Proceso No 20554 Rad. 20.554. Colisión de competencia JUAN BELTRÁN IZQUIERDO PAGE 8 Rad. 20.554. Colisión de competencia JUAN BELTRÁN IZQUIERDO Proceso No 20554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 027 Bogotá D. C.,febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y de Santa Marta, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan vigilar el cumplimiento del fallo condenatorio proferido el 6 de mayo de 1999 por el Juzgado Regional de Barranquilla contra JUAN BELTRÁN IZQUIERDO como autor penalmente responsable por la violación a los artículos 33 y 38 numeral 3 de la ley 30 de 1986, en donde no se le concedió la condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES El proceso que dio lugar a la condena de JUAN BELTRÁN IZQUIERDO se inició con su captura, cumplida el día 8 de septiembre de 1996, en la vía que de Santa Marta conduce a Palomino, cuando fue sorprendido por las autoridades de policía portando 153 bolsas de polietileno que contenían aproximadamente 15 libras de bazuco. Después de haber sido afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva el sindicado solicitó sentencia anticipada al Fiscal Regional de Barranquilla, para lo cual se efectuó la respectiva audiencia de aceptación de cargos, por comisión, en la ciudad de Santa Marta, que posteriormente fue invalidada por el primer funcionario instructor al encontrar que no se había deducido la agravante del ordinal 3º del artículo 38 de la ley 30 de 1986.
El 28 de mayo de 1997, la Fiscalía Delegada ante los jueces regionales de Barranquilla concedió al procesado la libertad provisional caucionada por haber transcurrido más de 240 días sin que se hubiera calificado el mérito sumarial. El 6 de junio de 1997 se realizó la audiencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada y en la misma fecha el señor JUAN BELTRÁN IZQUIERDO fue puesto en libertad.
El 6 de mayo de 1999, al dictar la referida sentencia condenatoria, el Juzgado Regional de Barranquilla revocó la libertad provisional y dispuso la captura de BELTRÁN IZQUIERDO, la cual se realizó en la ciudad de Cartagena el 7 de julio de 1999. Al extinguirse la denominada justicia regional, el proceso pasó a poder del Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta Especializado, pero de allí se trasladó al Juzgado de ejecución y penas de medidas de seguridad de Cartagena, por cuanto el sentenciado se encontraba privado de la libertad en esa ciudad.
A solicitud del interesado, el 26 de febrero de 2002, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, concedió al condenado el beneficio de la libertad condicional. EL CONFLICTO El 20 de diciembre de 2002, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, al advertir que el condenado estaba disfrutando de libertad condicional y que el conocimiento del asunto le había correspondido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta luego de desaparecido el de Barranquilla, dispone remitir el expediente a dicha oficina judicial, invocando el Acuerdo Nº 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura; a la vez, propone colisión negativa de competencia, para la eventualidad en que su criterio no sea acogido por el destinatario.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante providencia del 6 de febrero de 2003 decide aceptar la colisión propuesta, por considerar que su homólogo de Cartagena está interpretando mal el Acuerdo 54 de 1994, por cuanto éste solo se puede invocar cuando se aprehende el conocimiento de la actuación, pero no se puede reutilizar para desprenderse de él y por el hecho de haber otorgado un subrogado penal, pues le corresponde vigilar el cumplimiento de la totalidad de la pena y en consecuencia revocar el subrogado o declarar extinguida la pena.
Apoya su argumentación en lo decidido por esta Sala en providencia de 7 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote. Con base en lo expuesto dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacuerdo de los juzgados en conflicto radica en el alcance que para efectos de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene el artículo 1º del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura cuando a un condenado se le concede la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena.
La referida disposición dice: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”.
En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede y cuyos condenados no se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.
Al respecto, reiteradamente ha expuesto esta Sala, que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los jueces de ejecución de penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero cuando se dispuso no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado.
En el asunto que concita la atención de la Sala fácil se advierte, que la razón está de parte del Juez de Cartagena, ya que es evidente que dentro de la jurisdicción de éste ni se profirió el fallo condenatorio, ni BELTRÁN IZQUIERDO se encuentra privado de la libertad, por lo que no concurre ninguno de los dos factores que le habrían hecho retener la competencia para seguir vigilando la ejecución de la sentencia. Sin éxito, el funcionario de Santa Marta pretende innovar en la interpretación del Acuerdo 054 de 1994 en el sentido de prorrogar las competencias allí definidas; sin embargo, es de tener en cuenta que no es posible crear una excepción a la excepción, dado que la única razón por la que un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad asume el conocimiento de los asuntos que atañen al cumplimiento de una pena impuesta por un juzgado que no está radicado en su misma sede, es la presencia del condenado dentro de su jurisdicción; desaparecida tal circunstancia no valen argumentos de conveniencia para sostener la competencia. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la ejecución del fallo condenatorio proferido en contra de JUAN BELTRÁN IZQUIERDO al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la ejecución del fallo proferido en contra de JUAN BELTRÁN IZQUIERDO al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación 18450, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 15 de octubre de 2002.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.