CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20540 EXTRADICIÓN ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO Proceso No 20540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 090 Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota verbal No. 1830 de 22 de noviembre de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁM AMGULO, quien es “… requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
Es el sujeto de la resolución de acusación No. 02-714 (WHW) dictada el 27 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de New Jersey mediante la cual se le acusa de (1) concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos… ” (fl. 3 carpeta anexa) 2.- La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica mediante Nota Verbal No. 170 del 7 de febrero de 2003, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación exigida al efecto (fl. 125 carpeta anexa), de la cual la Viceministra de Justicia dio curso a esta Corporación en procura del concepto previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Pena, señalando que “ por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ” (fl. 1 cuaderno de la Corte) 3.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 16 de junio del presente año (fl. 21 cuaderno de la Corte) dispuso el traslado por el término de 10 días, para que el ciudadano requerido en extradición o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 4.- El defensor del referido ciudadano oportunamente allegó escrito en el que presenta la siguiente solicitud: A través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América, requerir a la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva Jersey, para que se indique el sitio y se detallen en forma exacta los hechos que se le atribuyen al ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, los cuales aparecen de manera generalizada e imprecisa en la declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud de extradición del antes mencionado, pues, a su juicio, tales aspectos no se encuentran debidamente acreditados.
Insiste en que se detallen cuáles son los hechos que se dice se cometieron en la fecha de noviembre de 1998, por ser pertinentes y necesarios para garantizar el debido proceso que debe observar la Corte en el trámite de extradición y, así mismo, establecer si con ellos se cumple con el principio de la doble incriminación y si el hecho que motiva la extradición está previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, tal como lo exige el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Resalta la importancia de la verificación de tales aspectos, para no exponer a la persona concedida en extradición a una investigación en el Estado requirente donde se le imputen hechos que en Colombia no son considerados como delitos o que tienen una sanción inferior o igual a los 4 años de prisión. En consecuencia, sin haber obtenido en detalle la descripción de los hechos atribuidos a ANTONIO JOSÉ GUZMÁM AMGULO, es imposible la tipicidad del delito y, por ende, no se puede cumplir con el principio de la doble incriminación de acuerdo con el numeral 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
En torno a la validez de la documentación presentada por el Estado solicitante, considera que la misma contienen imprecisiones, por cuanto los hechos que motivan la petición de extradición deben aparecer con indicación exacta, determinando el lugar y la fecha en que fueron cometidos y no de manera genérica como aquí se formularon, como cuando se afirma que GUZMÁM AMGULO delinquió en noviembre de 1998 dejando sin especificar cuáles fueron los hechos en los cuales participó, por lo anterior es claro que la documentación adolece de las formalidades exigidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sea lo primero advertir, que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la inexistencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los aplicables al presente caso. 2.- En segundo lugar, la Corte ordenará la realización de las pruebas solicitadas que a su juicio estime indispensables para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o degradar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.
En cuanto a la prueba solicitada por el defensor de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO la que no obstante los diversos giros argumentativos que a lo largo del escrito hace, se concreta en que se debe solicitar por vía diplomática se establezcan con precisión el sitio, las fechas y las particularidades de los actos delictivos que se le imputan a su defendido y que tuvieron ocurrencia desde junio de 1998 hasta noviembre de 1999; se evidencia su impertinencia porque la Sala entiende que la validez de la documentación presentada y la verificación del principio de la doble incriminación integran el objeto del concepto que debe emitir, por lo tanto, su estudio debe efectuarse en aquel momento.
Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, en el trámite de extradición que le compete a la Corte no puede ordenar pruebas que tiendan a la discusión de los hechos presentados por el Estado requirente o de los medios probatorios que hubieran servido de soporte para proferir la acusación que fundamenta la solicitud de extradición, como también es inapropiado el cuestionamiento de los elementos de juicio que tiendan a enervar la responsabilidad del ciudadano solicitado en extradición, porque tales aspectos son extraños al estudio que la Corte debe abordar en el concepto, pues implicarían una indebida injerencia en la autoridad judicial del país requirente, en detrimento del ejercicio de su soberanía jurisdiccional.
Por ello, en lo atinente a la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la “Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, es suficiente para la Corte que en los documentos anexos a la solicitud de extradición se deje precisado que la conducta ilícita tuvo su realización en un lapso determinado de tiempo, tal como deduce de la documentación aportada por el país requirente, siendo idónea para el pronunciamiento de fondo.
Así mismo, es indiferente para el cometido de la Corte que la información de los hechos aparezca en documentos diferentes a la resolución de acusación, pues el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, no exige para modos de establecerlos, así como para la identidad de la persona reclamada en extradición, que se deduzca de una pieza procesal determinada, habida consideración de que la ley exige el aporte de una documentación mínima y unos particulares datos, para que la colaboración entre los países sea expedita en la lucha contra la delincuencia transnacional.
De este modo se negará la solicitud presentada por el defensor de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas que solicitadas por el defensor de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12 1