CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Banco Popular S. A. Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20541 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de junio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO LUIS ÁVILA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES PEDRO LUIS ÁVILA RODRÍGUEZ demandó al BANCO POPULAR S. A. para que se condene a reconocerle la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al BANCO POPULAR entre el 4 de julio de 1967 y el 22 de enero de 1971 y desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 16 de junio de 1999, inclusive; que nació el 29 de junio de 1944 y su salario promedio era de $961.125,69; que cuando cumplió el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación el demandado era una entidad descentralizada del orden nacional; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 49 años de edad y más de 15 años de servicios, siendo beneficiario del régimen de transición, y que el Banco le negó el reconocimiento de la prestación. El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones del demandante.
Respecto de los hechos expresó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso; que algunos no son ciertos y que los demás son conceptos personales del apoderado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de febrero de 2002, absolvió al Banco Popular de las pretensiones impetradas en la demanda y condenó en costas al demandante.
El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $669.507,75 a partir de 29 de junio de 1999 y hasta que el ISS lo subrogue, con los incrementos legales que la afecten hacia el futuro y las mesadas adicionales; revocó las costas impuestas al accionante en primera instancia y dispuso su pago a cargo de la parte demandada.
El juzgador de segunda instancia, siguiendo las directrices fijadas por la Corte, consideró que el asunto pensional del demandante debía resolverse frente al régimen legal de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para la época de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social –1 de abril de 1994-, el actor cumplía los requisitos que hacían viable su aplicación y que al estudiarse la Ley 33 de 1985 resultaba que era ésta la que debía aplicarse al caso.
Por otro lado consideró que aunque para la época de la desvinculación del accionante el Banco demandado no estaba constituido como una sociedad de economía mixta y por tanto aquél no era trabajador oficial, su derecho pensional quedó garantizado por la Ley 33 de 1985, al estar amparado en el régimen de transición por contar al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con los requisitos pertinentes, pues para efectos pensionales había de considerarse que es la época de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, que estableció un régimen especial que ampara los derechos anteriores a quienes cumplan con determinados supuestos, la que se debe observar como parámetro para determinar a cuál legislación trasladarse para mirar la configuración del derecho pensional.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con él pretende: " que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo." Con tal fin propuso un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las normas sustanciales por interpretar “ erróneamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación estos últimos con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.” Para su demostración dijo: "Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos (sic) el Tribunal: “1.
El señor Pedro Luis Avila Rodríguez laboró para el Banco Popular en dos períodos, el primero del 4 de julio de 1967 al 22 de enero de 1971 y el segundo del 10 de mayo de 1976 al 16 de junio de 1999; así como que su último salario promedio ascendió a la suma mensual de $961.126,69. “2. El señor Pedro Luis Avila Rodríguez cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 1999.
“3. El señor Pedro Luis Avila Rodríguez ostentó la calidad de trabajador oficial. “4. El Banco Popular cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1996, pasando de ser una sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado. “5. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante.
“Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. “Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: “Pretende la (sic) demandante se disponga el reconocimiento y pago a cargo del banco demandado, de la pensión de jubilación, para lo cual asegura que se ampara del régimen de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y que cuenta con más de veinte años de servicios como trabajador oficial y cumplidos los 55 años de edad.
“Ahora, para conocer la suerte de la súplica, necesariamente ha de partirse del hecho inequívoco e indiscutible en el proceso, que el demandante laboró par la demandada la (sic) demandante (sic) prestó sus servicios para el banco demandado entre el 4 de julio de 1.967 al 22 de enero de 1.971 y el segundo del 10 de mayo de 1.976 al 16 de junio de 1.999, es decir por 26 años, 7 meses y 26 días; que nació el día 29 de junio de 1.944 (ver folios 31 y 32); que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 (1 de abril de 1.994), éste contaba con más de quince años de servicios (tenía 21 años, y 6 meses de servicios a tal época) y más de 40 años de edad; igualmente que el banco demandado cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1.996, pasando de ser sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado; que la (sic) demandante continuó prestando sus servicios para el banco luego de su cambio de naturaleza, hasta la fecha de su retiro.
“Tampoco se discute que la (sic) demandante ostentó la calidad de trabajador por espacio de 24 años y 1 mes, hasta el preciso momento del cambio de composición accionaria de la demandada, para pasar hasta la terminación de su contrato, a ser un trabajador del sector privado. De aquellas premisas el Juzgado concluyó que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación pretendida por la (sic) demandante, en atención a que al momento de la terminación de su contrato tenía una calidad que no le permitía acceder a las prestaciones que alude la Ley 33 de 1.985.
“Entonces, bajo estos antecedentes inequívocos del presente asunto, resulta innegable que el asunto pensional de la (sic) demandante ha de resolverse frente al régimen legal de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues a la época de vigencia del Sistema de Seguridad Social -1º de abril de 1.994,- el demandante no solo (sic) tenía más de quince años de servicios, sino que además tenía más de cuarenta años de edad, como presupuestos básicos de aplicación de tal régimen y monto de la pensión a que eventualmente tenga derecho el demandante, ha de considerarse los presupuestos mínimos que sobre el tema disponían las normas anteriores aplicables a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, que no resulta ser otro distinto al que establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, que establece su jubilación a los 55 años, por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley; ya que la misma en su inciso 1º dispone: “el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” ( )” “De manera que, no reviste duda alguna que la ley le reservó al demandante, en su calidad de trabajador oficial que fue de la demandada, al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, el derecho a pensionarse con los requisitos que aludían las normas anteriores a su promulgación, que se repite, no son otras que la ley 33 de 1.985; además que el hecho de su desvinculación se hubiese producido luego de la mutación accionaria y de trabajador oficial que mantuvo y conservó por más de veinticuatro años y con la que estructuró efectivamente el derecho a ser pensionada (sic) bajo los parámetros del artículo 1º de aquella ley de 1.985.- “Indudablemente incurre el Aquo en yerro al establecer que por no haber tenido el demandante quince o más años de servicios para la demandada al momento de la vigencia de la Ley 33 de 1.985, pierde el derecho a pensionarse bajo tal normatividad, pues confunde absurdamente que aquella temporalidad se exigía para aplicarle aquél (sic) régimen pensional, cuando aquel (sic) se erigió únicamente para que aquellas personas que mantuvieran aquél (sic) tiempo de servicios a su vigencia, podrían conservar los requisitos de edad anteriores, es decir, que para las mujeres estaba en 50 años de edad bajo los parámetros del artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y el 68 del Decreto 1848 de 1.969.
“De otra parte, bien vale la pena recordar que sobre el tema de cambio de la composición accionaria y de naturaleza jurídica de la demandada y sus repercusiones sobre el derecho pensional aquí pregonado, ha sido reiterada la posición de la Jurisprudencia Laboral, en cuanto a que aquella modificación de la demandada, no tiene efectos suficientes como para relevarla de la obligación pensional que estructuró su servidor siendo trabajador oficial a su servicio; cuando entre otras tantas, en la sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433 expresó: “Pese a lo dicho, el cargo no tendrían (sic) vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el Art. 12 de la ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura.
La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo al porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares.”. pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante.
De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores. ”.- (subraya la Sala). “De manera que, suficientemente definido tiene la Jurisprudencia Laboral, que el cambio de naturaleza jurídica de la demanda (sic) no logra tener identidad suficiente para hacer desaparecer los derechos pensionales que bajo la condición de trabajadores oficiales le son propios al aquí demandante, pese a que el requisito de la edad, se satisfizo aún después de la privatización del banco; pues resulta incuestionable que el tiempo de servicio mínimo de los veinte años los agotó siendo trabajador oficial de la demandada; de manera que, la proposición argumentó (sic) la demandada, pierde cualquier fundamento para ser aceptada por esta Sala de Decisión. “En este orden, deducida que estando (sic) en calidad de trabajador cumplió con el tiempo de servicios mínimo de 20 años, y que actualmente tiene cumplidos más de 55 años de edad siendo igualmente beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la ley 100/93, se imponía la aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1.985, como régimen pensional anterior al que es legal acudir para establecer su derecho pensional, que no hizo el Aquo, ya que cumple a cabalidad con los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, bajo el monto del 75% del salario promedio que sirvió de base en el último año de servicios.” “El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en los pronunciamientos de esa H. Corporación de 29 de julio de 1998, 10 de noviembre de 1998, 6 de julio de 2000, 19 de septiembre de 2000, 19 de julio de 2001, 12 de diciembre de 2001 y 14 de marzo de 2002, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en (sic) aun cuando en sus consideraciones se refiera la Ley 226 de 1995, no aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
“Esa H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si –como sucede en el caso bajo examen- nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor.
Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales ” (se subraya).
(José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella “vigente durante el nexo”.
De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la “Ley pensional vigente durante el nexo”.
“Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público.
Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.
La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “ las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.
“Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes.” (Corte Constitucional, Sentencia C- 147 de 1997).
“Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque sí su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.
Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. "No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.” “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública” (art. 12, numeral 2).
Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta (sic) por la Corte Constitucional como “ el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general” (C-037/94).
“Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no (sic) que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público.
“Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: “Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos” (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997).
“El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. “Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la ley 226 de 1995, lo siguiente: “( ) El punto jurídico a establecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la ley 226 de 1995 ( ).
“Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo (sic) ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal.
No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado ( )” (Radicación No. 13.783.
Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro (sic). Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). “Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. “En efecto, dice la sentencia: “No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado.” “Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo (sic) perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador.
“Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.
“Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: “De otro lado, en (sic) un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969.” “Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública.
“La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, la ley 6ª de 1945 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “El Tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta condenó en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular (en el sentido de señalar la cuantía de la pensión de jubilación en $669.507,75 a partir del 29 de junio de 1999 y hasta que el I.S.S. subrogue la pensión, quedando igualmente el Banco obligado al mayor valor entre aquella (sic) y la pensión a su cargo, más los incrementos legales), interpretó en forma equivocada lo previsto en los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal).
“Establecen tales disposiciones lo siguiente: “Art. 1º Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos (sic) hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público.
“Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa. “Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa: “Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.
“ Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares (Subrayado fuera de texto). “3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación. “4.
Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones. “Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3º del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993.” “Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).
“b. En el artículo 12 se indica (sic) las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban en su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores.
Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando.
“El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular (pues el sentenciador en forma equivocada considera que la pensión se encuentra regida por la Ley 33 de 1985).
“Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada.
Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. "La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas (sic), son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, interpretando equivocadamente los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, condenó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, en el sentido de señalar la cuantía de la pensión de jubilación en $669.507,75 a partir del 29 de junio de 1999 y hasta que el I.S.S. subrogue la pensión, quedando igualmente el Banco obligado al mayor valor entre aquella y la pensión a su cargo, más los incrementos legales.
“Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel (sic) sea beneficiario del régimen de transición. “Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez del actor, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral arriba mencionadas, interpreta erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“De haber atendido los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en la ley 226 de 1.995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor PEDRO LUIS AVILA RODRÍGUEZ.
“En el presente proceso la controversia radica en establecer que el Banco Popular por haber dejado de ser una entidad pública y el demandante haber cumplido el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1.985 una vez privatizada la entidad, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión reclamada. Lo anterior por haber dispuesto la Ley 226 de 1.995 la terminación de las obligaciones, entre ellas las pensionales, que como entidad pública debía cumplir.
Por estas razones se denuncia a la sentencia de haber interpretado erróneamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales puesto que dispone la compartibilidad de la pensión cuyo reconocimiento ordena, por entender, en forma equivocada, que estaba frente a una entidad pública y a una pensión de naturaleza oficial. “El Tribunal también entiende en forma equivocada las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil el 5º de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal.
“En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.
Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas (sic), que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995.
“En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto, desde el 1º de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios, o cuyos derechos se habían adquirido al 1º de abril de 1994, (no de las provenientes de pactos o convenciones colectivas porque el Banco nunca acordó pagarlas).
“En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor PEDRO LUIS AVILA RODRIGUEZ titular de derechos adquiridos cuando fue privatizada la entidad demandada, se presenta la violación de los artículos 3º del Decreto 1950 de 1.972; 17 de la Ley 6a de 1945; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, acogiendo pronunciamientos de esa H. Corporación, según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.
“Resulta pertinente anotar que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública. “Se concluye, entonces, que al condenar el Tribunal al reconocimiento de una improcedente pensión de jubilación al señor PEDRO LUIS AVILA RODRÍGUEZ a cargo del Banco Popular disponiendo que tendrá vigencia hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca al demandante su pensión de vejez y a partir de allí sólo quedara a su cargo el mayor valor entre aquellas (sic), se presenta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda.” LA RÉPLICA Ésta, por su parte, manifiesta que como lo tiene definido la jurisprudencia laboral, el cambio de naturaleza jurídica del empleador no hace desaparecer los derechos pensionales del trabajador, puesto que el tiempo de servicio mínimo de 20 años lo agotó el demandante como trabajador oficial de la demandada y dado que tiene más de 55 años de edad, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que en su caso se imponía la aplicación del régimen pensional anterior de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como lo dedujo el Tribunal, lo que hace que quede desvirtuado el ataque esgrimido contra la sentencia acusada; que tampoco es procedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó el contrato de trabajo del actor, pues el cambio de composición accionaria y de la naturaleza jurídica de la empresa accionada, no tiene efectos suficientes para liberarla de la obligación pensional que se estructuró en favor del trabajador, y que las sentencias de la Corte de 19 de septiembre de 2000, rad. 13433, de 20 de junio de 2001, rad. 15700, y de 12 de diciembre de 2001, rad. 16341, demuestran que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 del modo como lo pretende la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte en sentencias reiteradas, en las que coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad, se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez que acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso esta Corporación, en los pronunciamientos señalados anteriormente, ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” "Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( ).” Como estas consideraciones encajan perfectamente en el caso que ahora es materia de decisión, y con las mismas se resuelven todos y cada uno de los puntos de inconformidad esgrimidos por el censor, la remisión a ellas es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de junio de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO LUIS ÁVILA RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S. A. Costas del recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 28