CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 20.547 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 20.547 Corte Suprema de Justicia Proceso No 20547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra LILIANA PATRICIA MOSQUERA, por el punible de extorsión en modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES: 1. Mediante resolución del 27 de marzo del año pasado, la Fiscalía Primera Especializada de Cali acusó a la señora LILIANA PATRICIA MOSQUERA, como presunta autora responsable del delito de extorsión, en modalidad de tentativa. De conformidad con el proveído reseñado, la procesada fue capturada el 19 de octubre de 2.002 en momentos en que iba a recibir el dinero producto de la extorsión que ejercía en contra de la señora Nancy Carreño Duque desde hace ocho días atrás. 2.
Para continuar con la fase de juzgamiento, la actuación fue remitida al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Primero de esa Categoría, autoridad que, luego de celebrar la diligencia de audiencia preparatoria, a través de auto del 17 de septiembre de 2.002 dispuso remitir el expediente, por competencia, al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual invocó el artículo 2º del Decreto 2001 de septiembre 9 de 2.002. 3.
Asignado el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, una vez practicó la diligencia de audiencia pública y encontrándose el expediente para dictar el fallo correspondiente, mediante auto del 18 de diciembre del año pasado, con sustento en la revisión que del Decreto Legislativo 2001 de 2.002 hiciera la Corte Constitucional, consideró que la competencia asignada por el mencionado Decreto a los jueces de su categoría es únicamente por los delitos que se susciten a partir de su entregada en vigor, por lo que es evidente que en el presente caso no le es aplicable, ya que los acontecimientos se originaron con antelación, razón por la que corresponde al Juez especializado el conocimiento de la actuación. Por tal motivo, remitió el expediente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado a quién le propuso colisión negativa de competencias. 4.
Aceptada la colisión por el Juez Especializado, a través de auto de febrero 6 de la presente anualidad, con apoyo en la sentencia de revisión constitucional C – 1064 del 3 de diciembre de 2.002, resaltó que las nuevas competencias conferidas a los jueces de su categoría, mediante la expedición del Decreto 2.001 de 2.002, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, motivo por el cual el conocimiento de la presente actuación corresponde al señor Juez Quinto Penal del Circuito.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.
Mediante sentencia C – 1064 del 3 de diciembre de 2.002, la Corte Constitucional al someter a revisión el Decreto Legislativo reseñado con antelación, declaró su exequibilidad, señalando, en relación con el artículo primero, que lo era bajo “ el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados dado el carácter más gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.
Y en relación con el artículo segundo del mismo Decreto el máximo Tribunal Constitucional también declaró su exequibilidad “ en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimientos de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos.”. 3.
Razón le asiste entonces al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali al abstenerse de conocer la presente actuación, pues, en primer lugar, el delito de extorsión imputado al procesado, lo fue por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto sometido a control legislativo; y en segundo lugar, contrario a lo reseñado por el Juez Penal del Circuito y conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo ya citado “no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios ”.
En suma: al resultar más favorable para la procesada el tramite que para el delito de extorsión se surte ante los Juzgado Penales del Circuito, dadas las razones expuestas con antelación, será al Juzgado Quinto de esa categoría de la capital vallecaucana a quien se le asigne el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.
Declarar que compete al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6