CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 19 Expediente 20553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20553 Acta No. 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE GUERRERO ALONSO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES EDUARDO ENRIQUE GUERRERO ALONSO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el fin de obtener condena por reintegro al cargo de cajero y por el pago de “los salarios con incrementos legales, convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto, hasta cuando su reintegro se produzca, el pago de las cotizaciones al I.S.S. que se causen con posterioridad al despido y a tener la relación laboral sin solución de Continuidad” (Folio 5); o, en subsidio, para que el demandado fuera condenado a pagarle la reliquidación de las cesantías y sus intereses teniendo en cuenta todo el tiempo servido, la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, y la indemnización por mora, prevista en el Decreto 797 de 1949.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: Mediante contrato de duración indefinida, sin solución de continuidad trabajó para la entidad demandada desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 26 de abril de 1999, desempeñando el cargo de cajero en la ciudad de Ocaña, por el que recibió un último salario promedio mensual de $968.388,90.
El banco demandado terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin permitirle ejercer el debido derecho de defensa. Fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el demandado y su sindicato; al terminar el contrato de trabajo el banco no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO aceptó el salario del actor y propuso las excepciones de cosa juzgada, ausencia de vicios del consentimiento, buena fe, falta de causa para pedir y prescripción. Mediante fallo del 19 de febrero del 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de las pretensiones de la demanda y le impuso costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reajuste de cesantía y sus intereses y en su lugar condenó al demandado a pagar a EDUARDO ENRIQUE GUERRERO ALONSO $21.519,75 y $186,50 por esos conceptos, respectivamente.
Condenó en costas de la primera instancia al llamado a juicio, no impuso por la alzada y confirmó en lo demás el fallo apelado. En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, es necesario decir que en lo atinente al despido del actor asentó, luego de transcribir la carta de terminación del contrato, que allí se hace referencia al arqueo de caja y su resultado como causa del despido, los cuales están probados en autos con el documento de folio 224; además, que el demandante al rendir descargos, ratifica que existió el faltante, aun cuando argumentando una posible equivocación en entregas de sumas superiores a uno o a varios clientes, razón, que, señaló, por imprecisa excluye su justificación, de ahí que la empleadora haya señalado que el faltante fue injustificado, circunstancia que genera la justa causa.
Igualmente tomó en consideración que la prueba testimonial no desvirtúa esa conclusión. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 17 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 35 a 39), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto en el numeral segundo confirmó en todo lo demás el punto primero del fallo del A-quo que absolvió al Banco Central Hipotecario (FL. 301) y en sede de instancia esa Alta Superioridad, proceda a revocar la sentencia del a-quo en cuanto absolvió al Banco accionado de ‘todas y cada una de las pretensiones de la demanda’ y en su lugar, condene a la entidad accionada a pagarle (…) la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, proveyendo en costas como corresponda” (Folio 9 del tercer cuaderno).
Con ese específico propósito, formula un cargo en el que por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de “los artículos 7º, Aparte A numeral 6 del decreto 2351 de 1.965, artículos 58, 60, 461, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, 7 numeral 6 y 8 numeral 5 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1.990) del decreto 2351 de 1965; ley 153 de 1.887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1.948); 174, 175, 177, 187, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil (D. 1.400 de 1.979).” (Folio 10 del tercer cuaderno).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, per absurdum, que la injustificación del Actor, conlleva el incumplimiento de los deberes y obligaciones como empleado. 2º. Dar por probado, sin estarlo, que el actor asumió la responsabilidad en la guarda de los dineros entregados por razón de sus funciones de cajero. 3º.
No dar por probado, siendo evidente, que el despido del demandante fue arbitrario e injusto. 4º. No dar por probado, estándolo, que procedía el pago de la indemnización convencional indexada solicitada. (Folios 10 y 11 cuaderno 3). Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de la contestación de la demanda (Folios 123 a 128), la carta de despido (Folio 223), el arqueo de caja del 19 de abril de 1999 ( Folio 224), la comunicación que el 22 de abril de 1999 le dirigió el demandado ( Folios 233 y 234), y los testimonios de CARLOS OMAR DIAZ NAVARRO, JAVIER AUGUSTO PALLARES RINCON y YACID TRIGOS PAYARES.
Como dejadas de apreciar señala el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la convención colectiva de trabajo de 4 de enero de 1992, el certificado de afiliación y paz y salvo expedido por Astraban y la inspección judicial. En la sustentación del cargo, luego de transcribir un fragmento de la sentencia que impugna, afirma que el Tribunal dio por acreditado su despido, que según acta de arqueo de valores se presentó un faltante injustificado en la suma de $339.350.61 y que él se arrogó la culpa de lo sucedido; sostiene que ese fallador no habría incurrido en los desaciertos de haber apreciado con sindéresis la carta de despido, confrontándola con los medios de convicción que enlista en el cargo, pues en ese caso habría encontrado que las justas causas que invocó el demandado carecen de respaldo probatorio y concluido que no justificó su despido de acuerdo con el axioma que indica que el empleador debe demostrar los hechos consignados en la carta de despido, la cual no puede ser prueba de que tal acto se produjo con justa causa.
Sostiene que del documento de folio 224, en el que aparecen unos valores, no es posible inferir la autoría o responsabilidad de faltante alguno, pues lo que consta en la carta de folio 223 es una queja dirigida al gerente de Ocaña contra funcionarios de auditoría que constataron un faltante de $400.000.oo, responsablemente cubiertos con un préstamo facilitado por un familiar, pero no se arrogó él culpa de lo ocurrido, sino que suministró unas hipótesis “sobre la indiscutible premisa de que errar es humano” (Folio 14), poniendo de presente que por su proceder el banco no sufrió mengua o perjuicio; de modo que no es cierto que haya reconocido un acto de imprudencia, negligencia o violación de reglamentos, pues lo que quiso poner de presente fue su inocencia, sus 20 años de servicios y que esa situación le estaba perjudicando.
Arguye que no se puede admitir una valoración per absurdum de la prueba y por considerar demostrado un error sobre los medios calificados, se ocupa de los testimonios de CARLOS OMAR DIAZ NAVARRO, JAVIER AUGUSTO PALLARES RINCÓN y YACID TRIGOS PAYARES, quienes si bien no percibieron directamente el faltante sí dieron cuenta de su eficiencia y excelente conducta, lo que se corrobora con la inspección judicial, en la que se acredita que en su hoja de vida no existen llamados de atención, ni constancia de que se le hubiera hecho entrega de las funciones de su cargo, “de donde se deduce suplementariamente que es imposible incumplir o violar obligaciones contractuales, o predicar incumplimiento de funciones que el empleador jamás le atribuyó ni encomendó al trabajador” (Folio 16 del tercer cuaderno).
Continuando con su alegato, arguye que erró el ad quem al no apreciar la convención colectiva, que reconoce la indemnización por despido, norma de la que es beneficiario, como lo confesó la representante legal de la demandada y se confirma con la certificación de folio 106. Concluye el desarrollo del cargo afirmando que si el Tribunal hubiera examinado con ponderación los anteriores medios de prueba, habría condenado al demandado a pagarle la indemnización que reclama, evitando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y a la remuneración mínima vital.
A su turno, el banco opositor en lo pertinente de su escrito señala que no se puede acusar al Tribunal de no haber valorado el interrogatorio de parte de su representante legal, pues con base en esa prueba dio por probados los extremos de la relación laboral y la modalidad contractual, así como también ese fallador consideró la inspección judicial.
Sostiene que los documentos de folios 223, 224 y 233 a 234 fueron incorporados a la inspección judicial, que el recurrente dice no fue analizada, por lo que no es posible acusar al fallador de haber dejado de apreciar la prueba y afirmar que analizó indebidamente los documentos a ella incorporados. Asevera que las pruebas demuestran el motivo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, pues establecen el faltante injustificado del dinero a él dado en custodia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia gira en torno a la terminación del contrato de trabajo de EDUARDO ENRIQUE GUERRERO ALONSO, pues mientras para el Tribunal, esa terminación se produjo con justa causa; para el recurrente, se dio por probado el despido arbitrario e injusto. De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, comenzando por los que se relacionan como erróneamente apreciados, para la Corte resulta lo siguiente: 1.
Frente a la contestación de la demanda, guarda silencio el recurrente, pues en el desarrollo del cargo no indica en qué consistió su equivocada apreciación. Esta omisión le impide a la Corte analizar esa pieza procesal. 2. En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 223 el impugnante se circunscribe a afirmar que el banco demandado no justificó el despido de acuerdo con el axioma según el cual corresponde al empleador la demostración de la comisión de los hechos consignados en la carta de despido, consideración que se refiere a quién incumbe la carga de la prueba y a las formalidades que debe revestir dicha misiva, cuestión jurídica que, desde luego, no puede ser considerada como indicativa de un desacierto en la apreciación del aludido documento, del cual el ad quem extrajo, principalmente, que el faltante de que da cuenta el documento de folio 224, se argumentó como injustificado, inferencia en la que no se observa ningún yerro de apreciación, pues corresponde a lo que de ella surge. 3.
Para el impugnante, del documento de folio 224 no es posible hacer inferencia alguna sobre la autoría o responsabilidad de faltante alguno. Sin embargo, importa precisar que del mismo documento el Tribunal no extrajo la responsabilidad del actor en el faltante, pues se limitó a dar por acreditado ese hecho en el arqueo de caja, el cual se invocó en la carta de despido.
En esa conclusión no encuentra la Corte un desacierto evidente, toda vez que en ese documento, suscrito por el demandante y JOSUE TIRADO PEÑA, se informa – como ya se dijo - sobre un arqueo de caja de los valores de aquel, obteniéndose como resultado una diferencia de $339.350.61. Con todo, es preciso advertir que la existencia del faltante fue explícitamente reconocida por EDUARDO ENRIQUE GUERRERO ALONSO en la comunicación fechada el 22 de abril de 1999, en la que afirmó que el 19 de abril dos funcionarios de auditoría “procedieron a hacer un arqueo general, sin observar las seguridades que deben acatarse en estos actos, constatándose infortunadamente un faltante de $400.000.oo”. 4.
Del documento de folio 233 y 234 afirma el recurrente que lo que allí consta es una queja dirigida al gerente de Ocaña, y que no se arrogó él la culpa de lo ocurrido, sino que suministró “unas hipótesis sobre la indiscutible premisa de que errar es humano”, poniendo de presente que no ocasionó perjuicio al banco, pero sin reconocer un acto de imprudencia, negligencia o violación de reglamentos.
Sobre el particular, cabe precisar que el juez de la alzada no concluyó de ese documento, como lo indica el censor, que GUERRERO ALONSO se hubiere arrogado culpa de lo ocurrido, como quiera que lo que infirió de lo allí manifestado fue que el actor admitió el faltante por una posible equivocación en entregas de sumas superiores a uno o varios clientes, “razón que por imprecisa excluye su justificación” (Folio 321), lo que indica que esa falta de justificación conlleva el incumplimiento de los deberes y obligaciones como empleados, todo lo cual lleva a la absolución de la demandada.
Tal como atrás quedó establecido, en el documento en cuestión el actor admitió la existencia del faltante, de suerte que al llegar a esa conclusión no incurrió en un dislate el fallador, como tampoco al referirse a las explicaciones dadas por GUERRERO, quien textualmente manifestó: “…los $400.000.oo, posiblemente fueron entregados equivocadamente por el suscrito, en alguna de las transacciones bancarias realizadas en las horas inmediatas a la visita.
Presumiblemente o al parecer dí un dinero superior al cobrado por algún cliente o varios de ellos, perjudicándome notoriamente con lo acontecido”. Para el Tribunal la anterior afirmación es imprecisa y excluye la justificación del faltante. Esta esencial conclusión no es controvertida directamente en el cargo, de modo que permanece incólume, pues lo que el recurrente critica es que se invierta el criterio jurisprudencial “que cuando un trabajador no justifica un cargo, ‘esa circunstancia genera la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo’, porque sería hacer retroceder el pensamiento doctrinario vigente en materia laboral a la época tenebrosa de las cavernas, del tétrico esclavismo o si se quiere del temible patrono emperador” (Folio 15 del cuaderno de la Corte); razonamientos por completo extraños a lo que acredita el medio de convicción y que, como es obvio, no controvierten la apreciación del juez de segundo grado de ser imprecisa la explicación del actor, lo que excluye la justificación de su conducta.
Y si bien es cierto que en la comunicación en comento el demandante hizo referencia a su tiempo de servicios, a la obtención de un préstamo para cubrir el faltante y a los años de servicio que lleva en el banco, esas expresiones en nada inciden sobre la conclusión del Tribunal de no ser precisa su justificación. En cuanto a la circunstancia de no haber reconocido en ese documento el actor un acto de imprudencia, negligencia o violación de reglamentos, es dable entender que efectivamente en esa carta él no admitió un acto de esa naturaleza, mas, ya se ha dicho, el Tribunal ninguna alusión hizo a ese aspecto, pues lo que principalmente encontró acreditado de la documental fue la ausencia de justificación de la conducta del ahora impugnante.
Por tanto, es claro que el juzgador no incurrió en un desacierto, ni mucho menos con la característica de evidente, en la apreciación probatoria del documento de folios 233 y 234. 5. Con razón asevera el opositor que el Tribunal apreció el interrogatorio de parte de su representante legal, pues manifestó: “A absolver interrogatorio de parte el representante legal de la demandada al responder la tercera pregunta sobre existencia del contrato de trabajo a término indefinido, dijo lo siguiente…” (folio 322).
Por tanto, no le asiste razón al impugnante al denunciar la falta de valoración de un medio de prueba que fue expresamente tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia. 6. Para el impugnante la inspección judicial no fue valorada, pues allí se estableció que en su hoja de vida no existen llamados de atención ni constancia de que el banco le hubiera entregado las funciones propias de su cargo.
Aun cuando el Tribunal en realidad no tuvo en cuenta que en esa diligencia se constató lo que afirma el recurrente, cabe advertir que basado en los documentos de folios 289 y 292 a 294 estableció que al actor le fue impuesta una sanción de 8 días, de suerte que no es cierto que su conducta hubiese sido excelente, como él lo afirma. Y en cuanto a la inexistencia de prueba de las funciones propias de su cargo, sostiene que por tal razón es imposible violar obligaciones contractuales, pero debe tenerse en cuenta que para entender que el despido del actor fue con justa causa, el Tribunal no hizo mención particular a sus funciones específicas sino a los deberes y obligaciones como empleado. 7.
Aunque cuando el juez de alzada no hizo mención específica de la convención colectiva de trabajo y de la certificación de folio 106, que para el impugnante demuestran su calidad de beneficiario de ese convenio, es claro que la aplicación al actor de la cláusula vigesimaprimera, que establece la indemnización por despido sin justa causa, solo tendría relevancia de haberse concluido que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, pero no cuando lo que se dedujo fue precisamente lo contrario. 8.
Atendiendo la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinar los testimonios. Por cuanto no demuestra ninguno de los desaciertos de hecho que con el carácter de evidentes le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por EDUARDO ENRIQUE GUERRERO ALONSO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria