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20548(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Martha Laura Albán Gaitán Demandado: Banco del Estado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20548 Acta Nro. 78 Bogotá, D.C., veintiséis (26) noviembre dos mil tres (2003) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LAURA ALBA GAITÁN contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES Martha Laura Alba Gaitán demandó al Banco del Estado, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene, como pretensión principal, su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos legales y extralegales.

En subsidio de lo anterior se reclama el pago de: el valor de la indemnización por el despido ilegal e injusto; la prima legal y extralegal de servicios del tiempo proporcional laborado durante 1995; la indemnización moratoria a partir del 12 de mayo de 1995, o en subsidio, los intereses de mora, más la devaluación monetaria de los valores adeudados.

Los fundamentos de hecho que esgrime la demandante para sustentar las anteriores pretensiones, en síntesis, son: que ingresó a laborar al servicio del Banco de América Latina el día 8 de enero de 1975; que como consecuencia de la fusión que se presentó entre el Banco de América Latina y el Banco del Estado, se produjo una sustitución patronal entre estas dos entidades, ya que continuó laborando para la última entidad referida sin que existiera solución de continuidad; que laboró para la demandada hasta el 11 de mayo de 1995, fecha en que unilateralmente se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma ilegal e injusta; que el cargo desempeñado fue el de oficial de cuentas corrientes; que durante su vinculación laboral disfrutó y fue beneficiaria de los pactos colectivos de trabajo suscritos con el Banco; que para la terminación del contrato de trabajo, la demandada se abstuvo de dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 43 del pacto colectivo de trabajo vigente; que a la terminación del contrato no se le pagó el valor de las primas legal y extralegal de servicios, correspondiente al tiempo proporcional laborado durante el primer semestre de 1995; que el último salario fijo devengado ascendió a la suma de $333.974,16, integrado por un sueldo básico de $278.311, 80 mensuales y una prima de antigüedad mensual de $55.662,36; que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de ser ciertos los hechos relacionados con la efectiva prestación de los servicios del demandante hasta la fecha que allí se indica, al igual que el cargo desempeñado; en relación con los demás fundamentos fácticos se expresó no constarle los mismos o no ser ciertos. Como excepciones se propusieron las que denominó: “ Inexistencia de las obligaciones demandada “, “ Inexistencia del reintegro “;

“ Cobro de lo no debido “, “ Pago “, “ Prescripción “, “ Compensación “ e “ Incompatibilidad del reintegro”. La primera instancia la desató, mediante sentencia calendada el 25 de enero de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, se le absolvió de las pretensiones.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a donde fue remitido el proceso en virtud de los acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 28 de agosto de 2002, la confirmó en todas sus partes. El Tribunal en sustento de determinación, en lo que interesa al recurso de casación, expuso: que frente a la vulneración del procedimiento contemplado en el artículo 43 del pacto colectivo celebrado entre la demandada y los trabajadores no sindicalizados, con vigencia 1994 – 1995, en principio el mismo es aplicable a la demandante por desempeñar un cargo no directivo en la oficina; que según el acta de descargos realizada con la actora a raíz de un atraco en la oficina donde ésta laboraba, la misma aceptó que se realizara sin la presencia de dos compañeros; que no es aceptable que en el desarrollo de la controversia se pretenda invocar la importancia de dicho acompañamiento, cuando la parte interesada renunció a ello.

Que tampoco era fundamental la asistencia del comité de evaluación y reclamos en la diligencia de descargos, por ser un facultad discrecional del trabajador, resaltando además, que dicho comité posee un carácter consultivo y no obligatorio. Así mismo, el juzgador de alzada en cuanto a la indemnización por despido injusto expone que si bien la prueba documental es infructuosa para la demostración de las justas causas aducidas en la carta de despido, no puede predicarse lo mismo de la testimonial recepcionada, dado que de la declaración rendida por Adriana Isabel Sánchez Ruiz ( cajera principal ) se constatan las funciones que debía desarrollar la secretaria del Banco, como eran encargarse de las operaciones del recibo y depósito de dinero en la bóveda, recuento de la plata, cambio de claves y llaves, entre otras, las cuales eran de pleno conocimiento de la demandante como lo afirma la testigo.

Que en tales condiciones, el Tribunal encuentra reprochable la actitud adoptada por la demandante el día en que se produjo el atraco del banco, por cuanto ha debido ser más diligente en las actividades a su cargo, como era la de acompañar a la cajera en la operación financiera que se estaba efectuando en ese momento y no retirarse de la bóveda para irse a atender otras funciones bancarias, que si bien eran importantes, no trascendentales para el funcionamiento de la demandada.

Que todo trabajador debe velar y custodiar los bienes del empleador, más aún como en el caso presente por tratarse de una entidad bancaria en donde se requiere un especial cuidado y diligencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “ Solicito que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la proferida el 25 de Enero de 2001 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENE al BANCO DEL ESTADO a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectúe, o, subsidiariamente, a reconocer y pagar a la demandante: “ a) El valor de la indemnización por despido.

“ b) El valor de la prima legal de servicios del tiempo proporcional trabajado durante el primer semestre de 1995. “ c) El valor de la prima extralegal de servicios correspondiente al tiempo proporcional trabajado durante el primer semestre de 1995. “ d) La indemnización moratoria o salarios caídos a partir del 12 de mayo de 1995 o, subsidiariamente, la devaluación monetaria o indexación aplicada a los valores adeudados por concepto de primas de servicio e indemnización por despido.

“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: ÚNICO CARGO “ La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales que reglan la terminación del contrato de trabajo, sus justas causa, la acción de reintegro, la indemnización por despido, las primas de servicio, el contenido, forma, celebración, efectos y aplicación de los pactos colectivos de trabajo, la indemnización moratoria y la indexación, contendidas en los artículos 5º, 6º y 69 de la ley 50 de 1990, 7º ( Lit. A, nums 4, 5, 6 ) y 8º ( ordinal 5º ) del Decreto 2351 de 1965 ( 3º de la ley 48 de 1968 ), 19, 28, 58, 60, 65, 306, 308, 468, 469, 476 Y 481 del C.S.T., 8º de la ley 153 de 1887, 6º, 1613, 1614, 1626, 1649, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Coa. de Coa., 307 y 308 del CPC y 320 de la C.P., normas aplicables a la demandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Resolución Ejecutiva 0203 de 9 de octubre de 1982 expedida por el Presidente de la República, en relación con los artículos 29 y 53 de la C.P. “ Aduce el recurrente que las referidas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho que le atribuye al Tribunal: “ 1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante fue despedida por haber cometido actos delictivos, inmorales o de violencia. “2º.- No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que la demandante fue acusada por el empleador, llamada a descargos y despedida por negligencia en el cumplimiento de sus funciones el día 13 de Marzo de 1995.

“3º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que era innecesario para el Banco esperar el concepto del Comité de Evaluación y Reclamos sobre la justicia de la causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante. “4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Banco estaba obligado a esperar el concepto previo del comité de Evaluación y Reclamos sobre la justicia de la causa invocada para despedir a la actora.

“ 5º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que por ser la demandante empleada bancaria y tener la obligación de salvaguardar los bienes del empleador, resultaba “ infructuoso conocer con exactitud las funciones que debía desarrollar “ para determinar si había incurrido efectivamente en las conductas señaladas en la carta de despido como violatorias de las reglamentaciones existentes en el Banco.

“ 6º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante no acompañó a la cajera principal al momento de la entrega por la transportadora de valores de la remesa de los dineros solicitados por la sucursal. “ 7º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que se estableció negligencia de la actora en la custodia de los dineros del empleador el día en que sucedió el hurto.

Sostiene el censor que los aludidos yerros, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la citación a descargos (folios 109); la diligencia de descargos (folios 52 a 58); la carta de despido (folios 48 a 51 y 113 a 116); el pacto colectivo celebrado entre la entidad demandada y sus trabajadores ( folios 328 a 365 ); los documentos de folios 249 a 277; los testimonios de Fernando Yasno Bermeo (fls 76 a 79), Nestor Fernando Castañeda González ( fls 83 a 85), Claudia Consuelo González Rincón (fls 87 a 90) y Adriana Isabel Sánchez Ruiz (fls 97 a 102).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello plantea el impugnante: que del llamamiento a descargos el Tribunal dedujo, con acierto, que a la actora se le citó para que rindiera información sobre los hechos acaecidos el 13 de marzo de 1995 en la oficina Pepe Sierra del Banco y que en dicha diligencia se le previno que podía, si lo deseaba, estar asistida en sus explicaciones por dos compañeros de trabajo.

Que, sin embargo, se equivocó gravemente al estimar que las causas invocadas para esta citación, eran hechos delictivos, inmorales o de violencia cometidos por la demandante en el cumplimiento de sus funciones. Que de la carta de despido el Tribunal infirió que allí el empleador expuso los motivos que lo llevaron a prescindir de los servicios de la actora, pero se equivocó flagrantemente al determinar cuáles fueron dichos motivos, ya que en dicha comunicación el banco manifiesta que una vez efectuadas las averiguaciones se estableció que la demandante incurrió en conductas omisivas, contrarias a la normatividad interna y a los reglamentos de la entidad, que consistieron en que “ no estuvo presente en la bóveda, una vez la transportadora de valores entregó la remesa en efectivo…”, entre otras.

Que de la simple lectura a la carta de despido se demuestra que el Banco consideró que las conductas que le imputaba a la actora, implicaban incumplimiento de disposiciones e instrucciones de controles establecidos en el manual operativo y de medidas de seguridad del Banco. Que extrañamente dedujo el Tribunal, por la pésima apreciación que hizo de este medio de prueba, que para despedir a la actora el Banco le imputó hechos delictivos, inmorales o de violencia y que por lo tanto era infructuoso conocer las funciones que debía desarrollar como secretaria del banco e innecesario para el empleador esperar el concepto del comité de evaluación y reclamos sobre la justa causa invocada para el despido.

Así mismo, el censor expone: que el pacto colectivo de folio 328 a 365 fue una prueba igualmente mal apreciada por el Tribunal, dado que en su artículo 43 le atribuye al comité de evaluación y reclamos, la función de dar concepto previo sobre la justicia del despido, excepto cuando los trabajadores incurran en actos delictivos, inmorales o de violencia, cuya causal no es la endilgada a la demandante y, en consecuencia, la demandada estaba en la obligación de esperar dicho concepto.

Que en la circular de folio 252 a 255 se determina que la responsabilidad de las claves de caja y bóveda es del Gerente General quien es el responsable de su manejo y custodia, fijándosele la responsabilidad para el recibo de dineros de la transportadora de valores al cajero principal u oficial de caja. Que en el manual de controles de folios 262 a 268 aparece además, que corresponde al cajero principal la responsabilidad cuando, dentro de las horas de atención al público, es necesario abrir la bóveda.

Que ninguno de los documentos denunciados y demás circulares, establece función o responsabilidad alguna a cargo de la secretaria del Banco y que haya tenido que ver con la facilitación del ilícito cometido el 13 de marzo de 1995 contra los intereses de la demandada, pues los riesgos contra los intereses del empleador no pueden ser asumidos por los trabajadores.

Que de la simple lectura a las declaraciones denunciadas, se establece sin lugar a equívocos, que allí no se evidencia la violación de la demandante a los reglamentos, manuales operacionales y circulares, que fueron las causales invocadas por el Banco para terminar el contrato de trabajo. LA RÉPLICA Esgrime el opositor: que la demandada ha sostenido a través del proceso que no era necesario para despedir a la actora, el concepto previo del comité de evaluación y reclamos constituido en el pacto colectivo vigente el 11 de mayo de 1995, por tratarse de una situación en que se inculpó a la demandante por su grave negligencia en su labor, permitiendo con ello que se cometiera la sustracción del dinero depositado en la bóveda.

Que además, los hechos imputados a la actora son constitutivos de grave negligencia y de violación de sus funciones, dado que una persona con más de 20 años de experiencia bancaria, no puede excusarse de no conocer las funciones del secretario del banco, que ella aceptó desempeñar así fuera como encargada, por lo que su conducta no admite excusa.

Que aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el banco violó el pacto colectivo, éste no sería norma que regule la situación planteada, dado a que según el texto del artículo 481 del C.S.T, los pactos sólo son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos, y en ninguna parte aparece que la actora hubiese suscrito el mismo.

SE CONSIDERA Lo que constituye el tema puntual objeto de controversia se circunscribe a la conclusión del Tribunal de no acceder al reintegro pretendido por despido injusto, para lo cual concluyó que no se violó el procedimiento contemplado en el artículo 43 del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el banco demandado y los trabajadores no sindicalizados, y que estaba demostrada la falta de diligencia y cuidado de la demandante en la custodia de los dineros de la entidad bancaria el día en que se presentó un hurto en la misma, por lo que se configuró justa causa para su despido.

Se precisa lo anterior porque en perspectiva de esos dos temas giran los siete desaciertos fácticos que se le imputan al sentenciador de alzada, ya que en la demanda con que se inició el proceso se calificó el despido de la demandante de ilegal e injusto. Encuentra la Corte que en cuanto al primer aspecto aludido, el Tribunal incurrió, como se alega, en una errónea apreciación de la carta de despido, la citación a descargos, el acta de descargos y el pacto colectivo allegado al expediente; convenio este último que en su artículo 43 regula el “Comité de Evaluación y Reclamo”, al cual se le asigna, entre otras funciones la siguiente: “4.

Dar concepto previo sobre la justicia de la causa o causas invocadas por el Banco para dar por terminado el contrato de trabajo con empleados de la oficina. El concepto no es obligatorio para el Banco y en ningún caso exime a éste de la responsabilidad que por el despido puedan imputarle las autoridades judiciales o administrativas. “No será necesario el concepto previo del comité en el caso de actos delictivos, inmorales o de violencia; en estos eventos el asunto será conocido posteriormente por el comité”.

Se hace alusión exclusivamente a la función antes trascrita porque los errores de hecho distinguidos con los números 1, 3 y 4, están relacionados con la misma, y al respecto el censor expone: “ El Tribunal dedujo la legalidad del despido de la actora porque consideró que el concepto previo del Comité de Evaluación y Reclamos era innecesario dado que la terminación del contrato se produjo por hechos delictivos, inmorales o de violencia (…)”.

Por su parte, el Tribunal con relación al trámite previsto por el artículo 43 del pacto colectivo y antes mencionado, concreta y expresamente nada precisó, pues su análisis lo centro más en el aspecto de si los descargos los rindió la demandante con la asistencia de los compañeros que prevé esa norma contractual. Empero, hay que entender que en el punto que nos interesa el juzgador concluyó que a aquélla no se le vulneraron sus derechos porque el Comité de Evaluación y Reclamos tiene “carácter consultivo y sus dictámenes no serán obligatorios”, como también debido a que el inciso final del citado artículo dispone: “No será necesario el concepto previo del comité en el caso de actos delictivos, inmorales o de violencia; en estos eventos el asunto será conocido posteriormente por el comité”.

Planteada la situación así, ninguna duda hay que en el caso de la demandante no se obtuvo el concepto previo sobre la justicia de la causa o causas invocadas por el banco para darle por terminado su contrato de trabajo, y precisamente por esa circunstancia se impone concluir que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas ya relacionadas, porque basta con leer la carta de despido, la citación a descargos y el acta que los contiene, para que se concluya que a ésta para tomar esa determinación no se le imputaron “actos delictuosos, inmorales o de violencia”, sino “conductas omisivas, contrarias a la normatividad interna y a los reglamentos de la entidad(…)”; conducta que, independientemente haya dado lugar o no a que terceros cometieran un delito, no encuadra en ninguna de las circunstancias que enumera el tantas veces citado inciso final del artículo 43 del pacto colectivo para que no se obtuviera el concepto previo del comité. De modo, pues, que la demandada para despedir a la demandante omitió un trámite previsto por el pacto colectivo; trámite que debía cumplir porque no obstante ser el Comité de Evaluación y Reclamos de carácter consultivo y que el concepto del mismo sobre la justicia de la causa aducida para tomar es medida no es obligatoria, a la Sala ninguna duda le queda que ese paso era imperativo realizarse, pues de no ser así no tendría explicación lógica que en el inciso final se hubiere dispuesto en qué casos no era necesario obtenerse.

Así mismo, es de precisarse que a pesar de ser cierto, como lo dice el opositor, que de acuerdo al artículo 481 C.S.T. los pactos colectivos “solo son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos”, también lo es que en el asunto que nos ocupa el mismo cobija a la demandante, no solo por lo que dispone en su artículo primero, sino debido a que el representante legal de la demanda en su declaración de parte así lo admitió y expresó que a aquélla se le concedían todos los auxilios, prestaciones y beneficios consagrados en ese convenio.

Ahora bien, en cuanto hace a la consecuencia de la omisión del trámite al que nos hemos referimos, para la Sala, en este caso, implica que, como se aseveró en la demanda ordinaria, el despido deviene ilegal y, por ende, injusto para efectos de las pretensiones formuladas. Y tiene el primer calificativo porque como lo enseña la jurisprudencia, si el empleador unilateralmente o por convenio ha establecido un trámite o procedimiento para que pueda romper unilateralmente el contrato de trabajo, es imprescindible su cumplimiento so pena de que tal determinación no se tenga como legal.

Por lo tanto, como la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia está fundado de que el despido de la actora no fue ilegal y para ello medió justa causa, el fallo recurrido, por lo hasta aquí puntualizado, debe casarse. Prospera, entonces, el cargo. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo.

En sede de instancia, debe empezarse por anotar que aun cuando la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada es la de una sociedad de economía mixta del orden Nacional, sometidas a lo previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, el régimen legal aplicable a sus trabajadores es el del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad a lo previsto en la resolución ejecutiva número 0230 del 9 de octubre de 1982, tal y como se evidencia de los documentos de folios 69 a 72 del expediente.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que cuando empezó a regir la ley 50 de 1990: enero 1º de 1991, la demandante tenía más de 10 años al servicio a la entidad bancaria demandada, toda vez que ingresó el 8 de enero de 1975 ( fls. 41, 110 a 117 ), para la solución de la controversia ha de acudirse al ordinal 5o. del artículo 8o. del decreto legislativo 2351de 1965, que consagra el derecho al reintegro pretendido, salvo que aparezcan demostradas circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores que hagan desaconsejable la reanudación del vínculo laboral en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, evento en el cual habrá lugar al pago de la indemnización prevista por esa disposición. Analizado el elemento probatorio encuentra la Corte que del mismo se desprende circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante, ya que independientemente que haya incurrido en las conductas omisivas para su despido y que éstas pudieran ser calificadas de graves para estructurar una de las justas causas de despido, lo que no es necesario entrar a determinar y profundizar debido a la ilegalidad del rompimiento contractual, es innegable que, en primer lugar, se vio involucrada en un hecho que afectó el patrimonio de la empleadora y puso en entredicho las medidas de seguridad de las que debe dar ejemplo una entidad dedicada a las actividades de la demandada y, en segundo término, si se relaciona lo que ella expresó en sus descargos y en la declaración de parte, en la que adoptó posiciones contradictorias, con el testimonio de Adriana Isabel Sánchez Ruiz, que fue una de las protagonistas del suceso, bien puede afirmarse que a la empleadora le asisten razones plausibles para tener el convencimiento que la trabajadora no cumplió cabalmente la función que le correspondía y, por consiguiente, colegirse que ha perdido confianza en la misma, la que es esencial para un desarrollo armónico de las relaciones que surgen del contrato de trabajo.

Por este motivo la Sala concluye que en lugar del reintegro pretendido de manera principal, debe ordenarse la indemnización por despido injusto. Para la tasación de la condena por el precitado concepto, como no está demostrado que la accionante hubiese renunciado a la acción de reintegro, debe acudirse a los parámetros que fijaba el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 antes de la reforma que le introdujo el artículo 6 de ley 50 de 1990, e igualmente un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 4 días, y un salario mensual de $333.974,16, que es el que se devengaba al momento de finalizar el contrato de trabajo, tal como se aseveró en el hecho 11 de la demanda ordinaria y se corrobora con el documento de folios. 41, 111 y 112.

Verificadas las operaciones pertinentes el valor de la indemnización por despido injusto asciende a seis millones novecientos sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos ($ 6.961.467.46). En lo que hace al pago de la prima legal y extralegal de servicios del tiempo laborado en el año de 1995, que se reclama como súplica subsidiaria, debe negarse.

Esto porque la demandante en su declaración de parte admitió que se le pagó el contenido de la liquidación de folio 41 del expediente, y en la misma se alude a una reliquidación de esas primas, de lo que puede inferirse que la demandada ya había solucionado tales créditos. De otra parte, como no se deduce a cargo de la demandada crédito alguno que dé lugar a la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., la pretensión en tal sentido también debe negarse; pero como en subsidio de ésta se pidió la indexación de las condenas que se llegaren a imponer, es pertinente ordenar la misma con relación a la indemnización por despido injusto, para lo cual, por lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 794 de 2003 no es necesario allegar certificación del DANE sobre variación del IPC, ya que todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.

El valor, entonces, de la indemnización por despido injusto indexada equivale a diecisiete millones ochocientos veintinueve mil doscientos sesenta y un pesos con ochenta y un centavos ( $17.829.261.81 ). Las costas de las instancias, al tenor del numeral 4 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se le impondrán a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 28 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por MARTHA LAURA ALBA GAITAN al BANCO DEL ESTADO.

En sede de instancia, revoca la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 25 de enero de 200, para, en su lugar, acceder a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda con que se inició este proceso y relativa al reconocimiento de la indemnización por despido injusto indexada y, en consecuencia, condena a la entidad bancaria demandada a pagar a la demandante por ese concepto la suma de ($17.829.261.81).

Se niegan las demás súplicas de la demanda. Sin costas por el recurso extraordinario. Las de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23