Micelio
20552(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

Proceso No 20552 Rad. 20552. CASACIÓN JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20552. CASACIÓN JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 129 Bogotá. D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1.- El presente trámite fue adelantado por hechos que resumió el Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera: “Se desprende de la actuación procesal que el 1° de noviembre de 1991 BLANCA ISABEL SÁNCHEZ OTÁLORA y RUBEN DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR –visitadores fiscales de la Contraloría de Cundinarmarca- formularon denuncia contra JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ, quienes se desempeñaron los dos primeros como Alcaldes del Municipio de Sesquilé y el último, como secretario, servidores públicos respecto de quienes efectuaron una investigación y establecieron que en el mes se diciembre de 1990 ordenaron pagar algunas cuentas que presentaban irregularidades, entre ellas, la de HERNÁN SARMIENTO BERNAL por la suma de $30.000 por concepto de suministro de papelería, la cancelación de $85.000 a la Comercializadora “Mafer Ltda” por el suministro de pintura y $55.000 por libros radicadores para las escuelas del municipio y el ex alcalde LUIS ALBERTO QUINTERO ordenó en forma irregular el pago a JAIME ENRIQUE RUIZ REYES de $1.000.000 por el suministro de materiales para la construcción del salón cultural de la vereda “Nescuatá” y de $1.400.000 con destino al salón cultural urbano. Por tales hechos y por otras conductas irregulares, fueron vinculados estos señores al proceso.”. 2.- En estas condiciones, se adelantó proceso penal contra JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ.

Igualmente se vinculó al trámite a los señores Hernán Sarmiento Bernal, Carmen Leonor Rodríguez Quintero, Fabio Hernán Juzga Bojacá, José Ángel Rodríguez Sánchez, Elsa Consuelo de Fátima Méndez Laespriella, Rafael Antonio Peña Díaz, Jesús Antonio Rodríguez Maldonado, José Manuel Flórez Quintero y Jairo Enrique Acero Rodríguez. 3.- Mediante resolución del 12 de septiembre de 1994, la Fiscalía 265 Seccional de Bogotá, decidió acusar a los citados procesados por los delitos de peculado por apropiación (art. 133 Dec. 100/80), en concurso homogéneo, falsedad ideológica en documento público (art. 219 Dec. 100/80) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 146 Dec 100/80).

Es de anotar que la imputación contenida en la resolución de acusación y concretada en las sentencias condenatorias, en lo que refiere al delito de peculado por apropiación, en su punibilidad se circunscribió a la pena señalada en el art. 133 del Decreto 100 de 1980, con una pena de 2 a 10 años de prisión, como quiera que se trató de hechos que finalmente se comprobó que sus cuantías no superaban los quinientos mil pesos.

Determinación que fue objeto de confirmación por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, a través de resolución del 30 de agosto de 1996. 4.- En sentencia del 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO a la pena de 72 meses de prisión como autor material de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; a LUIS ALBERTO QUINTERO, a la pena de 57 meses de prisión como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y a HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ a 60 meses de prisión como autor de esta última conducta punible.

En la misma determinación se decidió cesar procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación a favor de LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ, en condición de autores, y a favor de Hernán Sarmiento Bernal, Carmen Leonor Rodríguez Quintero, Fabio Hernán Juzga Bojacá, José Ángel Rodríguez Sánchez, Elsa Consuelo de Fátima Méndez Laespriella, Rafael Antonio Peña Díaz, Jesús Antonio Rodríguez Maldonado, José Manuel Flórez Quintero y Jairo Enrique Acero Rodríguez, a quienes se les había imputado ese mismo comportamiento pero en calidad de cómplices.

Igualmente se absolvió al acusado JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO de uno de los cargos de peculado por apropiación que había sido imputado en la resolución de acusación. 5.- La sentencia fue objeto de impugnación por los defensores, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 18 de abril de 2002, salvo en lo relacionado con la pena de prisión impuesta a LUIS ALBERTO QUINTERO, fijándola en 44 meses de prisión, así como también concediendo a este último y a JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO la prisión domiciliaria. 6.- En su momento, los defensores de Luis Alberto Quintero y Jairo Humberto Cortés Rozo interpusieron y presentaron demanda de casación, motivo por el cual se remitieron las diligencias ante esta Corporación, en cuya fase de evaluación de la demanda se presenta escrito por el defensor del primero en el que solicita se declare la prescripción de la acción penal.

LA CORTE CONSIDERA 1.- En resumidas cuentas, haciendo a un lado los delitos por los que se absolvió y se cesó procedimiento por prescripción de la acción penal, debe precisarse lo siguiente: Jairo Humberto Cortés (recurrente en casación) fue condenado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales;

Luis Alberto Quintero (recurrente en casación) por el delito de falsedad ideológica en documento público; y Héctor Isauro Vargas Rodríguez (no recurrente) por falsedad ideológica en documento público. Antes de proseguir con los cómputos para efectos de determinar la prescripción de la acción penal, debe advertir la Sala que es claro que frente a quienes se declaró la cesación de procedimiento en la sentencia de primera instancia, por ser una determinación interlocutoria adoptada al interior del fallo, se entiende que tal medida cobró, en su momento, la firmeza de rigor, lo que impide que se entre a considerar la presencia del fenómeno prescriptivo para quienes fueron beneficiados con tal cesación de procedimiento.

Es decir, el estudio de prescripción solamente se hará para quienes aún ostentan la condición de procesados, como son los señores JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ. 2.- Para este caso, debe acudirse a las normas aplicables, que conforme la punibilidad señalada en el Decreto 100/80 resultan evidentemente más favorables.

El delito de peculado por apropiación, contemplado en el inciso primero del artículo 133 de la citada obra, la pena oscila entre dos (2) a diez (10) años. La falsedad ideológica en documento público, oscila entre tres (3) y diez (10) años, atendiendo a lo que establecía el artículo 219, claro está que para efectos de la máxima punibilidad, debe atenderse, por favorabilidad, a lo normado en el artículo 286 del actual Código Penal que señala una pena entre cuatro (4) y ocho (8) años.

Mientras que el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, va de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Quiere decir lo anterior que para establecer la punibilidad máxima debe partirse de diez (10), ocho (8) y tres (3) años, respectivamente, los cuales se incrementarán en una tercera (1/3) parte por efectos de que los procesados ostentaban la condición de servidores públicos.

A este respecto ha señalado la Sala que con la entrada en vigor del nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) se produjo un cambio sustancial en cuanto al método para calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.

Conforme los artículos 83 y 86 del vigente Código Penal, y para este caso, a las penas máximas de diez (10), ocho (8) y tres (3) años de prisión se le suma la tercera parte, lo que arroja un total de trece (13) años y cuatro (4) meses, para el primero, diez (10) años y ocho (8) meses, para el segundo, y cuatro (4) años para el tercero. Como se produce una interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley, que no puede, en ningún caso, ser inferior a cinco (5) años.

Es decir que para el delito de peculado el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses, para el de falsedad ideológica es de cinco (5) años y cuatro (4) meses, mientras que para el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales es de cinco (5) años, pues la mitad del lapso es dos (2) años. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación proferida en contra de JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 1996, concluiremos que la acción penal se ha extinguido por prescripción, los dos últimos incluso antes de que se dictara el fallo de segundo grado, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento en relación con los citados punibles.

En consecuencia y como quiera que los procesados JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y LUIS ALBERTO QUINTERO se encuentran en detención domiciliaria como consecuencia de la concesión que se les hizo en la sentencia de segundo grado, para lo cual otorgaron la caución correspondiente, se dispone su libertad inmediata e incondicional y la devolución de tales cauciones, así como también la cancelación de las órdenes de captura que se hayan impartido contra HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ, para lo cual se deberán librar las comunicaciones del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les hubiera colocado de presente la detención domiciliaria impuesta a los sentenciados así como también la captura de los mismos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la acción penal por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales al que se contrae este expediente y en el que aparecen como procesados JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ, se encuentra prescrita. 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal y su libertad inmediata e incondicional, para lo cual, por Secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les hubiera colocado de presente la detención domiciliaria impuesta a los sentenciados JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y LUIS ALBERTO QUINTERO, así como también la cancelación de las órdenes de captura que se hubieren impartido contra HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 7