CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20540. EXTRADICIÓN ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO Proceso No 20540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1.- ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, también conocido como “El Gordo”, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, según la nota verbal 170 del 7 de febrero de 2003, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. 02-714 (WHW) dictada el 27 de septiembre de 2002. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.
Nota verbal 170 del 7 de febrero del presente año, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano. En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación No. 02-714 dictada el 27 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición del señor ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO (fl. 122 a 125 carpeta anexa). 2.2.- Nota verbal No. 1830 del 22 de noviembre de 2002, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, al gobierno colombiano (fl.1 a 3 carpeta anexa). 2.3.- Acusación formal 02-714 (WHW) del 27 de septiembre de 2002 del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, conocido también como “El Gordo”, por haber formado parte de una organización dedicada a realizar transacciones financieras que involucraban ganancias procedentes de una actividad ilícita proveniente del narcotráfico, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de esa actividad en violación de la Sección 1956 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, concretando los cargos en el control de las cuentas en las que fueron ingresadas algunas de esas ganancias, dando instrucciones adicionales respecto a la disposición del dinero, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B)(i) del Título 18, Código de los Estados Unidos.
A su vez, la acusación precisa que la transferencia realizada por ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO se llevó a cabo el 5 de noviembre de 1998 y fue por un valor de US$138,983 enviado por giro electrónico de Nueva Jersey a cuentas bancarias. (fls. 44 a 52 carpeta anexa). 2.4.- Copia de la orden de arresto proferida dentro del caso No. 02-714 (WHW) del 27 de septiembre de 2002, en contra de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey (fl. 39 carpeta anexa). 2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso.
(fls. 34 a 37 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de DENNIS TANNER, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (“FBI”) de Aduanas de los Estados Unidos en la ciudad de Nueva Jersey, en la cual se refiere a la investigación realizada a la organización dirigida por SALOMÓN CAMACHO MORA dedicada a la exportación de estupefacientes y a su venta posterior a los Estados Unidos y otras partes, y a dirigir a otros integrantes de la misma entre los cuales se cuenta ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, “para que estuvieran a cargo de las transferencias subrepticias desde los Estados Unidos de ganancias en efectivo provenientes de la venta de narcóticos (“ganancias del narcotráfico”) a través de varios medios pensados para ocultar la naturaleza, origen, titularidad y control de las ganancias del narcotráfico, incluyendo aproximadamente US$568.949 a través de una operación secreta controlada por el FBI/IRS en el Distrito de Nueva Jersey (de ahora en adelante “La operación secreta”) (fl. 30 carpeta anexa).
Igualmente hace mención a las intervenciones telefónicas autorizadas por los tribunales y conversaciones grabadas sobre el blanqueo de ganancias del narcotráfico entre los acusados con un testigo colaborador que trabajaba para la operación secreta (“CW-1”). Así mismo, hace mención a la conversación telefónica grabada el 6 de noviembre de 1998 entre el CW-1, MANUEL RAMÓN DEL RISCO TORRENTE y un hombre que posteriormente se identificó como ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, en la que los participantes hablaron sobre los números de tres cuentas bancarias enviadas por fax a la operación secreta el 6 de noviembre de 1998, o alrededor de esa fecha, la solicitud que hizo GUZMÁN ANGULO al CW-1 para que efectuara los giros electrónicos y posteriormente enviara por fax los recibos de las transferencias electrónicas para lo cual proporcionó tres números de fax, concretándose la transacción al giro electrónico de US$138.983 a las cuentas bancarias que ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO controlaba, por lo que concluye que el citado señor era corredor de dinero suramericano a quien MANUEL RAMÓN DEL RISCO TORRENTE le vendía una parte de las ganancias del narcotráfico, siendo corroborada esta conclusión por un testigo secreto.
Finalmente registra en su declaración los datos sobre la identidad de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, como ciudadano colombiano, nacido el 29 de julio de 1967, en Barranquilla, Colombia, con cédula de ciudadanía No. 72’148.538 y pasaporte colombiano No. AH 698599, y lo describe como un hombre caucásico e hispano de aproximadamente 5 pies y 6 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 300 libras, con cabello negro y ojos de color café, aportando su respectiva fotografía (fls. 20 a 31 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por CHRISTOPHER J. GRAMICCIONI, Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a la División de lo Penal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la que refiere que el 27 de septiembre de 2002, un gran jurado federal con sede en Newark, Nueva Jersey, presentó una acusación penal contra varias personas reclamadas en extradición, dentro de las cuales se encuentra ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO alias “El Gordo”, “a quien se le imputa el concierto para blanquear ganancias derivadas del narcotráfico, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1946 (h) (Cargo 1), y con blanquear tales ganancias y con el instigar y ayudar a blanquear tales fondos, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 (Cargo 5)”.
(fl.60 a 61 carpeta anexa). A renglón seguido hace una presentación de las normas aplicables al caso y de la ley de prescripción, ratificando los hechos que presentó en su declaración el Agente Especial del F.B.I., DENNIS TANNER, y la identificación que se hizo de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, dando fe de que las pruebas evidencian que éste es culpable de los delitos por los cuales interesa su extradición. 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- El 22 de noviembre de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal No. 1830 de la misma fecha, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO. 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de diciembre de 2002, ordenó la captura con fines de extradición de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO (fl. 11 a 14 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 11 del mismo mes y año por parte de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fl. 15 y 16 carpeta anexa). 3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 7 de febrero del presente año, la nota verbal No. 170 de esa misma fecha, y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, la Viceministra de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 c. Corte) En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 6 de agosto del presente año se resolvió la petición de pruebas solicitadas por la defensa, las que en su totalidad fueron negadas, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 22 del mismo mes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión, sólo el Ministerio Público, de manera oportuna, presentó sus consideraciones sobre la solicitud de extradición Luego de hacer una presentación de las actuaciones cumplidas en los dos estados comprometidos en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, y de los hechos que originaron la misma, y del ordenamiento interno aplicable al caso, circunscribe su concepto al análisis de los siguientes aspectos: 1.- En torno a la época de los hechos que originaron la extradición, manifiesta que teniendo en cuenta que los mismos ocurrieron desde el mes de junio de 1998 y hasta aproximadamente el mes de noviembre de 1999, es decir con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, que permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos cometidos con posterioridad a esta fecha, no habrá lugar a que la Corte rinda concepto desfavorable para la extradición en comento. 2.- En lo referente a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente sostiene que aquellos fueron expedidos, traducidos y autenticados de conformidad con los procedimientos legales, por lo cual resultan aptos para los fines de la extradición, dentro de los cuales se encuentra la resolución de acusación No. 02-714 (WHW) donde se hallan determinados los cargos que sirven de sustento a la petición de extradición, en tanto que las declaraciones que se aportaron como apoyo a esta solicitud presentan los supuestos fácticos y jurídicos de la acusación, con lo que se satisfacen los requisitos señalados en los numerales 1º, 2° y 4º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 3.- En lo que atañe a la demostración de la identidad del solicitado en extradición, señala que la misma está plenamente acreditada al haberse consignado en la nota verbal 1830 del 22 de septiembre de 2002 los datos sobre la filiación de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, identificándolo con el número de su cédula de ciudadanía, además de presentar su descripción física, como prueba de la certeza que la persona capturada en nuestro país corresponde al ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, pues una vez capturado se constató su plena identificación. 4.- Igual consideración consigna respecto del principio de la doble incriminación, habida cuenta que la conducta que se le reprocha a ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO se encuentra tipificada en la legislación penal colombiana, cuya sanción privativa de la libertad no es inferior a 4 años, razón por la cual estima cumplido dicho presupuesto, luego de hacer una confrontación de las normas penales foráneas que describen las conductas imputadas al solicitado en extradición y las de la legislación interna, que guardan relación con los artículos 323 y 340 del Código Penal colombiano, modificados por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y 8 de la Ley 733 de 2002, cumpliéndose así la exigencia contemplada en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. 5.- En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero en contra de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO con la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, sostiene que no se puede formular objeción alguna, toda vez que la acusación No. 02-714 (WHW) dictada el 27 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de New Jersey, desempeña idéntica función porque envuelve la capacidad de llamar a juicio al solicitado en extradición. Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, con la advertencia para el Estado requirente de que solo se le juzgue por el hecho punible que provocó la extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. a) Validez formal de la documentación. Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 02-714 (WHW) proferida el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por el señor Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió el señor Colin L. Powell Secretario de Estado (fl. 120), y Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fls. 117, 120 y 121 carpeta anexa) siendo la última autenticada por MARIA CLARA FACIOLINCE, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 121 vto.).
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO también conocido como “El Gordo”, nacido el 29 de julio de 1967, en Barranquilla (Colombia), correspondiendo su descripción a la de un hombre caucásico hispano, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas de estatura, peso de aproximadamente 300 libras, con cabello negro y ojos de color café; su cédula de ciudadanía colombiana es la No. 72’148.538 y su pasaporte colombiano es el No. AH 698599; además, que su fotografía reposa en el expediente.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 02 - 714 (WHW) dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 9 a 16 carpeta anexos).
Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. Abundando en razones sobre la plena identidad de la persona solicitada en extradición, debe agregarse que la nota diplomática en que se hizo la reclamación y en el “ indictment” se hace referencia a ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, idéntica persona a la mencionada en el presente trámite en los documentos que militan a los folios 1 a 8, 24, 26, 59 (cuaderno Corte), entre otros.
C) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. C.1.- Según la resolución de acusación proferida contra ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, se establece que: “Desde aproximadamente junio de 1998, hasta aproximadamente noviembre de 1999 en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otras partes los acusados (…) ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, alias “El Gordo” con conocimiento de causa y voluntariamente concertaron y acordaron el uno con el otro, y con otros más, para realizar transacciones financieras las que de hecho involucraban ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, concretamente la transferencia, entrega, y otra disposición de aproximadamente US$1’600.000 que eran las ganancias generadas por la distribución de estupefacientes, a sabiendas de que la propiedad involucrada en la transacción representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las transacciones fueron pensadas, parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de estupefacientes, en contravención de la Sección 1956 (a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” (fl. 50 carpeta anexa).
“9. Como parte adicional de concierto, una vez que las ganancias de narcotráfico hubieren sido entregados al sitio seleccionado, los acusados (…) Y ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, alías “El Gordo”, dieron instrucciones adicionales respecto a la disposición del dinero. 10. Como parte adicional del concierto, a órdenes de los integrantes del concierto incluyendo el acusado MANUEL RAMÓN DEL RISCO TORRENTE, alias “Moncho”, algunas de las ganancias de narcotráfico que habían sido entregadas al sitio en Nueva Jersey y entonces fueron: (a) entregadas físicamente a otros integrantes del concierto;
(b) depositadas en cuentas bancarias y, posteriormente, enviadas por giro electrónico a otras cuentas bancarias controladas por ciertos integrantes del concierto. Todo en violación de las Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” (fl. 48 carpeta anexa). Cargo 2.- “En las fechas que se detallan arriba, o alrededor de ellas, en el Condado de Hudson del Distrito de Nueva Jersey, y en otras partes, los acusados enumerados a continuación, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las transacciones fueron pensadas, parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen titularidad y control de las ganancias generadas por la actividad ilícita especificada, con conocimiento de causa y voluntariamente realizaron, causaron que se realizaran, e intentaron realizar las siguientes transacciones financieras las que, de hecho, involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: (…) ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO 5 DE NOVIEMBRE DE 1998 US$138.983 DINERO ENVIADO POR GIRO ELECTRÓNICO DE NUEVA JERSEY A CUENTA BANCARIA (…) A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, remite a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y, en el segundo cargo está propuesto por el delito de “lavado de activos de dinero proveniente de actividades ilegales”: que contempla el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000) modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien: “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, relacionadas con “el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o “le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
De las anteriores transcripciones de la norma se establece que guarda equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito de Nueva Jersey, en contra de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el “indictment se particularizaron los delitos imputados a GUZMÁN ANGULO, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO que refieren a hechos cometidos a partir del mes de junio de 1998 hasta aproximadamente noviembre de 1999, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 02-714 (WHW) del 20 de septiembre de 2002, formulados por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito de Nueva Jersey.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Hágasele conocer el anterior concepto al señor ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1