amparo de la causal 3ª de casación. En el primero el abogado dice que la segunda instancia, al considerar que el comportamiento imputado tipificaba lesiones personales y no tentativa de homicidio, tenía que decretar la nulidad de la actuación “por error en la calificación jurídica del delito”, dado que esa variación derivaba en incompetencia del funcionario judicial tanto en la instrucción como en el juzgamiento.
En el segundo reproche aduce que se conculcó el derecho de debido proceso al no ser resuelto el incidente de objeción planteado por la defensa respecto del dictamen medico legal practicado a la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En atención a que en el presente caso la pena máxima prevista para la conducta punible que fue objeto de la sentencia condenatoria no es superior a ocho años de prisión, es clara la procedencia del recurso de casación por la vía que invocó el abogado de la defensa.
Sin embargo, como se concluye fácilmente, no fueron satisfechos los requisitos que exige la ley para darle curso. 2. En la casación excepcional, como se sabe, quien pretende la intervención de la Corte tiene la carga de suministrarle –en el término de ejecutoria del fallo o dentro de la propia demanda— los fundamentos que la persuadan sobre la necesidad de admitir la demanda de casación para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales.
El libelo, adicionalmente, debe reunir los requisitos que exige la ley. El recurrente, sin embargo, contrariamente a lo que se esperaba, en el escrito de impugnación se limitó a indicar que la casación tenía como finalidad la protección de los derechos fundamentales, sin realizar ningún esfuerzo dirigido a demostrar la vulneración de ninguno. Y de la demanda no se colige que una transgresión de esa naturaleza haya tenido ocurrencia, como para que la Corte asuma la consideración de si la misma reúne o no los requisitos formales que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.
El planteamiento del primer cargo, en efecto, no es la descripción de ninguna irregularidad procesal. El Tribunal simplemente, como se lo permitía la ley, prorrogó la competencia al corresponder la nueva adecuación típica de la conducta a un Juez de menor jerarquía (art. 405 ib.). Y el del segundo, aunque bien es cierto que se refiere al incumplimiento de una regla de procedimiento, configura una irregularidad que repercute en la validez de la prueba y que por sí misma, por lo tanto, no significa en forma alguna un resquebrajamiento de la estructura procesal ni de las garantías debidas a las partes.
Por ende, que no se le haya dado trámite al escrito de objeción del peritazgo médico legal, sin siquiera agregar un argumento demostrativo de la incidencia de la informalidad en el resultado del proceso, no colma la carga procesal que se exige para el acceso al recurso de casación por la vía extraordinaria a que debió acudir el defensor. Así las cosas, no procede la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL ANTONIO MEJÍA BENAVIDES. En contra de la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5