WEWE EXTRADICIÓN 20542 TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ PAGE 13 EXTRADICIÓN 20542 TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ Proceso No 20542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., mayo ocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 por el defensor de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de la ciudadana colombiana TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, quien fue capturada el 11 de diciembre de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1829 del 22 de noviembre del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país. La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 169 del 7 de febrero de 2003, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado a la requerida, a su defensor y al Procurador delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por el apoderado de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aluden a los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación presentada. 2. Plena demostración de la identidad entre el requerido y capturado con esos fines. 3.
Concurrencia de la doble incriminación, es decir, que el hecho que fundamenta la solicitud de extradición también sea delito en Colombia y esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de cuatro años y no se trate de un delito político o de opinión. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuando se trata de la formulación de cargos, y 5.
Cumplimiento de los Tratados Públicos, si fuere el caso. Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensa de la capturada con fines de extradición como sigue: En escrito oportunamente presentado en la Secretaría de esta Sala el 22 de abril de 2003, el defensor de TERESA IGLESIAS solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1.
Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que certifique si entre los días 11 al 14 de diciembre de 2002 su representada fue interrogada por agentes del FBI en esa dependencia; en caso afirmativo, si se le prestó asistencia legal, y si en los mencionados días permaneció retenida en las instalaciones de la referida entidad, con lo cual pretende acreditar que TERESA IGLESIAS fue interrogada sin la asistencia de defensor.
La prueba solicitada es impertinente, pues lo que se intenta demostrar con ella resulta por completo ajeno a los precisos temas de los cuales debe ocuparse la Corte al proferir el concepto solicitado por el Gobierno Nacional, es decir, si consigue acreditarse o no, que la requerida en extradición fue interrogada sin la asistencia de su defensor por miembros del FBI en los días ulteriores a su captura en las instalaciones del DAS, ello carece de injerencia en el estudio que compete a la Sala en este trámite.
La prueba se rechaza. 2. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que certifique si contra la solicitada en extradición se encuentra vigente o ha sido librada orden de captura por delito cometido en el territorio nacional o se ha proferido en su contra sentencia condenatoria en firme. Con ello pretende acreditar que el 14 de diciembre de 2002 su asistida fue conducida a una rueda de prensa, donde un funcionario del DAS la vinculó a delitos cometidos en Colombia, de los que ella no tiene conocimiento.
Es evidente la impertinencia de lo solicitado, pues no corresponde a la Corte en este procedimiento establecer si la requerida ha sido sindicada o condenada por funcionarios judiciales de Colombia, habida cuenta que tal circunstancia no tiene trascendencia alguna en el trámite que se adelanta, y por tanto, desborda el ámbito señalado a esta Corporación por el legislador para que emita su concepto.
La prueba se rechaza. 3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si contra TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ cursa o ha cursado alguna investigación por delitos cometidos en el territorio nacional; en caso afirmativo, que se informe el estado de la actuación. Con esta prueba intenta demostrar que el 14 de diciembre de 2002 su asistida fue conducida a una rueda de prensa, donde un funcionario del DAS la vinculó a delitos cometidos en Colombia, sobre los cuales ella carece de conocimiento alguno. Una vez más se debe destacar, que esta clase de solicitudes resulta manifiestamente impertinente, pues no corresponde a ninguno de los tópicos expresamente señalados por el legislador sobre los que debe pronunciarse la Corte en su concepto y carece de injerencia alguna en el sentido de este.
La prueba, por tanto, se rechaza. 4. “ Oficiar a la Superintendencia Bancaria para que certifique si a partir del 25 de agosto de 1999, mi poderdante consignó en alguna cuenta de las entidades bancarias que operan en el país, dineros provenientes de los Estados Unidos ”. Está probanza está orientada a demostrar que a su procurada se le acusa “ de que el 25 de agosto de 1999 ayudó a blanquear los fondos derivados de la venta ilícita de narcóticos por Salomón Camacho Mora en los Estados Unidos, al recibir aproximadamente U$177.546 a través de giros electrónicos emitidos en el distrito de Nueva Jersey a Colombia ”.
Lo solicitado es impertinente por varias razones: La primera, porque los elementos probatorios solicitados en este procedimiento deben cumplir unas finalidades específicas en punto de acreditar un tema especial (conducencia), demostrar una situación propia de su interés (pertinencia) o para probar aquello que aún no se encuentra acreditado (no superfluidad); por tanto, se desconoce y el defensor no indicó, qué se acreditaría con la prueba pretendida en punto de los taxativos temas de los que se puede ocupar la Corte con ocasión de este trámite.
La segunda, como ya ha sido reiterado por la Sala, este procedimiento especial no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzga la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, y por lo tanto no puede censurarse la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar de realización del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Tercera, el defensor alude a la demostración de la transferencia electrónica de fondos desde el Distrito de Nueva Jersey a su representada en Colombia, olvidando que en este procedimiento no se investiga ni se juzga a TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, y por ello, es palmario que su petición no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento emita la Corporación. La prueba se rechaza. 5.
Oficiar “ al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que por su conducto se obtenga del Asistente Fiscal del Distrito de Nueva Jersey la certificación de cuáles fueron las entidades crediticias, bancarias o cambiarias a través de las cuales se hicieron las transferencias desde Nueva Jersey a Colombia que comprometen a la señora TERESA IGLESIAS; cuáles fueron las operaciones de transferencia, indicando su cuantía, fecha, girador y beneficiario; cuáles fueron las cuentas donde se consignaron los dineros aludidos y la titularidad de dichas cuentas ”.
Con ello pretende probar que se le acusa de colaborar en el blanqueo de dinero procedente de venta ilícita de narcóticos a través de “ transferencias financieras ”. Nuevamente es necesario recordar al defensor, que el debate en punto de los delitos por los que se acusa a su procurada o acerca de la responsabilidad de esta, debe adelantarlo ante las autoridades judiciales del país requirente, pues la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre ello en este procedimiento, que como inicialmente se advirtió, tiene expresamente limitados los temas sobre los que le corresponde pronunciarse.
La prueba se rechaza. 6. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se obtenga del Fiscal del Distrito de Nueva Jersey información para establecer “ en qué momento y con fundamento en qué evidencia, se le asignó a TERESA IGLESIAS el seudónimo ‘Cucha’ y ‘Tere’ ”. Intenta con esta prueba demostrar que con los apodos mencionados se adiciona su identificación en la acusación. Aunque el procurador de TERESA IGLESIAS alude a la identificación de esta, nada señala en punto de la trascendencia de los referidos apodos respecto de la plena demostración de la identidad entre la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota la impertinencia de lo solicitado.
Además, en autos obran elementos de juicio suficientes para acreditar este aspecto en el momento de emitir el concepto que de la Corte se solicita. La prueba se rechaza. 7. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se obtenga del Fiscal del Distrito de Nueva Jersey la transcripción y traducción al castellano de las conversaciones telefónicas grabadas, y de otras comunicaciones entre Manuel Ramón Del Risco Torrente, el testigo CW-1 y la requerida.
El medio de prueba solicitado está dirigido a acreditar que las conversaciones y comunicaciones a las que hace referencia el agente del FBI Dennis Tañer no son aportadas ni reseñadas. Necesario resulta insistir en que el trámite especial de la extradición no es el escenario adecuado para cuestionar las pruebas que sirvieron de base al país requirente para adoptar sus decisiones; por tanto, la censura que a la aportación de los medios de prueba plantea el defensor, corresponde adelantarla ante los jueces extranjeros donde cursa el proceso contra su asistida, y naturalmente, de conformidad con los cánones procedimentales que allí rijan, sin que pueda la Corte inmiscuirse de alguna manera en ello.
La prueba se rechaza. 8. “ Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se certifique si EE.UU. es Estado miembro de la Convención Sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961; en caso afirmativo en desarrollo del artículo 6º de esa convención, se indique cuál autoridad de EE.UU. es competente para certificar la apostilla ”.
Encuentra la Sala que la prueba solicitada resulta impertinente, pues la documentación allegada fue expedida y autenticada por la autoridad competente; para ello cuenta con la firma del Secretario de Estado del país remitente Colin L. Powell, con la correspondiente nota de autenticidad del Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, y con la certificación de la firma de éste último por parte de la Cónsul de Colombia en Washigton D.C. María Clara Faciolince; además, las notas verbales fueron remitidas por vía diplomática, por lo cual se consideran auténticas.
La prueba se rechaza. 9. El defensor solicita “ oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que se obtenga de la oficina del Procurador de los Estados Unidos, la información de cómo y quién expide copia o transcripción de una acusación emitida por un Gran Jurado ”. De conformidad con lo señalado en precedencia, también esta solicitud se muestra como manifiestamente impertinente, pues se encamina a acreditar un tema que cuenta con elementos de juicio en la actuación para que la Corte profiera su concepto, tornando innecesario ahondar sobre ello, sin que, además, se conozca con precisión lo pretendido por la defensa con la prueba solicitada en punto de los temas sobre los que debe pronunciarse esta Corporación. La prueba se rechaza. 10.
“ Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique quién hizo la traducción de los documentos producidos originalmente en idioma inglés, a través de los cuales formalizaron la solicitud de extradición (…) que aparecen trascritos (sic) en idioma castellano ”. La prueba es inconducente, pues con acreditar el procedimiento que fue utilizado para realizar la traducción de los referidos documentos, no se conseguiría brindar elemento alguno propio y exclusivo de los taxativos temas de los cuales se ocupa este trámite.
La prueba se rechaza. En atención a que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida en extradición, señora TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, a su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal). La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria