CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 59 Radicación No. 20549 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO JIMENEZ MORENO contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente al BANCO DEL ESTADO.
I-.
ANTECEDENTES 1. El señor SERGIO JIMENEZ MORENO demandó al BANCO DEL ESTADO con el fin de obtener el reintegro al cargo de Jefe de Operaciones de la División de Credibanco, como también para que se le cancelen los salarios dejados de percibir junto con los demás derechos laborales y prestacionales desde la fecha del despido injusto hasta cuando se produzca el reintegro, a razón de $480.344,25 mensuales y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicita la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de jubilación; el mayor valor dejado de pagar por concepto de: auxilio de cesantía liquidada sobre la base de un salario promedio de $744.733,73, prima legal y extralegal de servicios correspondiente a 1993, vacaciones del último año de servicios e intereses sobre las cesantías doblados; la indemnización moratoria; indexación de las condenas; lo probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como sustento de las anteriores pretensiones, en síntesis, afirmó los siguientes hechos: 1) Laboró para la entidad demandada desde el 29 de septiembre de 1976 al 7 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; 2) Desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones de la División de Credibanco, devengando un salario básico mensual de $480.344,25; 3) Las causas imputadas para terminarle el contrato de trabajo no son ciertas y, en todo caso, sucedieron con mucha anterioridad al despido y no le conciernen, pues el Banco había confiado la vigilancia de los Auxiliares de Contabilidad I y II en la Oficina de Credibanco, al Jefe de Contabilidad en su carácter de Jefe inmediato; 4) El verdadero motivo para el despido es el carácter de simpatizante y afiliado a la organización sindical que se había creado en el Banco; 5) La desorganización en la contabilidad de la División de Credibanco venía desde 1987, la cual advirtió por escrito a la Auditoría Interna y al Director de la División de Credibanco, las cuales eran conocidas por las directivas del Banco, sin que hubieran adoptado medidas preventivas y correctivas; 6) El Banco no le canceló en debida forma el auxilio de cesantía, sus intereses y las vacaciones; 7) En la liquidación definitiva del auxilio de cesantía el empleador, de mala fe, incluye un elemento salarial que denomina “Doceava de Variables”, sin ningún contenido legal, a través del que se encubren elementos constitutivos de salario tales como la prima de vacaciones y otros derechos que debió tener en cuenta para su liquidación y, 8) La entidad demandada es una sociedad de economía mixta cuyos servidores son considerados trabajadores particulares frente a la legislación laboral por mandato de la ley. 2.
La entidad bancaria demandada solamente aceptó como hechos ciertos los relacionados con el cargo desempeñado, el salario fijo devengado, la naturaleza jurídica del Banco y la circunstancia de que sus servidores son considerados por la ley como trabajadores particulares, los demás no los aceptó y expresó que las pretensiones carecían de fundamento.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago total, prescripción y compensación. 3. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2001 condenó al demandado a pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: “1. $10.543.774,76 por despido injusto.
“2. $384.220,54, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, a partir de la fecha en que acredite cumplir cincuenta años de edad, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo mensual legal de cada anualidad en que se cause a título de pensión sanción”. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante la sentencia recurrida revocó las condenas fulminadas por el a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas de ambas instancias al demandante. Consideró el Tribunal, luego de establecer la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la demandada y del vínculo del actor regido por las normas laborales particulares, que efectivamente el trabajador fue despedido mediante comunicación de 7 de diciembre de 1993.
Respecto a la justificación del despido, a lo cual procedió seguidamente, después de reproducir las declaraciones de las partes en los respectivos interrogatorios, los testimonios de los señores Remberto Patrón Lácome, Dora Alba Contreras Hernández, Félix Eduardo Sarmiento Caballero, Cristobal García Henao, José Fernando Sánchez, Carlos Delio Mojica Hernández y William Cesar Bustos Ramírez y aludir a la prueba documental recaudada durante la inspección judicial (Fls. 148 a 151) relacionada con la afiliación del actor al ISS, la carta de despido (Fls. 5 a 9), el contrato de trabajo, cruce de comunicaciones internas entre las partes, actas de visita de Auditoría Interna y el manual de funciones del cargo de Jefe de Operaciones y de Contabilidad (Fls. 14 a 19), determinó que el actor tenía como función, entre otras, velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el Banco y por los organismos externos de control y aprobar las operaciones contables del Departamento.
Con relación a las causas que originaron el despido, encontró acreditado que la Auditoría Interna del Banco, para la época de la terminación del contrato de trabajo, practicó visita a la Dependencia en la cual prestaba servicios el actor, habiendo constatado que los análisis de movimientos durante 1993, así como las conclusiones y recomendaciones impartidas se relacionan expresamente y son coincidentes con la motivación que tuvo el empleador para el despido y, además, son concomitantes con éste.
Concluyó la responsabilidad del señor Jiménez Moreno en los hechos endilgados por la entidad demandada, en razón a que como Jefe de Operaciones le reportaban las áreas de Mesa de Control, Contabilidad, Caja y Servicio al Usuario y, conforme a la visita practicada por Auditoría Interna, se puede colegir que al “…analizar la razonabilidad de los saldos y de la testimonial recepcionada que el demandante tenía poco conocimiento de las anomalías que se venía (Sic) presentando a nivel contable y de operaciones a su cargo y no obstante las comunicaciones cruzadas entre el actor y la encartada que obedecen al desarrollo normal de los asuntos gestionados ante la División de Credibanco e informática, era el demandante el responsable directo de la aprobación de los comprobantes de las operaciones referidas en el informe obtenido en visita de auditoría mencionada, luego si (Sic) es imputable la responsabilidad atribuida al actor en la carta de despido y es manifiesto el desgreño administrativo allí registrado, generado por la negligencia, descuido, falta de atención y desidia en que incurrió el demandante para el cumplimiento de las funciones o tareas concretamente las de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el Banco y los organismos externos de control y, aprobar las operaciones contables del departamento contenidas en el manual de funciones del ente demandado, cuya conducta descuidada se produjo en el caso del demandante generando consecuencias como las registradas en la carta de despido imputables al actuar no acorde con los manuales del inculpado despedido, es decir, hay en el proceder del actor una conducta repetitiva, negligente y que denota una abierta falta de responsabilidad, respecto a sus funciones como jefe de operaciones invocadas en la carta de despido para dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, ya que su conducta está catalogada como grave es generadora de despido violatoria del contenido expreso del contrato de trabajo (folio 3) cláusula octava y literal a, es decir, frente a las observaciones contenidas en la carta de despido corroboradas con las actas de visita e informe practica (Sic) y rendida por miembros de auditoría interna del Banco demandado, es viable CONCLUIR, que hay prueba en este plenario que incrimina al demandante en la totalidad de hechos motivantes del despido, lo que dicho de otra manera, es, que, están probados y demostrados los hechos con los cuales se justificó el despido, además de la conducta negligente en el manejo de las operaciones a su cargo, siendo al jefe al que le correspondía aprobarlas, conducta que pone en permanente riesgo a la entidad bancaria”.
Consideraciones que condujeron al Tribunal a desestimar la pretensión principal relacionada con el reintegro del actor. En torno a las súplicas subsidiarias, esto es, respecto de la indemnización por despido injusto, el juzgador se remitió a los anteriores asertos para despachar desfavorablemente este pedimento, argumentación que también trajo a colación para desestimar la pretensión relacionada con la pensión sanción, pues de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 8 de la Ley 171 de 1961, es prerrequisito para la prosperidad de ésta, entre otros, que el despido se haya producido sin justa causa, lo cual no sucedió en el sub lite.
También absolvió a la entidad bancaria de la reliquidación del auxilio de cesantía, por considerar que esta pretensión la hizo descansar el actor en el hecho de que para su liquidación, el empleador no incluyó como factor salarial la parte extralegal de la prima de servicios que le pagó en el último año de labores en cuantía de $1’787.360,97 y, ahora en el recurso de apelación, cambia el soporte de su reclamación, pues la inconformidad la plantea “sobre la base de estar demostrados los derechos reclamados predicando la normatividad que establece el pago de tales derechos y haciendo una relación de lo pagado por concepto de prima extralegal de servicios en los últimos tres años…haciendo referencia además al reconocimiento de la prima extralegal que debe hacerse a noviembre de 1993, por ser su despido injusto…”, concluyendo por esa razón que el Tribunal “…no perderá el norte del reclamo pasmado (Sic) en la demanda, no obstante en la censura se pretende sorprender al empleador con un nuevo planteamiento no efectuado en la demanda frente a la aplicación del pacto colectivo por orden contenida en resolución y a las cifras que se pretende en este acto involucrar”.
Además, estimó que el actor no demostró el pago de $1’787.360,97 por concepto de prima extralegal de servicios en el último año, no obstante tener la carga probatoria y ser el único concepto constitutivo de salario al tenor del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vertida a folio 204 y por mandato del artículo 9º de la Resolución No. 001 de 1992 (Fl. 179), que así lo ordena.
De otra parte, del examen que hizo de la prueba documental que reposa a folios 538 a 552, halló que el valor real cancelado en el último año de vinculación por concepto de prima extralegal de servicios, asciende a la suma de $360.258,19 y no la anotada por la parte accionante, argumento que le servía para afirmar que su salario promedio base de liquidación era superior, razón por la cual despachó desfavorablemente las otras pretensiones subsidiarias relacionadas con la reliquidación de las demás prestaciones sociales; consideraciones que retomó para absolver de la indemnización moratoria e indexación, en tanto estas súplicas descansaban sobre la eventual reliquidación de las prestaciones sociales, las cuales no tuvieron éxito.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso el recurso extraordinario el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, “por cuanto revocó la decisión de primera instancia en lo que respecta al punto primero numerales 1 y 2 y confirmó los puntos segundo, tercero y quinto, una vez constituida la Honorable Sala en Sede de Instancia, se servirá revocar la citada providencia y en su lugar condenar y decretar en contra de la parte demandada las pretensiones principales y/o subsidiarias solicitadas por el actor…”.
Para el efecto formuló un cargo mediante el cual acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST., subrogado por la Ley 789 de 2002, en relación con el 62 ibídem, subrogado a su vez por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; artículos 55 a 58, 65, 259, 263, 267, 353, 354, 481 y 488 del mismo Código; 8 y 9 de la Ley 71 de 1988; 35, 37, 50 y 133 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y la Ley 90 de 1946; 48, 51, 52 y 60 del C. de P.L.; 31, 33, 34, 40, 174, a 177, 181, 183, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305 del C. de P.C., aplicables en virtud del artículo 145 del C. de P.L.; 27, 30, 1494, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1622 del C.C. Manifiesta que la violación anterior se produjo por la comisión de errores de hecho a consecuencia de la falta de apreciación y por la errónea estimación de las pruebas que a continuación relaciona de la siguiente manera: Como dejadas de apreciar indicó las obrantes a folios 10 a 13, 17 a 19, 20, 21 a 22, 31 a 32, 39, 40 a 43, 58, 61 a 62, 69, 64, 65, 66 a 67, 68, 71, 75 a 82, 85 a 86, 87, 90 a 91, 362 a 380 y 395 a 397.
Como equivocadamente valoradas denunció las que reposan a folios 5 a 9, 59 a 60, 69, 84 a 90, 131 a 140, 143 a 147, 153 a 156, 191 a 223, 204, 172 a 180, 303 a 309, 278 a 285, 382 a 383, 455 a 459, 540 a 543, 546, 550, la inspección judicial obrante a folios (455 a 459) y los testimonios de Remberto Patrón Lácome, Dora Alba Contreras Hernández, Félix Eduardo Sarmiento Caballero, Cristobal García Henao, José Fernando Sánchez, Carlos Delio Mojica Hernández, William Cesar Bustos Ramírez y Nancy Moncada.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. “No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incurrió en los hechos previstos, para dar por terminado el forma unilateral e injusta el contrato de trabajo”. 2. “Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones de jefe de Operaciones que desempeñaba el demandante eran además las determinadas para ese cargo, también las de contador”. 3.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a percibir o devengar parte de las prestaciones laborales adquiridas mediante el pacto colectivo”. 4. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí acreditó que los motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, no fueron los relacionados en la carta de terminación del mismo”.
En la demostración del cargo manifiesta que contrario a la conclusión del Tribunal, el actor sí era beneficiario del pacto colectivo, pues ello se desprende de la Resolución No. 2 de marzo de 1986, del acta No. 2 de febrero 19 de 1990 y del acta 1937 mediante al cual se expidió la Resolución No. 001 del 21 de abril de 1992 (Fls. 172 a 204 y 303 a 309), las cuales señalan las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores no amparados por el pacto colectivo de trabajo, entre los cuales se encuentran los Jefes de Departamento y Sección, a quienes se les reconoce la prima de servicios y de vacaciones en los mismos términos en que las consagra el acuerdo colectivo.
Para la censura lo anterior significa que los beneficios del pacto celebrado para el período 1991-1993, cobijaban al actor de manera parcial, prerrogativas entre las cuales se encuentran las relacionadas con la remuneración salarial y prestacional y, el artículo 16 sobre prima de servicios equivalente a dos meses de salario pagadera en cada uno de los semestre del año, exactamente en los meses de mayo y noviembre, pagos que aparecen demostrados en los folios 538 a 552 y por consiguiente, debieron ser tenidos en cuenta para promediar el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales.
Con relación al reintegro, sostiene que el Tribunal concluyó erradamente su absolución en razón a que apreció parcialmente las pruebas relacionadas a folios 5 a 9, referente a la carta de despido y las de folios 646 y 647 a 650 relativas al interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada y la prueba testimonial. Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal, manifiesta que fue equivocada la valoración de las pruebas, otorgando valor probatorio a otras que no lo merecían y que fueron aportadas por la demandada para distraer la función del juzgador, como sucedió con la que reposa a folios 382 a 383, relativa con la visita que hizo un delegado de Auditoría Interna a la División de Credibanco el 9 de diciembre de 1993, la cual verdaderamente se llevó a cabo en el mes de septiembre de 1994, es decir, 10 meses y 7 días después de haber sido despedido el actor, lo cual prueba la mala intención de la demandada tratando de hacer ver que el despido se dio a consecuencia del informe de esta visita cuando ello no fue así. A continuación se refiere al contenido del mencionado informe de Auditoría Interna, solo que gran parte de los argumentos del censor son ilegibles; sin embargo, de lo que logra la Sala entender del mismo, el recurrente se refiere a que las conclusiones de dicho informe referente a que las prácticas contables del Departamento de Contabilidad de Credibanco no son las autorizadas, el Tribunal no tuvo en cuenta que estas imputaciones no se hicieron en contra de la Jefatura de Operaciones de la División de Credibanco, en la cual se desempeñaba el actor.
Agrega que las razones del Banco para despedir al demandante son “…indecorosas y desde luego rebuscadas, que por el afán de querer tejer y justificar esa conducta lo que trae consigo, dejando clara evidencia y sin reparos, es una serie de desaciertos de los que se deduce que el actor fue víctima de los atropellos causados por el banco demandado, pues no solamente ha quedado al descubierto, sino que se deduce de las probanzas analizadas y relacionadas en el presente, pero también de las demás pruebas relacionadas por el Tribunal, entre otras las apreciadas y refutadas, son las documentales de los folios 278 a 285, ya que se trata de unos documentos allegados al proceso en fotocopias simples y que dentro del proceso no fueron autenticados así como tampoco fueron reconocidos por el actor, pues no existe dentro del plenario elementos fácticos e irrefutables, para que el Colegiado hubiese establecido que los mismos poseen una fecha cierta y precisa, situación que a las luces desde luego que es motivo de cuestionamiento y discusión, tanto para el actor, como para el suscrito, estos documentos, tal como fueron allegados es prácticamente imposible precisar con claridad la fecha exacta de la elaboración, por lo que como ya se dijo son motivo de censura y desde luego que el Tribunal yerra al darles ese valor probatorio que plasma en la sentencia”.
A renglón seguido el recurrente se dedica a desvirtuar las conclusiones que extrajo el Tribunal de la prueba testimonial, lo mismo que del interrogatorio de parte absuelto por las partes. Por último, manifiesta que existen pruebas que no fueron valoradas, las cuales deben ser objeto de análisis, para deducir que el actor hizo múltiples requerimientos al Banco solicitando una nueva aplicación para realizar el trabajo de la División de Credibanco con responsabilidad.
IV. LA REPLICA El opositor considera la demanda un verdadero alegato de instancia, además confusa, en la cual no se advierten los errores de hecho con el carácter de evidente. En cuanto al primero de éstos yerros, afirma que la censura lo formula de manera equivocada, pues hace aparecer a la parte demandada como la que incurrió en los hechos que se imputan al actor en la carta de despido; en el segundo, acepta que además de las funciones de Jefe de Operaciones, el actor también ejercía las de contador, o sea que parte de la base de que sí están probadas las funciones del demandante, lo cual no es ningún error; en el tercero señala que el accionante tenía derecho a parte de las prestaciones del pacto colectivo, aspecto que la sentencia acepta que era aplicable, cosa distinta es que el Tribunal hubiese observado que el alegato de apelación cambió el sustento de la pretensión relacionada con la prima extralegal, lo cual no sería un error de hecho, sino una violación medio que solo es posible formularla por la vía directa; en relación con el cuarto error, manifiesta no estar demostrado, pues los testimonios no expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reacción antisindical del empleador.
Manifiesta que la censura quiere confundir a la Corte señalando que el Ad quem se apoyó en los documentos que se produjeron con posterioridad al despido y obrantes a folios 382 y siguientes, lo cual es inexacto, porque aunque tenga conceptos parecidos, el fundamento del Tribunal descansa en pruebas anteriores al despido, las que reposan a folios 278 a 285 y en los documentos que fueron reconocidos por su autor, esto es, por José Fernando Sánchez (Fls. 286 y siguientes).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta protuberantes defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. En efecto, la censura incorrectamente atribuye al Tribunal el error de apreciar “las documentales de los folios 278 a 285, ya que se trata de unos documentos allegados al proceso en fotocopias simples y que dentro del proceso no fueron autenticados así como tampoco fueron reconocidos por el actor, pues no existe dentro del plenario elementos fácticos e irrefutables, para que el Colegiado hubiese establecido que los mismos poseen una fecha cierta y precisa, situación que a las luces desde luego que es motivo de cuestionamiento y discusión, tanto para el actor, como para el suscrito, estos documentos, tal como fueron allegados es prácticamente imposible precisar con claridad la fecha exacta de la elaboración, por lo que como ya se dijo son motivo de censura y desde luego que el Tribunal yerra al darles ese valor probatorio que plasma en la sentencia”.
Y se dice que el ataque está incorrectamente planteado porque reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el cuestionamiento sobre la ausencia de los requisitos legales instrumentales idóneos para la aducción, aportación y producción de las pruebas, solo es posible enfocarlo por la vía directa. Así está dicho, entre otras, en las sentencias del 7 de febrero de 2001, radicación 15438; en la del 17 de noviembre de 2000, radicación 14263 y en la del 31 de octubre de 2000, radicación 14075.
Es que en realidad lo que el cargo atribuye al Tribunal es un error de rango jurídico antes que fáctico y, por esto no resulta admisible la acusación por la senda indirecta escogida para el ataque, donde solo es posible cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto de la valoración o falta de estimación que hizo de las pruebas, no así cuando el tema apunta a la ausencia de los requisitos legales en su aportación, aducción o producción, por ser ello, se repite, un asunto de naturaleza jurídica inatacable por la vía de los hechos.
Incurre también la censura en la inobservancia del artículo 91 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en tanto introduce alegaciones propias de las instancias, como cuando por ejemplo afirma que las razones del Banco para despedir al demandante son “…indecorosas y desde luego rebuscadas, que por el afán de querer tejer y justificar esa conducta lo que trae consigo, dejando clara evidencia y sin reparos, es una serie de desaciertos de los que se deduce que el actor fue víctima de los atropellos causados por el banco demandado…”, argumentación no propia del recurso de casación, si se tiene en cuenta que por sus características no le es dado a las partes volver sobre la litis.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor SERGIO JIMENEZ MORENO contra el BANCO DEL ESTADO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria