WEWE EXTRADICIÓN 20542 TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ PAGE 8 EXTRADICIÓN 20542 TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ Proceso No 20542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del 8 de mayo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante circunscribe su disentimiento a la denegación de las pruebas que a continuación se relacionan, con base en los siguientes argumentos: 1. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a la Fiscalía General de la Nación para que certifiquen: a) si contra la solicitada en extradición se encuentra vigente o ha sido librada orden de captura por delito cometido en el territorio nacional; b) si cursa o ha cursado alguna investigación en su contra por delitos cometidos en el territorio nacional, y c) si ha sido condenada mediante fallo que se encuentre en firme.
Considera el defensor que “ la pertinencia de la prueba yace en la aplicabilidad o no del artículo 522 del C.P.P. relativo a la entrega diferida del solicitado en extradición ”, en especial porque “ el delito imputado tuvo consumación parcial también en Colombia, y por eso no es extraño que nuestras autoridades judiciales hayan iniciado acciones penales contra ella ”. 2.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que las autoridades del país requirente certifiquen el nombre de las entidades crediticias, bancarias o cambiarias a través de las cuales se hicieron las transferencias desde Nueva Jersey a Colombia que comprometen a TERESA IGLESIAS, con indicación de cuantías, fechas, nombres de los giradores, números de las cuentas receptoras y nombre de los beneficiarios; así mismo, obtener la transcripción y traducción al castellano de las conversaciones telefónicas grabadas, y de otras comunicaciones entre Manuel Ramón Del Risco Torrente, el testigo CW-1 y TERESA IGLESIAS, que figuran en el proceso adelantado en su contra en el Distrito de Nueva Jersey.
Aduce el apoderado de la requerida que el numeral 2º del artículo 513 del estatuto procesal penal dispone que la solicitud de extradición debe contener la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ”, pero en la petición del Gobierno de los Estados Unidos no se señalan con exactitud “ cuáles son los actos ni su lugar y fecha de ejecución ”.
Por tanto, si se le imputa a su defendida la recepción de aproximadamente 177.546 dólares americanos, “ la expresión aproximado es lo contrario a lo exacto ”; igualmente expone que cuando en la solicitud se expresa “ que las transferencias se hicieron el 25 de agosto de 1999 o alrededor de esa fecha ” no hay precisión alguna, motivo por el cual considera incumplida la exigencia legal de exactitud en los actos imputados y en las fechas de su ocurrencia, habida cuenta que si se acusa a TERESA IGLESIAS de un delito de lavado de activos, debió señalarse a través de qué cuenta bancaria se cometió, cuántas veces y cuál fue la cuantía de tales operaciones.
Adicionalmente dice que dentro de los temas sobre los cuales debe versar el concepto que emita la Corte está la validez formal de la documentación presentada, y que por tanto, si “ no se indicó (sic) con exactitud los actos y el lugar y tiempo de ejecución ” lo que se pretende establecer con las pruebas solicitadas es que “ no se cumplió formalmente con la exigencia formal (sic) de su indicación (de los actos, el lugar y el tiempo del delito imputado, se aclara).
Entonces considera el impugnante que las referidas pruebas son pertinentes en cuanto guardan íntima relación con “ el tema de la extradición ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acerca del tema que motiva el disentimiento del defensor, de manera reiterada la Corte ha señalado que de acuerdo con la Carta Política y la ley, el concepto que le corresponde emitir en punto de la solicitud de extradición se encuentra circunscrito a los taxativos aspectos dispuestos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, es decir, a la validez formal de los documentos presentados por el país solicitante, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin que le sea posible pronunciarse sobre la validez o el mérito probatorio de los elementos de convicción en los que se soporta la petición del país requirente, el lugar de ocurrencia de los hechos o los cargos imputados por las autoridades extranjeras, pues de hacerlo, se inmiscuiría indebidamente en la soberanía y en la jurisdicción de los jueces del Estado solicitante, circunstancia por la cual, tales temas deben ser ventilados al interior del respectivo proceso judicial, en cuanto, por ser elementos que tienen que ver con su objeto sólo incumben a la autoridad que juzga.
También se ha dicho que no compete a la Corte en este trámite adelantar un debate probatorio en punto de establecer si los hechos que motivan la solicitud del nacional colombiano ocurrieron en este país o en otro, dado que ello no constituye elemento propio del concepto que debe rendir, en especial si se tiene en cuenta que la intervención de la Corte en este procedimiento no es de naturaleza judicial y menos decisoria, habida cuenta que es el Gobierno Nacional a quien corresponde acceder o no a la solicitud formulada por las autoridades extranjeras.
Lo expuesto coincide con lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente ”.
En cuanto se refiere a “ la aplicabilidad o no del artículo 522 del C.P.P. relativo a la entrega diferida del solicitado en extradición ” que invoca el defensor, baste señalar que por mandato de la ley, un pronunciamiento o decisión sobre ello no compete a la Corte en su concepto, sino al ejecutivo, como sin duda alguna se desprende del texto de la norma referida que señala “ Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena… ” (subraya fuera de texto), razón de más para evidenciar la manifiesta impertinencia de las pruebas solicitadas que fueron denegadas.
Entonces, la Sala no repondrá la decisión atacada, habida cuenta que las pruebas con cuya denegación se encuentra inconforme el defensor de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ resultan impertinentes en punto de los precisos temas sobre los que corresponde a la Corte emitir su concepto. Como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la solicitada en extradición, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, a su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 8 de mayo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada una vez en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencias del 30 de agosto de 2002.
M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda y del 12 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras. � Sentencia C-1106 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.