Micelio
20551(05-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20551 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20551 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL PEÑA HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de julio de 2002, en el juicio que le sigue al BANCO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES MANUEL PEÑA HERRERA demandó laboralmente al BANCO DEL ESTADO, para obtener, en forma principal, la indemnización de perjuicios por terminación del contrato de trabajo por despido indirecto, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, en monto que se establezca procesalmente; la pensión sanción; subsidiariamente, la indemnización por despido indirecto; reliquidación de cesantía y reintegro de las sumas descontadas sin autorización; la indexación; la indemnización moratoria; ultra y extra petita; las costas del proceso.

En la primera audiencia de trámite (fl. 107, C. Ppal.), adicionó las pretensiones subsidiarias, solicitando el pago de la incidencia prestacional del 30% mensual sobre el salario integral pagado, y a partir de la fecha en que se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 5 de abril de 1983 y lo dio por terminado por causas imputables al empleador el 5 de marzo de 1997; el Banco es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento Técnico, el cual ocupó hasta el 30 de enero de 1997, con un salario de $2.533.000.oo mensuales; el 31 de enero siguiente, la demandada, unilateralmente, le modificó el contrato de trabajo, desmejorándolo y quitándole las funciones asignadas, la secretaria y los implementos de trabajo, instalándolo a él solo, en el piso 14 del edificio, sin escritorio y sin ningún elemento de trabajo, lo que le produjo un cuadro clínico psicológico negativo; informó a las directivas del Banco todo lo relacionado con sus gestiones en la instalación de teléfonos solicitada por éste a la empresa TELECOM-CAPITEL; reclamó el restablecimiento de su contrato de trabajo el 17 de febrero de 1997, mas no obtuvo respuesta sino una citación para que explicara lo ya informado al Presidente del Banco, en relación con Capitel, proyecto que le había sido ordenado adelantar por su superior José Edgar Rueda Pérez; en el remedo patronal de descargos no se le aplicó el régimen disciplinario laboral interno ni el ordenado en la Ley 200 de 1995; todo esta situación lo obligó a renunciar con justa causa el 5 de marzo de 1997.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 96 a 103, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el salario, aclarando que era integral; negó unos hechos y de otros dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de título y causa en el demandante, buena fe, e improcedencia de la pensión sanción. En la primera audiencia de trámite (fls. 112 y 113, C. Ppal.), adicionó las siguientes: cumplimiento de los procedimientos disciplinarios, ilegitimación en la causa del demandante, y falta de causa para pedir.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de mayo de 2001 (fls. 680 a 704, C. Ppal.), declaró que la desvinculación del actor se produjo por causas atribuibles al empleador, por lo cual lo condenó al pago de $72.289.600.oo como indemnización por despido indirecto indexada; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció por descongestión, el Tribunal Superior de Armenia, el cual, por fallo del 8 de julio de 2002 (fls. 724 a 743, C. Ppal.), revocó el de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de las reclamaciones elevadas; impuso costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo la carta que el trabajador remitió al Banco dando por terminado su contrato de trabajo, y adujo que en este caso era deber del actor probar las justas causas que en ella expuso, procediendo luego a analizar los testimonios de EDGAR FELIPE CASTRO RODRIGUEZ, JOSE EDGAR RUEDA PEREZ e IVAN RAMOS ROA, documentos tales como la comunicación 3100-13544, expedida por la Directora de Gestión Humana, encontrando a continuación exagerados los testimonios antes citados, porque adujo, “omitieron consignar que dicho trabajador, desde el 31 de enero del mismo año, se encontraba atendiendo las indagaciones que la entidad demandada inició sobre algunas situaciones que estimó irregulares, tal como lo señala la documentación que obra entre los folios 327 a 335, las que continuaron el 4 de febrero siguiente, conforme lo señalan los documentos de folios 336 a 340.

Que “aunque en esta última documentación (Folio 336), se señala que el 4 de febrero de 1996 se ampliará la versión que rindió el actor el 31 de enero de 1996, existe un lapsus cálami porque en el mismo folio se cita un documento que expidió el señor Edgar Rueda el 28 de mayo de 1996, o sea para una fecha que no había llegado. Por consiguiente, las fechas de 1996 aluden, sin ninguna duda, a 1997.

“ En segundo término, conocidos los resultados de la inicial intervención del demandante en tales indagaciones, la entidad demandada, el siguiente 10 de febrero -y no el 18 de los mismos mes y año, como lo relató el actor en la nota de renuncia -, a través de la comunicación 3100 - 13544 (Folios 15, 194 y 635), y no de la número 3100 - 13633, como así mismo lo reseñó dicho interesado en la indicada renuncia, la Directora de la División de Gestión Humana dispuso que aquel quedara a disposición de esta dependencia mientras culminaba la investigación que se tramitaba.

“ Posteriormente, el 18 de febrero del tantas veces citado año 1997 (Folios 13 y 192), la entidad demandada decidió llamar al demandante para que diera las informaciones de rigor sobre los hechos que en ese escrito le imputó como anómalos. No sobra anotar que sobre este aspecto se presentaron las siguientes circunstancias: en la misma fecha el demandado inició las pesquisas citadas, según lo relata la documentación de folios 303 a 306, cuando el actor fue citado para las 8 A. M. del día siguiente; sin embargo, al medio día del 19 de febrero (Folio 307) asistió el demandante con una excusa médica concedida para esa fecha, lo que así mismo ocurrió el 20, en donde aportó una incapacidad por diez días; reanudada la actuación el 3 de marzo, a las 10 A. M., se cumplió la que aparece hasta el folio 315; y se reactivó, de nuevo, el 4 de marzo de 1997, cuando terminó (Folios 315 a 326)”.

( folios 735 a 737 C.I) Luego coligió, que a partir del 31 de enero de 1997, el actor no prestó las funciones que venía ejecutando, aunque en ese tiempo tuvo incapacidades, “Pero, en cambio, tal como quedó reseñado, entre las mismas fechas y dentro de términos que se estiman razonables, debió atender las distintas indagaciones que el demandado adelantó sobre algunos hechos que estimó irregulares, y que más adelante serán mencionados.

Por este aspecto no son exactos los dichos de los declarantes Edgar Felipe Castro Rodríguez y José Edgar Rueda Pérez”. Entonces desconoció los términos expuestos en el numeral 2 de la nota de renuncia que expidió el actor, porque, adujo que, aunque era cierto que a partir del 10 de febrero de 1997 y no del 18, había sido relevado de las funciones correspondientes al empleo que atendía, también lo fue que la finalidad perseguida por el demandado en dicho tiempo no era otra que darle prelación a la investigación que venía en curso.

Que no podía perderse de vista que el demandado, en aras de no incurrir en un comportamiento que a la postre pudiera resultar ilegal o arbitrario, se hallaba facultado para cerciorarse, previamente y en forma cabal, de todas las circunstancias que rodearon las conductas irregulares y de los partícipes de las mismas. Por consiguiente, encontró justificado el comportamiento que el actor le endilgó al demandado en el numeral 1 de la misma renuncia. Destacó que el actor en los días 31 de enero y 4 de febrero de 1997, en la que se denominó ‘diligencia de exposición libre y espontánea’ ante la División de Prevención e Investigación, aceptó haber impartido órdenes, sin tener las facultades del caso, a CAPITEL o a TELECONSORCIO para iniciar la construcción de unas obras civiles destinadas a la instalación de unos equipos de comunicaciones.

“ Como es claro que en el referido documento se alude a las versiones que rindieron otras personas, tales como los señores Jorge Rodríguez y José Iván Cárdenas, e incluso se mencionan otros funcionarios, debe entender la Sala que la entidad demandada quiso ahondar en todos los pormenores que condujeron a tales extremos, y por esta causa llamó al actor, posteriormente (Folios 588 y 589), a que rindiera las explicaciones que obran entre los folios 563 a 586.

“ ​Esto explica por qué la entidad demandada, el 17 de febrero de 1997 (Folio 587), se negó a reinstalar al demandante en el puesto de trabajo previamente asignado. Por lo tanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, las afirmaciones que contiene el primer párrafo del numeral 5 de la nota de renuncia, ni se acomodan a la realidad, ni son suficientes para romper el contrato de trabajo, al menos con la justa causa que invocó tal demandante”.

(Folios 737 a 739) Tampoco encontró demostrados “los asertos que se mencionan en el párrafo segundo del citado numeral 5”, de la carta de terminación suscrita por el actor, pues, afirmó que la única referencia a esta situación aparece en la respuesta que el señor José Edgar Rueda Pérez dio a la pregunta número 16 (Folio 431) del cuestionario que se le formuló. Que “ respecto de los términos anteriores cabe plantear las siguientes críticas: en primer término, reitera la Sala que la prueba documental que obra en estas diligencias contiene una secuencia que determina, con suficiente claridad, que durante el tiempo transcurrido entre el 31 de enero y el 5 de marzo de 1997 el actor estuvo una parte dedicado a atender los diferentes requerimientos que le formuló la entidad demandada por los hechos irregulares ya relatados, y otra incapacitado.

En segundo lugar, la respuesta no hace referencia a burlas o a situaciones que pusieran en entredicho la integridad moral del actor, su ​autoestima o su dignidad, sino a ‘comentarios no muy agradables’, cuyos contenidos y autores se desconocen. Y en tercer lugar, pero de manera fundamental, en este proceso no existe prueba alguna de que la entidad demandada, de algún modo, hubiera tenido previo conocimiento de aquella clase de actitudes por parte de los compañeros de labores del demandante, superiores o subordinados, o las hubiera prohijado o patrocinado.

Incluso, si en verdad estos hechos hubieran ocurrido en los términos que relata la carta de renuncia, lo más seguro es que el actor los habría denunciado en la comunicación que expidió el 17 de febrero del citado año (Folio 296), cuando le pidió al demandado que lo reinstalara en su empleo. “ En consecuencia, probablemente sería un despropósito pretender que el demandado asuma las consecuencias del auto despido de uno de sus servidores con el argumento de que un tercero, que para el caso es un compañero de labores, incurrió en algún comportamiento como el anotado, que tal vez no tenía la posibilidad de controlar.

“ Y sobre los planteamientos expuestos por el demandante en los numerales 3 y 4 de la nota de renuncia que obra entre los folios 130 a 133, ya citada varias veces, la Sala encuentra que los primeros no están probados; y los segundos no tienen la trascendencia que aquel les quiso dar porque, hacen referencia a documentos que, según su exposición, le entregó al demandado y no a circunstancias que estructuren, en cabeza de este, la imputada violación del contrato.

En consecuencia, dijo, debe absolverse de la indemnización por despido impuesta en primera instancia. Las solicitudes, relativas a la indemnización de perjuicios y la pensión sanción, así como a las pretensiones subsidiarias 1 a 6, dijo que tampoco prosperarán al darle válidez a las razones expuestas por el Juzgado. Lo mismo concluyó respecto a la pretendida reliquidación de la cesantía y a reintegrar alguna suma descontada sin permiso del actor, “porque ni siquiera se citaron estos aspectos en los hechos de la demanda y porque se desconocen sus cuantías; no proceden ni la indexación ni la indemnización por mora porque la entidad demandada no le adeuda nada al actor; y la ultra petita y extra petita son privativas del juzgador de la primera instancia”.

“las costas de la primera instancia correrán por cuenta del actor; en esta instancia no habrá lugar a ellas.” (fls. 730 a 742, C.Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que “se case parcialmente la sentencia objeto de ataque, en cuanto revocó la condena a la demandada al pago de la indemnización por auto despido a favor del actor por causas imputables a esta y la absuelve de las costas, y actuando en sede de instancia, confirmará la del a​quo, para condenar a la sociedad demandada por tal pretensión, tal como se planteó en la demanda.

“Sobre costas resolverá de conformidad. “Sobre las demás pretensiones estas no son objeto de casación”. “ MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE CASACION: “ UNICO. CARGO. “ Acuso a sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D. 528 de 1964, modificado por el Art. 70 de la Ley -16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los Arts1,3,5,7,8,9,11.12,13,14,16,19,20,21,55,56,57, ordinales 1, 2, 5 y 9, 58 ordinales 1,2,3 y 5 59 ord 9, 61 lit h) 62 modificado por el D. 2351 de 1965 ART.7 lit. b), y los arts -1602, 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1621 C.CC.

ERRORES DE HECHO “ 1.- No dar por demostrado, estandolo –sic-, que el actor fue victima –sic- de la patronal al haberle suspendido y quitado sus funciones de trabajo para las cuales fue contratado como ingeniero de sistemas, desde el 31 de Enero de -1997 y hasta el 5 de Marzo de 1997 “ 2.- No dar por demostrado, estándolo que al actor le fueron suspendidas sus funciones a partir del día 31 de Enero de 1997 y hasta Marzo 5 de 1997, “ 3.- No dar por demostrado, estándolo, que habiendo sucedido los hechos para la adecuación de obras de instalación la red de teléfonos en la demandada, esta estaba en obra desde el 28 de mayo de 1996 y que solamente hasta el 10 de Febrero de -1997 la patronal optó unilateralmente citar a descargos al actor el18 de Febrero de 1997.

“ 4.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador siempre estuvo dispuesto a colaborar con las investigaciones que la patronal solicitó en relación a la obra de ampliación de redes telefónicas de la empresa. “ 5- No dar por demostrado estándolo que la empresa tenía pleno y suficiente conocimiento de que el actor estaba desarrollando obras para la adecuación de las líneas telefónicas de la empresa por instrucciones de la empresa.

“ 6 - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le dio plenos poderes y facultades al actor para que gestionara y realizara lo relativo a adecuación de las líneas telefónicas de la empresa. “ 7 - No dar por demostrado estándolo que la patronal de mala fe indujo a error al trabajador al haberle solicitado un informe del proyecto capitel, informe verbal, los cuales posteriormente la empresa los redactó unilateralmente, obligando al trabajador a firmarla con el argumento de que era para otros informes.

“ 8.- No dar por demostrado estándolo, que el 17 de febrero de 1997, el actor solicitó a la patronal que lo reinstalaran en su puesto de trabajo y le restablecieran sus funciones para las cuales había sido contratado. “ 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada violó el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo, al ordenarle al trabajador que tenía que permanecer sentado en una oficina ajena a la asignada al él hasta el 31 de Enero de 1997, manteniéndolo sentado allí sin funciones durante la jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes, por ordenes de la jefe de personal, hasta cuando él se desempeñó como jefe del departamento técnico de la demandada.

" 10 - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado de mala fe en la violación al contrato de trabajo contra los intereses del trabajador. “ 11. No dar por demostrado estándolo que el actor sufrió desmejoras físicas, morales y psíquicas en su salud como consecuencia de la actitud de la empresa al haberlo despojado de sus funciones como trabajador y haberlo sentado en una oficina extraña a sus funciones expuesto al escarnio y burla de sus compañeros de trabajo.

“ 12. No dar por demostrado estándolo que el actor siempre fue un trabajador de hoja laboral brillante, de recta y leal conducta y compostura laboral durante todo el tiempo de vinculación laboral y que jamás fuera objeto de sanciones. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS “ a) Contrato de trabajo suscrito entre las partes. “ b} Carta de auto despido suscrita por el actor y dirigida a la demandada.

“ c) Reglamento Interno de Trabajo. “ d) Carta del actor solicitando a la empresa su reinstalación en el cargo. “ e ) Cartas de la demandada ordenándole al actor que desarrollara sus funciones en la instalación de las redes telefónicas en la empresa. “ f) Informes escritos que el trabajador rindió a Banco sobre el trabajo de las redes. “ g) Testimonios arrimados al proceso Folios 363 a 368, 429 a 440, 446 a 455, 463 a 469, 356 y siguientes, “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Alega que “Si el ad - quem hubiese apreciado correctamente las anteriores pruebas, habría encontrado que el auto despido o despido indirecto del actor y originado en los abusos de la demandada contra el trabajador, tiene fundamentos fácticos y están debidamente probados en el proceso, razón por la cual debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos y pruebas con las que el a- quo dictó la sentencia condenatoria de primer grado.

Que su petición tiene fundamento en los siguientes: “ 1) la obligación del trabajador, una vez que firma el contrato de trabajo, como en el presente caso, es la prestar sus servicios para los cuales ha sido contratado. Lo contrario. es decir, que lo contraten para no hacer nada, ó que lo sienten solo en un piso ajeno a su área o hábitat de trabajo, a mirarle la cara todo el día a una jefe de personal, es absurdo, ilógico y fuera de sentido común, dado que esa no fue la función para la cual fuera contratado, dado que se estaría violando el contrato de trabajo, mas cuando el actor, tiene un perfil profesional de prestancia dentro de la empresa y no se le puede dar el mismo trato a que aun trabajador común y corriente, sin demeritar los valores de estos.

“ 2.) El trabajo está catalogado como fuente primaria de la subsistencia y de la dignidad humana, creador de valores y de méritos para el progreso de la persona, su familia y con ellos de la sociedad. Lo contrario es cerrarle el paso a la prosperidad, a la dignidad humana, y es la postración de la humanidad para vivir del ocio, del abuso, del irrespeto y demás defectos que envilecen hoy por hoy al hombre y la sociedad.

“ 3.) El haberle despojado de sus funciones al actor, después de mas de trece años de servicios es ni mas ni menos que frustrarlo en sus aspiraciones profesionales que ha logrado después de estudiar decentemente por mas –sic- de 6 o mas –sic- años en una universidad, para que un funcionario de medio pelo disponga de un ser humano como si se tratara de un esclavo, fase superar –sic- por mas –sic- de 2000 años por la humanidad.

“ 4) El contrato de trabajo tiene su espíritu y finalidad, dentro de las obligaciones del el patrono, consistente en que este le dé unas ordenes de trabajo al obrero, pagarle un salario por trabajar, serIe fiel y leal en sus funciones y en su empresa, respetarlo como ser humano, como trabajador, no vulnerarle en absoluto sus principios y prerrogativas y permitirle que por medio del trabajo se desarrolle como persona al igual que su familia, sus hijos, la sociedad, y el progreso mismo de la humanidad, Luego si se tiene que estos son principios universales del derecho laboral, que devienen de la calificación social que el estado ha ordenado, mal puede un patrono abrogarse el derecho de incumplirlos, como en el sub lite, con la finalidad de impedir que el obrero trabaje y en el peor de los casos, como sucedió en este asunto, que una empresa asumiendo el papel, ya abolido desde la revolución francesa, de amo y esclavista, es decir desde 1.789, y en Colombia desde 1.863 cuando se suprimió la esclavitud, que con el rejo y fuete de un memorando modelo de amo esclavista subyugue a un trabajador, quitándole y suprimiéndolo, de lo único que sabe hacer, que es trabajar.

“ 5.) No puede decirse que la empresa no abuso de su majestad patronal, al haberle ordenado al trabajador, que quedaba sin funciones por mas –sic- de 2 meses, porque es un hecho inocultable, el tribunal fue miope y no entendió que el memorando que le cursaron al trabajador, el 10 de febrero de 1.997 folio 15 y 194 y 4 de marzo de 1997 fol. 587, tenía esa finalidad indiscutible, QUE EL ACTOR no trabajara mas –sic-, y se quedaba ahí sentado frente a la jefe de personal sin hacer nada, delante de todo el personal de banco siendo objeto de burlas, comentarios desagradables, mas cuando se trataba de un jefe de área ingeniero y no cualquier empleado, violándose el reglamento interno de trabajo folios 256 a 288 “ 6.) El hecho de la suspensión de su trabajo y privarlo en sus funciones que venia desarrollando por cerca casi de un año, no era oculto, ni para los empleados ni para el banco, y menos ponía en peligro los intereses de la entidad, puesto que este trabajo fue ordenado por el mismo banco, se hicieron licitaciones, habían ordenes –sic- de trabajo ordenándole al actor el mismo en este sentido, había informes, sus superiores sabían del mismo, la junta directiva del banco también lo sabía, y no puede decirse ahora, que un empleado medio, como fue el presidente encargado, se viniera a enterar del trabajo de adecuación del lugar para instalación de teléfonos, después que la obra estaba casi concluida.

Véase los documentos de los folios 80, 82 y 83, del 23 de mayo de 1.996, 27 de junio de 1.996 y 28 de mayo de 1.996, mas –sic- cuando este documento de petición de líneas telefónicas lo suscribe el director de servicios administrativos, la respuesta a los directivos del banco por la ETB a esta petición folio 81. “ 7.) Peor aun todavía, el mismo banco es quien presenta al actor, en virtud de su cargo y responsabilidad, como el encargado por el banco, para la obra de teléfonos, según la cual el banco no sabia, como erradamente dice el tribunal.

Véase la carta del director del banco fechada el 3 de noviembre de 1.995 folios 127 y 128. Luego es absurdo justificar unos descargos y una sanción de suspención -sic- en el cargo, con el argumento de que el actor estaba desarrollando esta labor a espaldas del banco, cuando ello no es así, de done –sic- la misma citación a descargos, so pretexto de suspenderlo en sus funciones no tenia razón de ser, era absurda, ilógica, y abusiva por el patrono, porque el banco sabía hasta la saciedad y desde finales de 1.995 que esta obra se estaba desarrollando, transcurriendo mas de un año en esta obra, si se tiene en cuenta que el primer memorando en este sentido data desde el 3 de noviembre de 1.995.

Ver también el informe de las gestiones que en tal sentido presentó el actor a la demandada folios 204 y 241. Y el informe de los folios 289 a 295 que rindió el actor. “ 8.) Tampoco atendió el banco las peticiones del trabajador para que se le reinstalara en su cargo, tal como hizo en su carta del 17 de febrero de 1.997 folio 296, lo que demuestra la mala fe patronal en persistir en su abuso patronal.

“ 9.) Los anteriores argumentos que se están esgrimiendo con fundamento en los documentos citados, tienen respaldo y soporte en los testimonios que se arrimaron al proceso, especialmente los testimonios de JOSE EDGAR RUEDA ALVAREZ, folios 429 a 440, IVAN RAMOS ROA Folios 463 a 469 y EDGAR FELIPE CASTRO RODRIGUEZ Folios 363 y ss. JOSE GABRIEL SANCHEZ RODRIGUEZ folios 356 y ss.

Respecto del testimonio de Luis Eduardo Sandoval folios 446 a 455 debe desecharse por cuanto está plagado de falsedades e inexactitudes que son contradictorias y que en su momento la justicia penal resolverá.” (fls. 7 a 11, C. Corte). LA REPLICA Dice el opositor que el recurrente olvidó señalar la norma sustantiva referente al despido indirecto numeral 2º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990; así como la norma correspondiente a la indemnización a que se refiere el literal d) del numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sustituido por el 6º de la Ley 50 de 1990; además, no demuestra los errores evidentes de hecho en que dice incurrió el ad quem.

SE CONSIDERA Es cierto, como lo argumenta la réplica que la censura no denunció la violación de la norma que regula la indemnización por despido injusto, pero estima la Sala que ello no descalifica el cargo, dado que se enuncian otras sustanciales del orden nacional, con lo cual se adecúa la situación a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Se observa que en la mayor parte de la argumentación con la que desarrolla el cargo, el censor no se ocupó, como le correspondía, de demostrar la forma en que supuestamente el Tribunal apreció con error las pruebas que enlista, sino que se dedica a formular extensas alegaciones ajenas a la demostración de los errores que le imputa al ad quem.

Así es en efecto, lo que se desprende del contenido, al menos, de los 4 primeros capítulos que hacen parte de la demostración de la acusación. Ahora, si se revisa con atención el fallo recurrido, se aprecia que el Tribunal, para formar su juicio, además de la prueba testimonial, tuvo en cuenta los documentos de folios 13 -repetido a folio 192; 15 -repetido a folios 194 y 635-, 307, 315 a 326, 327 a 335 y 336 a 340, sin que el impugnante los ataque, excepción hecha del documento visible a folio 15, dejando así incólume la sentencia soportada en el análisis que de aquellas probanzas hizo el ad quem.

De todos modos, analizado el único documento cuestionado que corresponde a comunicación dirigida al actor, el 10 de febrero de 1997, en el que la Directora de la División Gestión Humana, le indica que a partir de esa fecha queda a disposición de tal División “ hasta cuando culmine la investigación administrativa relacionada con las obras de adecuación de sitios para la localización de equipos ELU’s Correspondientes al proyecto Bogotá J/V, convenio C-060-95 celebrado entre Telecom y la empresa Teleconsorcio S.A.- En consecuencia queda usted relevado de la ejecución y cumplimiento de sus funciones hasta nueva orden ”, se observa que con relación a esta prueba, el Tribunal, junto con las atrás destacadas que el censor no atacó, reconoció que el demandante, “ no cumplió alguna de las funciones que venía ejecutando por razón del empleo asignado ”, debido a incapacidades médicas presentadas a partir del 31 de enero de 1997, además de que, según lo adujo en seguida, “ entre las mismas fechas y en términos que se estiman razonables, debió atender las distintas indagaciones que el demandado adelantó sobre algunos hechos que estimó irregulares, y que más adelante serán mencionados.

Por este aspecto no son exactos los dichos de los declarantes Edgar Felipe Castro Rodríguez y José Edgar Rueda Pérez ”. (folios 737 C. 1) Como puede verse, el sentenciador de segundo grado no desconoció que el actor hubiese dejado de cumplir unas funciones a partir del 31 de enero de 1997, sólo que tal situación la consideró razonable, en la medida en que estuvo incapacitado, amén de que tenía que atender las citaciones por las indagaciones disciplinarias que adelantaba la empresa.

De este modo no se aprecia que hubiera incurrido en un desatino fáctico con el carácter de evidente, derivado de una mala apreciación de la comunicación en referencia. Cabe agregar que la carta a través de la cual el promotor del proceso terminó el contrato de trabajo que lo ligaba con la entidad bancaria, fue la más importante probanza a la que el juez colegiado le dedicó su análisis, no obstante y pese a que se enumeró como una de las pruebas equivocadamente apreciadas, el recurrente no se ocupó en el desarrollo del cargo de indicar la forma en que el Tribunal la apreció erradamente.

Menciona el impugnante en la demostración de la acusación otra serie de documentos, sin expresar si fueron equivocadamente apreciados o dejados de estimar, lo cual imposibilita a la Sala para asumir el estudio pertinente, falencia esta que también se predica del Reglamento Interno de Trabajo. Con todo, si se entendiera que aquella documental fue denunciada por falta de valoración, debe aseverarse que lo que con ella pretende el censor es demostrar, de un lado, que el actor fue privado de realizar sus labores, aspecto este que, como ya se advirtió, el ad quem lo consideró razonable, bajo la perspectiva de que ello aconteció porque aquel estuvo incapacitado, además de que la empleadora lo necesitaba para que respondiera por ciertas irregularidades en el desempeño de sus funciones, sobre lo cual, también ya se dijo, no se estructura un error evidente de hecho.

Ahora si, de otro lado, su propósito era demostrar que el trabajador no había incurrido en ninguna irregularidad, precisa decirse que el Tribunal dedujo responsabilidad del actor, luego de evaluar la versión dada por JOSE GABRIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, presidente encargado del Banco, y de considerar que fue el mismo demandante quien en “‘ diligencia de exposición libre y espontánea’ ante la División de Prevención e Investigación (folios 327 a 340) aquel aceptó haber impartido órdenes a CAPITEL o a TELECONSORCIO para iniciar (folio 338), sin tener las facultades del caso, la construcción de unas obras civiles destinadas a la instalación de unos equipos de comunicaciones ”’ (folio 738 C.1).

Respecto del testimonio citado y, valga decirlo, de los demás enunciados en el cargo, se impone afirmar que no es prueba apta de examen en casación, dada la limitación prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y, en lo que tiene que ver con la versión del propio actor en diligencia administrativa, el recurrente guardó silencio, esto es, se abstuvo de cuestionarla, dejando este aspecto medular del fallo inmodificable, dada la omisión destacada.

Por último, más bien a manera de queja el censor señala que “ Tampoco atendió el banco las peticiones del trabajador para que se le reinstalara en su cargo, tal como lo hizo en su carta del 17 de febrero de 1997 folio 296, lo que demuestra la mala fe patronal en persistir en su abuso patronal ” (folio 11 C. de la Corte), pero no cuestionó como era su obligación lo que sobre el tema consideró el fallador de alzada, es decir, la justificación que le halló a la empleadora para no proceder conforme a lo solicitado por el trabajador y que no es otra que la de que el banco “ quiso ahondar en todos los pormenores que condujeron a tales extremos, y por esta causa llamó al actor, posteriormente (folios 588 y 589) a que rindiera las explicaciones que obran entre los folios 563 a 586 ”.

(folios738 y 739 C. 1). Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente, ya que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL PEÑA HERRERA contra el BANCO DEL ESTADO.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 26