CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 20557 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALFONSO GUTIERREZ CHALARCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido para que se condenara a la entidad de seguridad social demandada a reconocer y cancelar al actor la pensión de invalidez por enfermedad no profesional a partir del día 16 de junio de 1995, con sus incrementos legales, la corrección monetaria aplicable a los valores adeudados, así como los perjuicios y cualquier otro derecho ultra o extra petita que resulte acreditado en el proceso. 2.
La demanda está fundada en los siguientes hechos, que se resumen así: 1) El actor labora al servicio de la empresa VIDRIOS DE SEGURIDAD Y CIA. LTDA., y ha venido cotizando para el instituto de seguros Sociales desde el mes de marzo de 1983 hasta la actualidad, bajo el numero patronal 1003301299 y mediante los números de afiliación 12283659 y 902559829, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 2) Desde el año 1988 padece una enfermedad grave de la columna vertebral y no obstante el tratamiento medico y hospitalario suministrado a lo largo de 9 años, ha empeorado perdiendo su capacidad laboral en más del 50%; 3) Según dictámenes médicos de la misma entidad demandada, el actor sufre de “SINDROME DE LOMBOCIATICA POR ESPONDILOLISTESIS Y HERNIA DEL DISCO INTERTEBRAL CON EVOLUCION, y ESPONDILOLISTESIS GRADO I DEL CUERPO VERTEBRAL, CON SIGNOS DE DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBO-SACRA”; 4) El actor ha sido incapacitado por el I.S.S. en múltiples oportunidades, sin que la entidad le definiera la situación medico laboral; 5) El día 16 de junio de 1995 presentó solicitud de pensión de invalidez, la cual le fue negada el 24 de abril de 1996, por medio de Resolución No 001948, con el argumento de que no sufría de invalidez; 6) El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la mencionada resolución, siendo resueltos por la entidad de forma negativa, a través de la resolución No 007792 de diciembre 2 de 1996; 7) Conforme al tiempo de cotizaciones el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez ya que el numero de semanas cotizadas supera las exigidas por la Ley 100 de 1993 y el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 del mismo año. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones manifestando en relación con los hechos que la sustentan que se atenía a lo que resulte probado en el proceso, por la imposibilidad de disponer de todas las pruebas que permita deducir la verdad sobre los mismos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legitima para reclamar o de titulo para pedir e inexistencia del derecho reclamado. 4.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de febrero del 2002, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar la decisión del juez del conocimiento en su integridad, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2002.
Después de encontrar demostrado que el demandante adquirió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 50.98%, declarada el 3 de mayo de 2001, concluyó que éste no consolidó el derecho a la pensión de invalidez por cuanto no cubrió aporte alguno al riesgo de invalidez, vejez y muerte, entre el 12 de julio de 1999 y el 3 de mayo de 2001, de manera que no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de contar con 26 semanas al momento en que se estructuró su estado o la de haber aportado ese número dentro del año anterior a la ocurrencia de ese hecho.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue “que se CASE totalmente en el sentido de revocar los fallos de Primero y Segundo grado en su totalidad y en su lugar la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, obrando como Tribunal de instancia condene a la demandada a pagar la Pensión de Invalidez a favor del señor ALFONSO GUTIERREZ CHALARCA, identificado con la C.C. No. 2.559.829 de el Cairo (Valle), de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ha perdido su capacidad laboral en más de un 50% según se acredita en el expediente”.
Con finalidad reseñada presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el cual denuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por “falta de apreciación de pruebas determinadas e interpretación errónea”; ser violatoria de los artículos 2, 13, 25, 46, 53 y 58 de la Constitución Nacional de 1991 por infracción directa de los artículos 2, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional de 1991 por infracción directa; 39 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 16 y 21 del C. S. T. y 61 del C. P. del T. En el desarrollo del cargo se afirma que conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional la Rama Judicial en sus actuaciones debe hacer prevalecer el derecho sustancial, razón por la que el juzgador de segundo grado tenía el deber jurídico de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado a través de la entidad de Previsión Social obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez y, sin embargo, la absolvió no obstante que el demandante reunía los requisitos que establece la ley para la causación de tal derecho.
Igualmente se anota, que en este caso, con los documentos allegados por el demandante y por la propia entidad, se demostró que el afiliado se encontraba cotizando de manera continua desde el 28 de enero de 1986 y a la fecha de la sentencia de segunda instancia aún permanecía haciendo los aportes. Agrega que no obstante las pruebas documentales que obran en el expediente permiten concluir que el actor cotizó un número de semanas superior a las que exige la ley, su equivocada apreciación constituye un error de hecho protuberante y ostensible que viola el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues se indicó en la sentencia que el demandante no había cotizado 26 semanas al momento de producirse la invalidez.
LA REPLICA Expresa, en síntesis, que de acuerdo con la normatividad señalada por el Tribunal y los hechos establecidos en el proceso, es legal y constitucional que no se reconociera el derecho alegado por el demandante, de manera que son improcedentes los cargos propuestos en este caso contra la sentencia de segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura plantea de manera irregular el denominado alcance de la impugnación, por cuanto solicita que “se CASE totalmente en el sentido de Revocar los fallos de Primero y Segundo grado en su totalidad ”, toda vez que el recurso de casación esta previsto por regla general para impugnar las sentencias de segunda instancia y excepcionalmente en casación per saltum las decisiones de primer grado, luego existiendo doble instancia el único objetivo del recurso lo constituye la sentencia del Tribunal, respecto de la cual debe decir la Corte si fue o no violatoria de la ley sustancial, es decir, que su función se limita a enjuiciar la sentencia para determinar si al proferirla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia. A lo anterior se suma que en gran medida el ataque se orienta a demostrar supuestas violaciones de normas constitucionales, las cuales en principio no resultan habilitadas para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, dado que generalmente no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, pues estas garantías se encuentran usualmente consagradas en las disposiciones legales sustantivas nacionales.
Igualmente se advierte que en el ataque se acusa al Tribunal de haber incurrido en errores fácticos y jurídicos, lo cual resulta impropio, en tanto en un mismo cargo no pueden invocarse simultáneamente las dos formas de infracción, dado que se trata de dos maneras diferentes y aún contradictorias de transgredir la ley sustancial, de suerte que no resulta ajustado a las normas que regulan este recurso extraordinario mezclar en el mismo cargo acusaciones por violación directa o indirecta.
Incluso en el supuesto que se entendiera que el ataque en realidad se encuentra orientado por la vía indirecta y que las argumentaciones jurídicas de la censura son simples comentarios para resaltar la trascendencia de las supuestas equivocaciones fácticas, se hallaría que la impugnación se refiere de manera genérica a las pruebas obrantes en el expediente para indicar que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no había cotizado 26 semanas al producirse la invalidez, aspecto que no es de recibo, pues si el recurrente estima que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho está obligado a singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b del C. de P. L. y de la S.S. El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO GUTIERREZ CHALARCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria