20540 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20540 Acta No.59 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIRIO ZUÑIGA DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES ALIRIO ZUÑIGA DIAZ demandó al BANCO CAFETERO, para que se le condenara, en forma principal, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con la convención colectiva de trabajo y declarar que no ha habido solución de continuidad por el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de su reintegro efectivo; también reclamó el pago indexado de salarios dejados de percibir por el tiempo en que esté cesante, las prestaciones legales y extralegales, y las vacaciones; subsidiariamente, la indemnización moratoria, la convencional por el despido ilegal e injusto; el reajuste de: a) los salarios por todo el tiempo servido, teniendo en cuenta el recargo por trabajo nocturno, horas extras y dominicales y festivos; b) el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, o el que lleve afiliado al Fondo de Cesantía, con los factores salariales convencionales; c) las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, más la semestral, y demás consagradas en la convención colectiva de trabajo, con inclusión de todos los elementos salariales, y d) los intereses correspondientes al régimen anterior a la Ley 50 de 1990; además pretendió el reintegro de las sumas descontadas ilegalmente; el pago de prestaciones sociales no canceladas; intereses corrientes y de mora por lo debido, así como la indexación; indemnización moratoria, incluida la prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de la cesantía en “Colmena”; y multa por no pago oportuno de intereses establecidos en el antiguo régimen de cesantía e indemnización por falta de reporte al ISS del salario real devengado.
Señaló que inició labores para el Banco accionado el 2 de agosto de 1976; en el ejercicio de sus funciones cumplió siempre con los deberes y obligaciones, y dadas sus condiciones morales y profesionales, fue promovido al cargo de Cajero Principal en Ceibas, empleo en el cual laboró, en el último año de servicio, en horas de la noche, dominicales y festivos, sin que le fuera cancelada la sobreremuneración legal y convencional, como tampoco los descansos compensatorios; fue víctima de imputaciones infundadas, despidiéndosele en forma unilateral, ilegal e injusta el 22 de mayo de 1998, pues no se observó lo dispuesto en el Código Unico Disciplinario ni en la convención colectiva de trabajo; le fue descontada, en la liquidación definitiva, la suma de $2.359.202.21 sin autorización legal; no ha recibido hasta la fecha la totalidad de sus prestaciones sociales; era miembro activo de la organización sindical.
En la respuesta a la demanda (fls. 22 a 24, C. Ppal.), hubo oposición a las pretensiones del actor; se aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, y la vinculación sindical; el Banco señaló que el despido se ciñó a la ley y a la convención colectiva de trabajo; le canceló en forma completa sus acreencias laborales; los descuentos efectuados al demandante se hicieron con su autorización y durante el contrato el actor incurrió en varios incumplimiento.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa en el demandante, buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2001 (fls. 112 a 142, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; declaró demostradas las excepciones; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 153 a 168, C. Ppal.), revocó el punto segundo de la sentencia del a quo, referente a la declaración de estar probadas las excepciones de prescripción y falta de título y causa; dispuso que por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda era innecesario el estudio de las excepciones; confirmó el fallo apelado en todo lo demás; impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el reintegro pretendido por el actor encuentra consagración en el convenio colectivo de trabajo, además en la ley, porque al entrar en vigencia la 50 de 1990, el trabajador llevaba más de 14 años laborados y “para él seguía rigiendo la alternativa del ordinal 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, siendo viable la aplicación de esta normatividad legal y su empleo como medio para solicitar el reintegro, camino éste último que como quedó atrás reseñado no utilizó”.
Al analizar el aspecto propuesto por la parte actora, referente al procedimiento previsto en la convención colectiva y en la Ley 200 de 1995, señaló el Tribunal que la cláusula 12 del convenio suscrito en 1972 (fol. 222, anexo 2), determina el trámite previo a la imposición de las sanciones, con oportunidad de escuchar al inculpado y a dos representantes del sindicato, actuaciones que halló cumplidas en este caso, fols. 12 a 15 del anexo 1.
Así, concluyó que “ la encartada observó rigurosamente el procedimiento establecido por las partes como está demostrado con la documental revisada, sin que sea necesario acudir a ningún otro medio de prueba, luego cualesquier decisión final tomada por el empleador, en este caso específico, es en principio formalmente legal, por cuanto las partes convencionalmente como quedó atrás determinado establecieron un procedimiento que aquí fue respetado ” Y al examinar las causas invocadas para la terminación del contrato, se refirió a las documentales aportadas al proceso, y a los interrogatorios respondidos por las partes y, después de aludir a los reiterados faltantes desde 1986, y en especial en los años 1993, 1994, 1997 y 1998, admitidos por escrito por el trabajador (fols. 6 a 11), concluyó que “…hay en el proceder del actor una conducta repetitiva, negligente y que denota una abierta falta de responsabilidad, respecto a sus funciones como cajero principal y que con base en el último faltante por el cual fue llamado a descargos determinó la oportunidad en la toma de decisión por su conducta claramente tipificada en la Convención colectiva y en la normatividad legal aplicada al trabajador folios 209 a 210 e invocada en la carta de despido, para dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, por ende, es viable CONCLUIR, Que hay prueba en este plenario que incrimina al demandante en la totalidad de hechos motivantes del despido, lo que dicho de otra manera, es, que, están probados y demostrados los hechos con los cuales se justificó el despido, además de la conducta negligente en el manejo del dinero, conducta que pone en permanente riesgo a la entidad bancaria.
ENTONCES, acreditado por la accionada el justo motivo se genera con ello que es legal intrínsecamente el despido o llamado también despido justo, y, como quiera que se observaron los procedimientos o requisitos que la norma convencional prevé como pactado entre las partes, para casos como el ocurrido al actor en este proceso, el despido es formalmente legal y esta –sic- inspirado en móviles legítimos.
Procediendo la absolución de la demandada respecto de las pretensiones principales, es decir, no prospera el reintegro pretendido, pero por las razones de fondo expuestas en esta parte motiva, bien diferentes a la conclusión que sobre a la conclusión que sobre el punto objeto de estudio determinó el fallador de primera instancia, y que el contenido de la censura permitió nuevamente su estudio, no prosperando obviamente la censura impetrada ” (fl. 163, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque en su integridad el fallo de primer grado, y en su lugar “a) Ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral.
“b) Declare: que, como consecuencia del reintegro, no hubo solución de continuidad entre el día del retiro del demandante y el de su reintegro; que la demandada deberá pagar al demandante; los sueldos, debidamente indexados, dejados de percibir, y con los respectivos incrementos durante el tiempo que permaneció fuera del cargo. Las prestaciones sociales (legales y extralegales) debidamente indexadas, dejadas de percibir entre el día de su retiro y el de su reintegro, teniendo en cuenta los salarios o asignaciones correspondientes al cargo del cual fue retirado, o del cargo superior al que fuere reintegrado; las vacaciones debidamente indexadas, causadas mientras permaneciere cesante; que, como es de rigor, se provea sobre costas.
“En subsidio pretendo que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto, al CONFIRMAR PARCIALMENTE lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIO a la demandada también de las peticiones subsidiarias atinentes a la indemnización por terminación ilegal, unilateral e injusta del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la tasación que, para tales efectos, prevé la convención colectiva de trabajo y a la indexación de la suma de dinero debida por aquella; para que, como Ad quem, en su lugar condene a la demandada a pagar al demandante los conceptos antes mencionados, previa revocatoria de la absolución que, de los mismos, hizo el fallador de primer grado; que no case lo demás; que provea acerca de costas y agencias en derecho, como es de rigor.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 3, 467 a 471, 476 y 488 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 11 y 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; 2 y 3 de la Ley 65 de 1946; 3 de la Ley 64 de 1946; “27 y 28 del -sic-”; 1 a 4, 16, 19, 20, 28, 47 a 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2, y 8 del Decreto 1160 de 1960; 1 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 8 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 “del Decreto 2527 de 1946”; 3, 4 y 35 del Decreto 1050 de 1968; 5 Decreto Ley 3135 de 1968; 16 y 19 del C.S.T.; y 2 a 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, trasgresión legal que atribuye a “la violación medio de los artículos atinentes a las pruebas contenidos en el C.P.L, y que se concretan así:” 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 61, 72, 79, 80, 83, 84, 90, 92, 99 y 145; 174, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 252, 254, 255, 268 del C.P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1991.
“También se quebrantaron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y 141 de la Ley 100 de 1993”. Inicialmente se refiere a la jurisprudencia referente a la vía adecuada cuando de errores in procedendo se trata, y enseguida al referirse a un aparte de la sentencia acusada referente a la conclusión de haberse dado un despido con justa causa, asegura que el error del Tribunal consistió, en que para aquella deducción, se apoyó, entre otros medios probatorios, en el interrogatorio rendido por el demandante, el cual se halla “materialmente” a folios 58 a 59, pero fue allegado en forma irregular al expediente, porque “no se trajo a los autos en audiencia pública, tal como corresponde al principio de la publicidad”.
Entonces señaló que: “En el momento de desatar el recurso de alzada ha debido el Tribunal examinar si los medios probatorios habían sido allegados en forma regular o no dentro del proceso. Sin embargo, al analizarlas se circunscribió a su contenido, sin que previamente hubiera observado la forma cómo se habían decretado, practicado y aportado al proceso.
“Ahora bien, si el Tribunal hubiera examinado la manera como allegaron las pruebas practicadas mediante Juez Comisionado habría encontrado que tal proceder no se ajustó a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Laboral, en armonía con el C.P.C. Y, en tales circunstancias, no podía él derivar la fuerza de convicción que les dio entre otras, a la prueba de la confesión del demandante, para llegar a la conclusión equivocada de dar por demostrada la justa causa del despido; y, por ende, denegar el derecho al reintegro, o, en su defecto, a decretar la indemnización. “Así las cosas, como en el sub-lite acaeció que el Tribunal fundó su convicción sobre una prueba que no podía apreciar, por no haberse incorporado legalmente en el proceso, pero que fue agregada, debe concluirse que, al demostrarse la transgresión de las normas procesales singularizadas en el cargo atinentes a la aducción y valoración de las pruebas, dicha transgresión fue el medio a través del cual el Tribunal incurrió en la violación de normas sustantivas, en la forma que se ha indicado.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
LA REPLICA Dice la opositora que una eventual irregularidad como la denunciada en el cargo hubiera tenido como consecuencia, la nulidad de la actuación, causal no contemplada en casación laboral y por ende resulta impertinente; además resalta la omisión de citar en la proposición jurídica los arts. 42 del C. de P. del T y 140 del C. P. C. e indica que las audiencias surtidas con posterioridad a la práctica del interrogatorio de parte, contaron con la presencia del apoderado del actor, quien no solicitó su nulidad, de forma que ella quedó convalidada.
Agrega que “…la prueba de interrogatorio de parte absuelto por el demandante fue practicada y aportada al proceso con lleno de los requisitos legales, sin que la parte actora hubiera hecho uso de su facultad para expresar lo que ahora pretende a través del recurso extraordinario de casación, que de ninguna manera se ha establecido para que las partes subsanen las eventuales deficiencias en su manejo de las instancias.” Y señala que para hallar demostrada la justa causa del despido el Tribunal no sólo se sustentó en el mencionado interrogatorio, sino en el análisis juicioso de todas las pruebas allegadas al proceso.
(fl. 22, C. Corte). SE CONSIDERA La acusación aspira a demostrar, en últimas, que la decisión respecto a la justa causa de la terminación del contrato del actor resulta inválida por haberse apoyado en una prueba que no fue regularmente allegada al proceso, vale decir el interrogatorio recibido al accionante mediante juez comisionado. Al respecto se observa que carece de asidero el reparo planteado por la censura, pues observada el acta en la que se plasmó la diligencia de interrogatorio absuelto por ALIRIO ZÚÑIGA DÍAZ, consta que tal prueba se practicó dentro de audiencia pública y no como lo asevera el cargo, fuera de ella.
En efecto, desde la titulación de esa acta aparece el nombre de “AUDIENCIA PÚBLICA” y luego, en su encabezamiento y desarrollo, se le mencionó de la misma manera al anotar que se celebraba en cumplimiento del auto proferido dentro del comisorio referido y que “la señora Juez y, su secretario, se constituyeron en audiencia para el fin indicado” (ver folio 58 C. Principal).
Obviamente, esas anotaciones deben entenderse correspondientes a la realidad procesal y de allí que se tengan por cumplidas las exigencias atinentes a la recepción de la prueba, al menos en lo que hace con haberse surtido dentro de audiencia pública, que es el aspecto a que específicamente se refiere el ataque. Pero es más, si como el mismo recurrente lo señala, dicho interrogatorio fue tan sólo “uno de los medios de que se valió el Tribunal para concluir en la forma en que lo hizo”, aún cuando se hallara algún desacierto en la aducción o práctica de dicha prueba, lo cierto es que tal resultaría intrascendente toda vez que sustentada la sentencia en distintos medios de convicción, la supuesta irregularidad formal en la incorporación de alguno de ellos, no podría desquiciar la decisión, pues seguiría soportada en las otras pruebas.
Luego no es más lo que hay que decir para concluir que la sentencia acusada se mantiene inalterable, puesto que en ella se estableció que el despido fue justo, no sólo al referirse al interrogatorio de una de las partes, sino a los distintos medios probatorios que obran en el expediente. La acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia una “infracción directa de los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo –no siendo el caso de aplicarlos en lo atinente al procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo – y haber dejado de aplicar el procedimiento disciplinario, siendo el caso de aplicarlo, establecido en los artículos 20, 27, 29, 40, 41 y 177 de la ley 200 de 1995, en relación estas normas legales sustanciales del orden nacional contenidas en los artículos 1, 5, 6, 8, 11 y 17 literal b) de la ley 6 de 1945; 2 y 3 de la Ley 65 de 1946; 3 de la ley 64 de 1946 27 y 28 del (?); 1, 2, 3, 4, 16, 19, 20, 28, 47, 48, 49, 50, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2, y 8 del Decreto 1160 de 1960; 1, 42 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 8, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 del Decreto 2527 de 1946; 3, 4, y 35 del Decreto 1050 de 1968; 5 Decreto Ley 3135 de 1968; 16 y 19 C.S. del T.; 2, 3, 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887; también se quebrantaron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y 141 de la ley 100 de 1993.” (fl. 13, C. Corte).
En la demostración afirma que el error del ad quem consiste en que se “dejó de aplicar el procedimiento disciplinario previsto en el CUD (Ley 200 de 1995) y aplicó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la convención colectiva de trabajo como un instrumento acordado entre un empleador y un sindicato de trabajadores para regular las condiciones de los contratos de trabajo.
“Sin embargo, dada la condición de trabajador oficial ha debido aplicársele el Código Unico Disciplinario para proceder a su retiro. “- El Legislador, en desarrollo de los parámetros señalados en la Constitución, expidió el Código Unico Disciplinario materializándolo, inicialmente, en la ley 200 de 1995, como un instrumento racional y armónico que regula el control del ejercicio de la función pública por parte de los agentes del Estado.” (fls., 13 y 14, C. Corte).
Agrega que dicho Código fue expedido para finalizar desmanes en las investigaciones y juzgamientos, que aparecían en convenciones, laudos o estatutos de las entidades y que dirigido a todos los servidores públicos, acabó con los regímenes especiales y que por ello no pueden los agentes estatales convenir reglamentaciones o reservarse los procedimientos para imponer sanciones.
Alude a un pronunciamiento del Consejo de Estado, del 19 de diciembre de 1995, en el cual se estableció que la Ley 200 es de aplicación prevalente respecto de las convenciones colectivas de trabajo que incluyan cuestiones disciplinarias; así mismo reseña una decisión de la Corte Constitucional acerca de la aplicabilidad de esa normatividad, derivada de funciones de interés general; y menciona la sentencia de esta Sala, del 27 de noviembre de 1996, atinente a la aplicabilidad, sin excepción, de la Ley 200 a los trabajadores oficiales.
Bajo el título “Conclusión”, señala que “A la luz de lo expuesto precedentemente, resulta desacertada la conclusión a que llega el Tribunal al considerar que el despido del demandante, además de ser justo, también fué legal. “En efecto, si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial ha debido aplicársele el Código Unico Disciplinario, y no la convención colectiva de trabajo como, en forma equivocada, concluye el Tribunal.
“Si el Tribunal hubiera leído siquiera los artículos 20 y 177 del CUD habría concluido, sin lugar a dudas, que me asistía razón desde el inicio del proceso en el sentido de que la demandada había omitido el cumplimiento del procedimiento disciplinario, y aplicado lo dispuesto por la convención sobre el particular. De no haber sido por el error imputado al Tribunal, éste habría concluído –sic- que el despido del demandante fue ilegal, y, por lo mismo, era acreedor al reintegro impetrado; o, en últimas, a la indemnización por despido, debidamente indexada. ” (fl. 15, C. Corte).
LA REPLICA Manifiesta la opositora que “Siendo el régimen aplicable al ex trabajador el que compete al derecho privado, podemos concluir que no existió desacierto alguno por parte del Ad quem, al concluir que si las partes dentro del presente proceso, establecieron convencionalmente un procedimiento que fue respetado, la decisión de la antigua empleadora es ‘formalmente legal’. ” (fl. 23, C. Corte).
SE CONSIDERA Este cargo parte del supuesto de que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial frente al Banco demandado y que, por tanto, le era aplicable el régimen previsto en la Ley 200 de 1995. Sin embargo, ese supuesto no fue fijado en la sentencia acusada, en la que, por el contrario, se aludió a la aplicabilidad de normas del sector privado al caso decidido, tales como el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990; de tal forma que de allí debe colegirse que el Tribunal dio categoría de particular a la relación laboral que existió entre las partes, y no de oficial.
Siendo lo anterior así, no bastaba acusar la infracción directa de la Ley 200 de 1995, sino que era menester demostrar primero que resultó desacertada la ya mencionada inferencia del ad quem, de ser privada la vinculación de trabajo del accionante, para que así pudiera establecerse la viabilidad de un ataque que parte de un hecho distinto, vale reiterar, que la vinculación fue de naturaleza oficial y no particular.
Este cargo es inestimable. Por haber resultado también infundado el primero, las costas se asignarán al recurrente, toda vez que la demandada presentó réplica a la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALIRIO ZUÑIGA DÍAZ al BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 19