Micelio
20545(22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20.545 COLISIÓN DE COMPETENCIA Maricel Hoyos Arango Proceso No 20545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS Entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma ciudad, ha surgido un conflicto negativo de competencia. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 18, transitorio, de la ley 600 de 2000, corresponde dirimirlo a la Corte.

A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.

HECHOS En la residencia de Maricel Hoyos Arango, trabajaba como empleada doméstica la señora Margarita Filigrana Lenis. Durante su desempeño, se perdieron algunas joyas de la empleadora. El 28 de febrero de 1998, llegaron a la casa de Margarita Filigrana, situada en la vereda El Cabuyal, comprensión del municipio de Candelaria (Valle), unos desconocidos y, contra su voluntad, se la llevaron.

Durante el recorrido, la obligaron a decir dónde vivía Graciela, su compañera de trabajo. Hasta ese lugar, los condujo Margarita Filigrana Lenis. Con ella, Graciela y su esposo, continuaron la marcha. Durante la retención, los sometieron a tortura física para que dijeran quién se había llevado las alhajas de Maricel Hoyos. ORIGEN DEL CONFLICTO 1.

La Fiscalía Novena Seccional de la Unidad Especializada de Ley 30 de 1986, el 13 de septiembre de 2.000, profirió resolución acusatoria contra Maricel Hoyos Arango por el delito de secuestro simple en circunstancias de agravación. 2. El 6 de abril de 2001, la causa le fue repartida, por competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali.

Pero el 14 de febrero del 2002, basado en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de ese mismo año, lo remitió al reparto de los Jueces Penales Especializados del Circuito. 3. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Especializado de Cali. Este despacho, el 17 de septiembre del 2002, apoyado en el artículo 2° del Decreto 2001 de septiembre 9 del 2002, lo envió, de regreso, por considerar que el secuestro simple agravado no estaba incluido dentro de los delitos de su competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. 4.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a su vez, mediante proveído del 18 de diciembre del 2002, nuevamente ordenó devolver el expediente a la oficina de origen y, además, le propuso conflicto negativo de competencias. Esta actuación la fundamentó en el hecho de que de la sentencia C-1064 de diciembre 3 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 2001 del 2002, se desprendía claramente que la favorabilidad de las normas procesales se determina de acuerdo con el momento de la comisión del delito y, por tanto, la competencia asignada por el mencionado Decreto sólo era aplicable a conductas consumadas a partir de su vigencia y no para las que se habían realizado antes de su expedición. 5.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 6 de febrero del 2003, luego de admitir la colisión, rechazó la competencia con el argumento, extraído de la sentencia C-1064 de la Corte Constitucional, de que “las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializado, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia del presente decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los jueces penales del circuito”.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18, transitorio, del Código de Procedimiento Penal. 2.

La resolución acusatoria, fechada el 13 de septiembre del 2000, se formuló por el delito de secuestro simple agravado. 3. En el artículo 5° transitorio original, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), mediante el cual se delimitó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se estableció que estos funcionarios conocerían “Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal)”. 4.

La Ley 733 del 29 de enero del 2002, amplió la competencia de estos funcionarios. Decidió asignarles también el conocimiento del delito de secuestro simple agravado. En su artículo 14, dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”. Si todos los delitos relacionados en esa le fueron asignados a los jueces especializados, resulta de fácil entendimiento que en ese mandato quedó incluido el secuestro simple agravado. 5.

Del texto del artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002, se desprende que los funcionarios especializados conocen únicamente del secuestro extorsivo o agravado, según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. En el caso objeto de examen, el secuestro imputado a los procesados es el simple agravado (artículos 168 y 170, modificados por el artículo 1° y 3° de la Ley 733 del 2002).

Por tanto, si se aplica la regla general del artículo 77-b del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2001 del 2002, se hace evidente que la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito. La razón es que el secuestro simple, agravado por el hecho de someter a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada (numeral 2° del artículo 170 del Código Penal), o cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales (numeral 10 de la misma norma), que fue la conducta atribuida a la procesada en la resolución acusatoria, no fue incluido por el Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002 en la relación de los delitos cuya competencia le fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados. 6.

Las normas de procedimiento, así como las que rigen la competencia, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario considerar el momento en que se produjo la conducta punible. El artículo 2° del Decreto 2001 del 2002, por ser norma de orden público, debe aplicarse desde el momento en que entró a regir, sin perjuicio de que el funcionario competente establezca la favorabilidad de las normas sustantivas y de las instrumentales con efectos sustantivos. 7.

Estos argumentos resultan confirmados en la sentencia C-1064, proferida el 3 de diciembre del 2002 por la Corte Constitucional. Del condicionamiento introducido en esta providencia, se colige lo siguiente, según lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 del 2002 sólo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado, según el numeral 1° del artículo 183 del Código Penal (numerales 1,4, 6, 9 y 10)”.

“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procesamiento y los términos señalados por la ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de la medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000 y Ley 733 del 2002”.

(Auto del 18 de febrero del 2003. Radicado: 20.512. M.P.: Herman Galán Castellanos). En consecuencia, el conflicto se dirimirá asignándole la competencia para conocer de este proceso, por cuanto en él se investiga un delito de secuestro simple agravado, no contemplado en el artículo 1° del Decreto 2001 de septiembre 9 del 2002 dentro de la relación de delitos del ámbito de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. Como consecuencia, el proceso será remitido a ese despacho. De la decisión, asimismo, será informado el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma ciudad.

Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1