Micelio
20549(29-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 107 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil tres. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Conde Moreno. Antecedentes.

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) condenó a los procesados Elkin Mauricio Quintero, Carlos Alfonso Pinzón Vanegas, José Daniel Peña Rodríguez, Edwin Pardo Cepeda, Derley Martín Medina Villalba y Carlos Alberto Conde Moreno, como autores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado (fls.511-548/5).

Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 22 de mayo del 2002, que ahora el defensor de Conde Moreno recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados (fls.18-41 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 324, 349, 350 y 351 del Código Penal de 1980, y falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del Código de procedimiento de 1991, debido a trascendentales errores de hecho en la apreciación de las pruebas, así: 1.

Sostiene que los juzgadores incurrieron en un primer error de esta naturaleza al admitir en forma tácita la existencia de la duda, aunque expresamente no la reconoce, como claramente surge de las siguientes citas: (1) “Los citados a más de ejercer su defensa, se hicieron cargos recíprocos bajo la gravedad del juramento. No se advierte en lo relatado que falten a la verdad y si bien sus exposiciones son disímiles en cuanto al punto en que se encontraban cuando detonaron los disparos y en relación con el vehículo de Chía Borraez”.

(2) “Ninguna aceptación adquiere la tesis esgrimidad por el defensor de Pardo Cepeda al invocar la orden del superior como causal de ausencia de responsabilidad penal”. (3) “Tampoco la muerte de Chía Barraez puede concebirse como un fortuito (sic) originado en la actitud asumida por el occiso cuando insistió en que sus papeles se encontraban en regla y se alteró, ni en el comportamiento del Teniente al decidir cuándo debía accionarse el arma”.

El falso juicio surge de la forma como se llegó a esta conclusión, “toda vez que los medios probatorios a los que alude el fallador, les hizo producir unos efectos de prueba que no se derivan de su contexto luego de que se vieron dos premisas dudosas para una conclusión que no puede ser”. Aquí debe tenerse en cuenta que los demás procesados confesaron el hecho y que fueron los autores de los delitos por los cuales se les condenó, pero también, que increparon a su representado porque pretendían encontrar por esa vía una causa excluyente de responsabilidad, por haber actuado en cumplimiento de una orden superior. 2.

Otro error en la valoración de los medios de prueba se presenta frente a la duda razonable que surge del supuesto acuerdo de los encartados confesos para la comisión de los delitos, pues de las diferentes intervenciones de los acriminados “se puede deducir diáfanamente que el único acuerdo consistió fue en la comisión del delito que atentara contra el patrimonio económico de las eventuales víctimas”.

El Tribunal incurre también en falso juicio al afirmar la participación del implicado en la comisión de los delitos, no obstante existir en el proceso un vacío probatorio. Explica que en el curso del proceso solicitaron la practica de varios testimonios, entre los que se cuentan los de los señores José Gabriel Moreno González, Abel Bayona Cordón, Helí Vargas Zambrano y el radio operador de apellido Prado, con el fin de demostrar que el acusado había estado la noche de los nefastos hechos desempeñando sus funciones como Comandante de la guarnición militar, pero nada se hizo.

Esto, constituye una violación a lo preceptuado en el artículo 234 del estatuto adjetivo, en cuanto se desconoció que es obligación del juzgador averiguar con igual celo lo favorable y desfavorable. El yerro jurídico en que incurre el fallador consiste en pretender darle a las declaraciones de los autores de los hechos un valor probatorio distinto del que en realidad tienen.

Dichos deponentes relatan a la justicia “que el único que les infirió amenazas fue el Cabo DERLY MEDINA, acogiendo como un hecho cierto de que razón le cabía a PARDO CEPEDA de hacer la denuncia tan solo después de que mi apadrinado fue trasladado de la unidad militar donde éstos se encontraban, cuando al observar cada una de tales diligencias, se puede inferir lo contrario”. 3.

Tanto el Juez como el Tribunal tuvieron por cierto, en forma errónea, que los soldados fueron amenazados constantemente por el Teniente CARLOS ALBERTO CONDE MORENO, cuando de sus declaraciones lo que surge es que tales amenazas fueron efectuadas por MEDINA VILLALBA. Los juzgadores, de igual manera, concluyeron sin recato alguno que la conducta punible fue realizada por una organización criminal, sin detenerse tan solo un instante en el hecho que el procesado CARLOS ALBERTO CONDE MORENO, tan solo llevaba en aquella base militar unos días, lo que significa que escasamente podía conocer de vista a sus presuntos compinches, lo cual, conforme a la sana crítica, es a todas luces ilógico, pues nadie se atreve a conformar una organización criminal con alguien desconocido, como eran los soldados. 4.

Bajo el subtítulo “infracción a las reglas de la sana crítica”, sostiene que los medios probatorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294 del estatuto adjetivo, debían ser apreciados en conjunto atendiendo las reglas de la sana crítica. Esto para significar que en el paginario solo existe como prueba de cargo en contra del procesado la denuncia que hizo de los hechos el Soldado EDWIN PARDO CEPEDA, “quien en atención a la búsqueda de un aspecto que les pudiera favorecer” se puso de acuerdo con los demás acriminados, para hacer creer a la justicia que fueron objeto de instigación por parte de su superior (CONDE MORENO) para que realizaran los hechos en comento.

Cuestión distinta, hubiese sido si el instructor y los juzgadores hubieran siquiera intentado traer al proceso las pruebas a las cuales se hizo referencia. Se incurrió, así, en un falso juicio de identidad, “al hacer producir efectos probatorios a las exposiciones disímiles de quienes en efecto fueron los verdaderos autores del atroz crimen quienes como lo afirma el mismo juzgador de segunda instancia solo pretendían invocar la orden del superior como causal de ausencia de responsabilidad penal, lo cual fue previamente acordado por quienes hoy se encuentran igualmente condenados, pero lo que no se ha tenido en cuenta ha sido la conducta de mi apadrinado a lo largo del proceso…con el debido respeto he de manifestar que en tal medida falseó su expresión fáctica y obviamente la trascendencia del error sucumbió en el sentenciador, porque produjo un resultado adverso, pues se constituyó en soporte de la condena”. 5.

Concluye diciendo que de no haber los juzgadores incurrido en los errores de apreciación probatoria relacionados, y en la falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, la conclusión habría sido distinta. El juzgador desconoce el contenido del artículo 247 ejusdem, que ordena que para proferir decisión de condena se requiere que exista certeza no solo sobre la ocurrencia del hecho, sino sobre la responsabilidad del acusado, pues la verdad histórica, traslucida mediante el haz probatorio recaudado, genera por lo menos, según lo visto, una situación de duda razonable.

Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y dar aplicación al principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 445 del estatuto procesal penal, en relación con el procesado Carlos Alberto Conde Moreno. SE CONSIDERA: La exigencia prevista en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ejusdem (artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Cuando el ataque se propone dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como ocurre en el presente caso, el demandante debe empezar por precisar la modalidad de error cometido (si de existencia, identidad o raciocinio), y señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó. A continuación debe acreditar su existencia, y concluida esta labor, demostrar que el error es trascendente.

De no hacerse así, la Corte no podrá establecer el alcance de la impugnación, ni por ende elaborar una respuesta adecuada al cargo. Ninguno de estos requerimientos son atendidos por el actor. Al hacer alusión a los errores cometidos, asegura que son de hecho, pero no los identifica con claridad, ni demuestra su existencia, y del contenido del cargo no resulta posible establecerlo, por cuanto en algunos segmentos de su desarrollo sostiene que los juzgadores de instancia distorsionaron las pruebas que comprometen la responsabilidad de su representado, y en otros que valoraron su mérito con violación de las reglas de la sana crítica, planteamiento que hace que se desconozca si lo realmente propuesto es un error de hecho por falso juicio de identidad, o uno por falso raciocinio, o ambas modalidades al mismo tiempo.

Pero esto no es lo que torna inepto el escrito desde el punto de vista formal. Lo que lo hace inidóneo, es que el casacionista no acredita ninguna de las dos modalidades de error de hecho que esboza. Ni el de identidad, ni el de raciocinio. En relación con el primero, no identifica en concreto la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, ni demuestra en qué consistió específicamente el desacierto, y en relación con el segundo, se limita a sostener que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, pero no dice a qué pruebas alude, ni cuáles reglas de la persuasión racional fueron objeto de afrenta.

El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al valorar la prueba, distorsiona por agregación, segregación o alteración, su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella no dice. Su demostración, por tanto, implica para el censor tener que confrontar el contenido del medio probatorio que se afirma distorsionado, con el de la sentencia, en el propósito de hacer evidente que la prueba no dice lo que los juzgadores aseguran que en ella se afirma, y adicionalmente, probar que de no haberse presentado el error, la decisión habría sido distinta.

El error de raciocinio, por su parte, se estructura cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, desconoce de manera manifiesta las reglas de la persuasión racional. Su demostración, por consiguiente, impone al casacionista tener que analizar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, y acreditar que sus apreciaciones desconocen de manera grotesca los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia, exigencia que no se agota en la simple afirmación de que la valoración que hicieron resulta contraria a la sana crítica.

También en este caso, como en todos donde son planteados errores de apreciación probatoria, el actor debe probar la trascendencia del yerro. Esta carga técnica no es atendida por el casacionista. Algunas de sus alegaciones parten del supuesto de que los juzgadores distorsionaron el contenido de las prueba, pero no relaciona los medios probatorios sobre las cuales recayó el error, ni precisa en qué consistió en cada caso la tergiversación. Otras descansan en la premisa de que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica, pero no indica cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de experiencia, o cuáles postulados de la ciencia fueron quebrantados en la valoración que hicieron del mérito de las pruebas (tampoco el por qué), ni cuáles medios probatorios en concreto, de entre los distintos que comprometen la responsabilidad del proceso, fueron indebidamente valorados en su mérito.

Tampoco se esfuerza en acreditar, en ninguno de los dos casos, la trascendencia de los errores propuestos. Afirma sí, que de no haberse presentado los desaciertos en la apreciación de las pruebas, el sentido del fallo habría sido distinto, pero este aserto constituye simplemente la conclusión de una exigencia técnica que no demuestra. Esta labor, ha sido dicho insistentemente por la Corte, implica realizar un nuevo análisis del conjunto probatorio (tanto de las pruebas favorables como de las desfavorables), con prescindencia del error cometido, para mostrar que las conclusiones habrían sido distintas si la apreciación hubiese sido respetuosa del contenido fáctico de las pruebas, o de las reglas de la sana crítica, ejercicio que el casacionista no lleva a cabo.

Adicionalmente a lo que se deja expresado, el actor entremezcla indebidamente aspectos propios de causales distintas, con violación de los principios de autonomía y de coherencia, al argumentar, dentro del mismo contexto argumentativo, que los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas importantes que conducían a demostrar que su representado era ajeno a los hechos, pues este cuestionamiento comporta la invocación de un error de actividad o in procedendo, que debió ser propuesto y desarrollado dentro del marco de la causal tercera, con acatamiento de las reglas técnicas que imponen su demostración. Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo preside, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000.

Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Conde Moreno. Consecuencialmente, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA Casación 20549. Carlos A. Conde. �PAGE �6� Casación 20549.

Carlos A. Conde.