CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 20.539 Jesús Antonio Castañeda Gómez Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Extradición N° 20.539 Jesús Antonio Castañeda Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso No 20539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 81 Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil tres VISTOS Le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que se cumplió el término de traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso la Procuradora Delegada y el señor defensor.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota diplomática N° 1.236 del 4 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ, quien era requerido para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero, conforme a la resolución de acusación N° 02 CR 607 (TCP) dictada el 22 de mayo de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Un auto de detención fue proferido en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 4). 2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 11 de octubre de 2002, la cual se logró el 12 de diciembre siguiente (folios 12 y 29, Carpeta). 3.
Por medio de la nota diplomática N° 172 del 7 de febrero del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano CASTAÑEDA GÓMEZ, reiterando que éste es sujeto de la resolución de acusación N° 03 CR 607 (TCP), presentada el 22 de mayo de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le formulan 17 cargos por delitos federales de lavado de activos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy, del Interior y de Justicia), al tiempo que indicó que según lo establecido en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. ” 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de CASTAÑEDA GÓMEZ, concedió el término de traslado para solicitar pruebas, dentro del cual se pronunció el defensor de aquél. 6. Mediante providencia del 3 de junio último, la Sala negó por inconducentes e impertinentes las pruebas solicitadas por el defensor y ordenó correr el término de traslado para que los intervinientes dentro de este trámite presentaran sus alegatos correspondientes.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La señora Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal encuentra satisfecho el requisito de la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante. Para el efecto hace la secuencia de la forma como fueron autenticados en los Estados Unidos los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición, respecto de los cuales apunta que al ser a su vez autenticados por el cónsul de Colombia en Washington se presume que se otorgaron de conformidad con la legislación de ese país. 2.
En cuanto a la plena identidad del requerido, la Procuradora estima que existe correspondencia entre quien fue capturado como JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ y la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Las autoridades de este país, agrega, acompañaron la solicitud con una completa información al respecto, aportando sus características físicas, una fotografía y el número de su documento de identidad.
Anota que al momento de ser capturado no negó tal identidad y exhibió el citado documento, el cual anotó en el escrito mediante el cual otorgó poder a un abogado. La plena identidad del solicitado se encuentra debidamente acreditada, según opina la señora Procuradora. 3. Con referencia al principio de la doble incriminación, la Delegada cita los hechos narrados en la nota de extradición y especifica cuáles son los cargos formulados por la Corte extranjera, uno por concierto para lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y diecisiete por lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, con indicación de las normas pertinentes.
A su modo de ver esas conductas están consideradas en la legislación patria como delictivas, sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años. Considera que el concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico está consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, precepto que le asigna una pena mínima de 6 años de prisión. Del mismo modo asevera que el lavado de dinero también está tipificado como delito bajo el nombre de lavado de activos, según la descripción del artículo 323 ibídem.
En consecuencia, aduce que este presupuesto también se cumple. 4. En torno a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la Procuradora encuentra que la acusación emitida por en Gran Jurado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York guarda equivalencia con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.
Ambas providencias, prosigue la Delegada, contienen los cargos de los cuales se debe defender el procesado durante el juicio, son presupuesto del juzgamiento, contienen una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, e indican las disposiciones sustanciales aplicables.
Con base en esos razonamientos sugiere a la Corte conceptuar de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ. ALEGATO DEL DEFENSOR Empieza por hacer una referencia a los cargos y a las pruebas mencionadas en la documentación allegada. En un capítulo que denomina desconocimiento del principio de territorialidad, el defensor dice que en Colombia está adoptado en el artículo 14 del Código Penal, al tiempo que afirma que con Estados Unidos no existe tratado de extradición, razón por la cual las relaciones diplomáticas con ese país sobre la materia “ corresponden a Convenio de 1.888, aprobado por la ley 66 de ese año y Convenio de 1.940, por la ley 8ª de 1.943”, así como por la Convención de Viena de 1.988 sobre tráfico de estupefacientes, aprobada por la ley 67 de 1993.
El estado requirente sostiene que el reclamado cometió delitos conexos con el narcotráfico en su territorio, según aparece en la acusación, entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de septiembre de 1999, en donde concertó con otros individuos la realización de transacciones financieras que involucraban ganancias provenientes de esa actividad ilícita.
Luego vincula la presunción de inocencia que cobija al requerido ante el tribunal foráneo que lo reclama, con una crítica que hace a las razones por las cuales se negaron unas pruebas que solicitó el defensor, preguntándose si no tendría incidencia sobre esa presunción el que CASTAÑEDA haya viajado una sola vez a Estados Unidos, concretamente a Los Ángeles, California.
Luego hace algunas otras observaciones a la decisión que negó la práctica de pruebas solicitadas, comentando que no se trata de ignorancia la pretensión que se aplique el derecho para proteger a un nacional colombiano, ante la evidencia de que en Estados Unidos se aplica una culpabilidad de autor, funcional a su esquema prohibicionista de guerra contra las drogas.
También se pregunta, ubicándose el marco temporal y espacial de los cargos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de septiembre de 1999, cuando el reclamado fungió como corredor de alto nivel para el blanqueo de dinero dentro del Distrito Oriental de Nueva York, cómo pudo desplegar esa actividad, ese concierto, si estuvo en el territorio de ese país una sola vez, y no precisamente dentro de las fechas indicadas.
De otra parte, sobre el primer cargo que se le endilga al requerido, concierto para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal, señala que el Título 18, Secciones 1.956 (a)(1)(B)(i) y 1.956 (h) del Código de los Estados Unidos, corresponde al artículo 340 del Código Penal colombiano. De acuerdo con la acusación, la finalidad del concierto no tuvo relación con delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, sino fue para “blanquear las ganancias del narcotráfico.” En esa medida, como de acuerdo con la jurisprudencia debe hacerse un cotejo de los hechos que motivan la solicitud para establecer si encuentran adecuación típica en las normas sustanciales, afirma que respecto de ese primer cargo no se cumple el requisito de la pena porque no está por encima de los cuatro años de privación de la libertad.
Con base en esos razonamientos, solicita que la Corte emita concepto negativo a la extradición de JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona requerida por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De acuerdo con la resolución de acusación N° 02 CR 607, el primer cargo que se le formula a CASTAÑEDA consiste en un concierto realizado entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de septiembre de 1999, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, “ para realizar transacciones financieras que impactaron en el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de aproximadamente $10’000.000 en divisa estadounidense, y estas transacciones involucran las ganancias dimanantes de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico…”.
Los cargos 2 a 17 imputan la realización concreta de esa actividad, dentro del mismo Distrito Oriental de Nueva York. De la enunciación de los cargos y de los documentos anexos a la solicitud de extradición se puede advertir que las conductas ilícitas cuya realización se le atribuye al natural colombiano, tuvieron desarrollo dentro del territorio de Estados Unidos, aunque el requerido estuviera asentado en Medellín. En la declaración jurada rendida por el detective Frank Di Gregorio, adscrito a la Fiscalía del Distrito de Queens, se explica en qué consistió la actividad desarrollada por CASTAÑEDA y se informa lo que sostienen los testigos del caso, de la siguiente manera: “ 4.
De lo actuado en investigaciones se desprende que Antonio Castañeda (‘Castañeda’) fue y todavía actúa como corredor de dinero para su blanqueo en casos fondos (sic) relacionados con el narcotráfico, es de alto nivel, y opera desde Medellín, Colombia. Castañeda blanquea principalmente cantidades importantes de dinero en efectivo para la familia Mejía, una familia conocida de traficantes de cocaína, que opera desde Medellín. Castañeda comercia la venta de dólares generados en los Estados Unidos de la venta de estupefacientes de la familia Mejía. Los correos que residían en los Estados Unidos trabajaban para Castañeda en organizar la recogida de los fondos provenientes de estupefacientes en Nueva York.
Estos correos, quienes trabajaban siguiendo las instrucciones de Castañeda y de Jorge Nicholas Monsalve (‘Monsalve’), uno de los socios de Castañeda, posteriormente transportaban al sur de Florida estos fondos dimanantes del narcotráfico, principalmente cargando el dinero proveniente de narcotráfico en un vehículo alquilado y conduciéndolo el vehículo al sur de Florida.
En el sur de Florida, los correos, otra vez bajo las órdenes de Castañeda y/o Monsalve, entregaban el dinero a varios negocios en el sur de Florida o transportaban el dinero en maletas desde los Estados Unidos hacia Colombia. De la investigación se desprende que entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de septiembre de 1999, Castañeda y Monsalve blanquearon más de $20 millones en ganancias provenientes del narcotráfico. … (G) Específicamente, Castañeda o Monsalve le llamaban al Testigo #1 y le indicaban a él/ella en dónde esperar una llamada al bíper o una llamada al teléfono celular del Testigo #1.
Castañeda o Monsalve también le informaban al testigo #1 cuánto dinero él/ella tenía que colectar. Poco después, el Testigo #1 recibía una llamada al bíper o una llamada al teléfono celular. El Testigo #1 entonces devolvía la llamada a su bíper y hablaba con alguien o le llamaba a la persona por el teléfono celular. La persona a quien el Testigo #1 le llamaba se identificaba al decir si él/ella llamaba de parte de Castañeda o de Monsalve.
El Testigo #1 recibía instrucciones de la persona, al decirle al Testigo #1 en dónde recoger los fondos provenientes de narcotráfico. Siguiendo estas instrucciones, el Testigo#1 se dirigía a un sitio ya sea en Queens o en Manhattan y se reunía con una persona o personas. La persona o personas le entregaban al Testigo #1 una maleta o un talego o una mochila que contenía dinero en efectivo.
Después, el Testigo #1 regresaba a su domicilio, contaba el dinero y le llamaba a Castañeda o a Monsalve para reportarles cuánto dinero él/ella había colectado. Siguiendo las instrucciones de Castañeda o de Monsalve, el Testigo #1 después alquilaba un automotor y transportaba el dinero al sur de Florida. … (J) A través de 1998, el Testigo #1 continuó efectuando colecciones y entregas únicamente bajo las órdenes de Castañeda.
La comisión del Testigo #1 por el blanqueo de dinero aumentó a un 4%. El Testigo #1 estima que, en 1998, él/ella efectuó aproximadamente 7 colecciones bajo las órdenes de Castañeda, por cantidades de US$100.000 a US$200.000. Todas las colecciones de dinero se efectuaron en la forma descrita anteriormente.”. Como lo señala el señor defensor, el artículo 14 del Código Penal al establecer el principio de territorialidad preceptúa que la ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja dentro del territorio nacional.
En sus numerales 1º y 3º se especifica, además, que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Aunque no lo arguye con claridad, de los someros alegatos del señor defensor parece entenderse que estima improcedente la extradición de CASTAÑEDA GÓMEZ porque para la época en que ocurrieron los hechos cuya ejecutoria se le endilga, no estuvo en los Estados Unidos, luego la conducta no la habría realizado allí y, por ende, no se cumpliría el condicionamiento constitucional de la comisión en el exterior del delito.
En torno a este punto debe observarse que de acuerdo al entendimiento que la Corte le ha dado a la preceptiva contenida en el artículo 35-2º inciso, de la Carta Política, en armonía con el principio de territorialidad y sin afectación de las garantías debidas al extraditable, se considera realizada la conducta en el lugar donde se llevó a cabo el acuerdo o se produjeron sus efectos –en tratándose de un concierto para realizar transacciones financieras con el objeto de ocultar las ganancias provenientes del narcotráfico-, o en donde se materializaron las actividades objeto del concierto (cfr. concepto radicación N° 17.216 del 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll).
De la observación objetiva de la solicitud de extradición, del acto inculpatorio y de los documentos exhibidos en apoyo, se desprende que el acuerdo para llevar adelante las transacciones ilícitas se concretó entre CASTAÑEDA GÓMEZ y otros individuos que se encontraban dentro de los Estados Unidos, con el fin de mover divisas provenientes del narcotráfico dentro de ese territorio y traerlas a Colombia, y que, en efecto, estos otros individuos, dirigidos por CASTAÑEDA GÓMEZ y Monsalve, llevaron a cabo esa actividad.
De acuerdo con lo anterior se entiende que la conducta cuya autoría se le imputa a CASTAÑEDA GÓMEZ fue desplegada allende las fronteras nacionales, motivo por el cual se activó la jurisdicción del país que ahora lo reclama para su juzgamiento. En otro lenguaje expresado, no existe valladar constitucional a la extradición solicitada, si se considera, además, que los actos constitutivos de los delitos que motivan la petición fueron desplegados con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de Colin L. Powel, Secretario de Estado, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Thomas G. Snow, Subdirector de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y de Frank Di Gregorio, detective de la Oficina del Fiscal Distrital de Queens.
El Jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular el 7 de febrero de 2003. Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la resolución de acusación N° 02 CR 607 JM emitida el 22 de mayo de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la respectiva orden de arresto librada con base en tal acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ es formalmente válida. 2. Identidad plena del solicitado en extradición ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas N° 1.236 del 4 de septiembre de 2002 y 172 del 7 de febrero de 2003, CASTAÑEDA GÓMEZ es ciudadano colombiano, nacido en Medellín el 19 de octubre de 1957, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, 160 libras de peso, cabello negro y ojos carmelitas, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.588.196.
Al momento de su captura, JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ se identificó con el documento mencionado y, además, en este trámite no se puso en cuestión la identidad ni filiación del requerido, por lo que se puede deducir con certeza que la persona detenida con fines de extradición es la misma solicitada en las notas diplomáticas citadas. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos. 5.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Como ya se vio, en el primer cargo contenido en la resolución de acusación N° 02 CR 607, a CASTAÑEDA GÓMEZ se le imputa el haber acordado con otros individuos, entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de septiembre de 1999, con conocimiento de causa y de manera intencional, realizar transacciones financieras que impactaron en el comercio interestatal, “ a saber: la transferencia y entrega de aproximadamente $10’000.000 en divisa estadounidense, y estas transacciones involucran las ganancias dimanantes de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, conociendo que las transacciones eran diseñadas en total y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y conociendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de algún (sic) forma de actividad ilícita, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y ss.) En los cargos dos a diecisiete se le atribuye la concreta realización de esa actividad, con especificación de las fechas en que se llevó a cabo cada una de las conductas y de las correspondientes sumas de dinero involucradas, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss.
De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes que obran en el expediente el Título 18, Sección 1956 (h), establece que “ El que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la conspiración ”.
El delito conspirado está consagrado en el Título 18, Sección 1956(a)(1)(B), denominado Blanqueo de recursos monetarios y sanciona con multa no mayor de US$500.000,oo o el doble de la cantidad involucrada en la transacción si ésta fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de 20 años, o con ambas penas a “ El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas (…) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total (sic) o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… ” El primer cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correlato en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos ”.
La pena será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, el delito de lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. De conformidad con el artículo 323 del Código Penal, incurre en lavado de activos “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de …, o vinculado con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimientos o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Como puede verse, tanto en la legislación punitiva foránea como en la nacional están consagradas como delictivas las conductas de concertarse para realizar delitos de lavado de activos, como el lavado de activo mismo. De acuerdo con esa comparación de las disposiciones que en los dos ordenamientos jurídicos serían aplicables y de la adecuación en las mismas de la conducta imputada en el cargo uno, cae de su peso la tesis del defensor según la cual la finalidad del concierto de blanquear ganancias del narcotráfico no está prevista en el artículo 340 del Código Penal, pues esa específica modalidad delictiva fue incluida en el artículo 8º de la Ley 733 de 2003, implicando una sanción mayor cuando es el objeto del concierto.
Debe concluirse, entonces, que el requisito de la doble incriminación se encuentra satisfecho. 6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del colombiano por nacimiento JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática N° 172 del 7 de febrero del año en curso.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor CASTAÑEDA GÓMEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CASTAÑEDA GÓMEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria