CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 20552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20552 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NIDIA MARINA BENAVIDES DE GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra el BBV BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES NIDIA MARIA BENAVIDES DE GOMEZ demandó al BBV BANCO GANADERO S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle “la pensión (…), con base en la ley 33 de 1985 y el decreto 1848 de 1968” (folio 4), a partir “del 12 de julio de 1998” (ibídem), y “con la correspondiente indexación o actualización del IPC y el interés técnico legal a la fecha en que se pague en forma real y efectiva este derecho” (ibídem), aduciendo para ello que prestó servicios personales al banco demandado desde el 1º de diciembre de 1965 hasta el 30 de agosto de 1996, mediante contrato de trabajo que terminó por conciliación pero en la cual “no renunció, a los derechos de la pensión” (folio 3); y en que para el momento de su retiro, tenía trabajados más de 30 años y para el disfrute de la pensión apenas estaba pendiente del cumplimiento de los 50 años, lo que ya ocurrió por haber nacido el 12 de julio de 1948.
Además, el demandado es y fue para cuando cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional una entidad de economía mixta que no pagó al I.S.S. la totalidad de los aportes que debía asumir como empleador resultando su bono pensional inferior al que le correspondía por lo que, “la diferencia que resulte entre la pensión que decrete su despacho, con base en la ley 33/85, debe ser asumida por el Banco Ganadero” (folio 4).
El BANCO GANADERO al contestar afirmó que los servicios se los prestó la demandante del 1º de diciembre de 1965 al 15 de marzo de 1971 y del 26 de marzo de 1971 al 30 de agosto de 1996 y en su defensa adujo que su naturaleza jurídica es la de sociedad anónima de economía mixta en la cual la participación estatal “nunca ha sido superior al 41.08% del capital” (folio 34), por lo cual, sus empleados “nunca han sido catalogados como trabajadores oficiales y sus relaciones laborales siempre se han regido por el derecho privado y nunca por la Ley 33 de 1985, ni el Decreto 1848 de 1968” (ibídem).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, compensación, falta de causa y prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 25 de mayo de 2001, absolvió al Banco Ganadero “de todas y cada una de la las pretensiones impetradas en la demanda” (folio 251), y condenó a la demandante en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal de Ibagué que conoció de la segunda instancia en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo número 1220 de 20 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia atacada en casación en la cual no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, en lo que al recurso es pertinente, una vez asentó que no obstante estar probados los extremos temporales de la relación laboral y la edad de la demandante, en la forma como se afirmó por las partes en el proceso, aseveró que como ésta pretendía la pensión de jubilación “invocando la ley 33 de 1985” (folio 270), que contemplaba esa prestación “para las mujeres a los 50 años de edad, siempre y cuando estén retiradas del servicio y hayan laborado 20 años” (ibídem), para el caso, “la referida norma no es aplicable al caso, si tomamos en consideración que dentro del proceso no se demostró que se trataba de una servidora oficial, pues la demandada es una entidad de carácter privado (fol. 270)” (ibídem).
La segunda razón para mantener la decisión del a quo que negó el derecho reclamado en la demanda fue la de que, teniendo en cuenta “lo consignado en el acta conciliatoria del folio 81a” (ibídem), la cual a continuación transcribió, en ella “si se hizo referencia a la pensión, que obviamente y dada la fecha de ingreso de la trabajadora, debe ser asumida íntegramente por el Iss, ya que esta entidad como consta a fol. 65, inició su sistema general de pensiones, el 1º de enero de 1967” (ibídem).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión NIDIA MARINA BENAVIDES DE GOMEZ pretende en su demanda (folios 6 a 12 cuaderno 2), que fue replicada (folios 17 a 20 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar “ acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda” (folio 9 cuaderno 2), para cuyo objeto acusa la sentencia de “ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 8º 27(sic) del decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 27(sic) del decreto 3135 de 1968 en relación con el artículo 8º y el 28 de la Ley 153 de 1887” (ibídem).
Para su demostración asevera que el yerro de interpretación del Tribunal que le atribuye en el cargo se produjo “por cuanto parte de la premisa errada o equivocada de encasillar a la accionante dentro del concepto de trabajadora oficial y que por no ostentar esta condición, no puedo(sic) acceder a la pensión que reclama” (folio 10 cuaderno 2).
Según la recurrente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no circunscribe el reconocimiento del derecho a quien acredite la condición de trabajador oficial, “pues la disposición en cita con meridiana claridad define que la pensión de jubilación allí consignada se debe reconocer a favor del empleado oficial que cumpla con los requisitos allí consignados” (ibídem).
Sostiene la impugnante que el derecho está establecido en la aludida norma “tanto para quien ostente la calidad de trabajador oficial y el empleado público” (ibídem), pues “es el empleado oficial y no exclusivamente el trabajador oficial como lo afirma el honorable tribunal Superior quien tiene derecho a percibir dicha prestación” (ibídem).
Conforme está dicho en la demanda, “Simple y llanamente es empleado oficial quien labora para con el Estado entendiendo que el Estado es un ente abstracto independientemente de que tenga una participación mayoritaria o no” (folio 11 cuaderno 2), dado que “el derecho se causa por condición del empleado y no la condición del empleador” (ibídem).
Remata su argumentación, afirmando que le asiste el derecho que reclama “por cuanto su condición de trabajadora lo es frente a un empleador de carácter estatal independientemente de que tenga o no una participación mayoritaria el Estado o no” (folio 12 cuaderno 2), y que lo que define al Estado “es el vínculo y su actividad (…), entendiendo que lo es el conjunto de instituciones que se constituyen para gobernar a un país” (ibídem).
El BANCO GANADERO reprocha al cargo no indicar los supuestos de hecho aceptados por la recurrente al dirigirse por la vía directa de violación de la ley; atribuir la interpretación errónea de la ley cuando en lo que pudo incurrir el juzgador por no aplicarla debió ser en su infracción directa; y siendo cierto que el fallo se sustentó en los elementos probatorios del proceso debió enderezarse por la vía de los hechos.
Además, que de analizarse el fondo del asunto se encontrará que al Tribunal le asiste razón dado que la demandante nunca tuvo la condición de servidora pública, en atención al porcentaje del aporte del Estado en el capital social de la empresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene entera razón el opositor al afirmar en su réplica que el único cargo que dirige la recurrente contra el fallo del Tribunal adolece de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo; por cuanto se omite el deber de observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación, y se presenta una demanda extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, lo cual es posible plantearlas allí libremente.
Dicho lo anterior, se precisa: 1. Para el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el a quo, tuvo en cuenta básicamente dos consideraciones: 1ª. que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que fue en el que apoyó la demandante la pretensión de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por haber prestado al banco demandado más de 20 años de servicio y cumplir los 50 años de edad, “no es aplicable al caso, si tomamos en consideración que dentro del proceso no se demostró que se trataba de una servidora oficial, pues la demandada es una entidad de carácter privado (fol. 79a) ”; y la 2a, que “ en el acta conciliatoria del folio 81a ” (ibídem), --cuyos apartes transcribió-- “se hizo referencia a la pensión, que obviamente y dada la fecha de ingreso de la trabajadora, debe ser asumida íntegramente por el Iss, ya que esta entidad como consta a fol. 65, inició su sistema general de pensiones, el 1º de enero de 1967”.(subrayado fuera de texto).
De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que la “ausencia de prueba” de la calidad de servidora oficial y por “haber consignado en el acta de conciliación” que la pensión dada la fecha de ingreso de la trabajadora y lo “constatado a folio 65”, debía ser asumida íntegramente por el ISS, no se requiere de otra consideración para desestimar el único cargo por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal. 2.
Pero si se hiciera caso omiso del desatino técnico de la recurrente al haber dirigido el cargo por la vía de violación directa de la ley, ello a nada conduciría, por cuanto, según se vio, funda la impugnante su ataque en el argumento de haber considerado el Tribunal que se desempeñó como ‘trabajadora oficial’ y, según ella, la Ley 33 de 1985 “se refiere al género sin establecer distingo del beneficiario de dicha prerrogativa (…).
Es el empleado oficial y no exclusivamente el trabajador oficial como lo afirma el honorable tribunal Superior quien tiene derecho a percibir dicha prestación económica” (folio 10 cuaderno 2). Con ello, desconoce la recurrente que el Tribunal no dio por probado que ella contó con la aludida calidad, ni siquiera que ella estuvo vinculada a una entidad “de carácter estatal independientemente de que tenga o no una participación mayoritaria del Estado…” (folio 12 cuaderno 2), como más adelante lo asevera sino, como expresamente asentó: “la referida norma no es aplicable al caso, si tomamos en consideración que dentro del proceso no se demostró que se trataba de una servidora oficial, pues la demandada es una entidad de carácter privado (fol. 79a) (subrayado fuera de texto).
Es decir, el Tribunal no hizo la consideración que le atribuye la recurrente sobre su calidad de trabajadora oficial, como tampoco entró a establecer la composición accionaria del capital social del banco demandado, simplemente, de la lectura del folio 79a concluyó que EL BBV BANCO GANADERO S.A. es una entidad de carácter privado, a la cual no se le aplicaba la Ley 33 de 1985.
Por manera que, al no atacarse en el cargo que el recurso dirige contra la sentencia la anterior conclusión del juez de alzada que la sustentó, como la otra de haberse considerado en el acta de conciliación la pensión reclamada, y por haberse afiliado la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales esa entidad de seguridad social vendría a ser la que le deba la prestación habida consideración de la fecha en que entró a asumir el riesgo en el lugar donde trabajó, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna o algunas de ellas. 3.
Adicionalmente, interesa hacer notar que el Tribunal se refirió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no para de él plantear una particular inteligencia, de modo que se pudiera predicar que con ello desconoció alguno de los principios interpretativos de las normas legales, desviándose del genuino sentido de la disposición, sino que, como se reitera, a él simplemente aludió como el marco en el cual la demandante estableció su pretensión. Por tanto, al no haber realizado el fallador ejercicio interpretativo alguno de la norma que particulariza el cargo éste resulta en un todo infundado, como lo destaca la réplica.
Dadas las razones consignadas se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que NIDIA MARINA BENAVIDES DE GOMEZ promovió contra el BBV BANCO GANADERO S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia