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20537(05-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20537 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20537 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGARDO SALTARIN MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2002, en el proceso que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

ANTECEDENTES EDGARDO SALTARIN MORENO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en Liquidación, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, con sus reajustes de ley, desde la fecha de su retiro del auxilio convencional por pensión de jubilación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y en el evento de que la Caja Agraria se niegue a sufragar la pensión solicitada; las costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de abril de 1975 y el 10 de octubre de 1991; el último cargo desempeñado fue el de mecánico diesel de la zona de provisión agrícola, con un salario promedio de $165.507.oo mensuales; durante más de 15 años desarrolló labores para la Caja, como mecánico diesel y conductor en la zona de Provisión Agrícola de Cartagena, labores que lo pusieron en permanente riesgo para su salud, puesto que estaba en contacto directo con productos que poseían altísimo grado de toxicidad (referidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo), como lo conceptuó el Dr. Rodrigo Gómez Duque, Director del Instituto de Medicina del Trabajo, clasificados entre las categoría I y II en materia de toxicología; por ello considera tener derecho al pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud, según norma convencional que solamente exige haber desempeñado labores que impliquen riesgos para la salud; que tales riesgos fueron calificados por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en labores cumplidas; la pensión le debe ser cancelada desde el momento del retiro del servicio por llenar los requisitos para ella, la cual se debe ordenar con los incrementos legales, y liquidada de conformidad con lo ordenado en el artículo 42 convencional; como la demandada no ha reconocido oportunamente la pensión solicitada, se debe condenar a la indemnización moratoria; estaba afiliado a la organización sindical y se beneficiaba de las convenciones colectivas; agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 15 a 23, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el último cargo desempeñado; que el derecho convencional reclamado se causaría cuando implicara riesgos para la salud, debidamente comprobados; no le consta la calificación del riesgo efectuada por Medicina Laboral ni el haber estado afiliado a la organización sindical; los demás hechos no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, buena fe, y todo hecho que pueda tipificar excepción en su favor. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 5 de mayo de 2000 (fls. 538 a 551, C. Ppal.), condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud, en cuantía de $181.120.39 a partir del 10 de octubre de 1991, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; absolvió de las restantes pretensiones; le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 563 a 567, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió a la accionada de las súplicas del actor; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que estaba demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (fls. 101 y 342), la cual fue allegada al proceso debidamente autenticada y con constancia de depósito oportuno (fls. 341 a 391); así como también que el demandante cumplió funciones en los cargos de mecánico, mecánico diesel y conductor de Proagrícola y Agropunto de la Caja Agraria (fl. 131); mas solamente se acreditaron las funciones correspondientes al cargo de conductor (fl. 132); igualmente se demostró que los productos adquiridos por los almacenes de Provisión Agrícola, eran elementos tóxicos en grados de I a IV (fls. 56 a 58, 62 a 75, 77 a 95, 102 a 104); que la demandada elevó consulta al Ministerio de Trabajo el 18 de agosto de 1994 (fls. 520 y 521), solicitando la calificación de los cargos allí enunciados, sin incluir en el listado los de mecánico y mecánico diesel que fueron desempeñados por el actor (fls. 520, 521, y 123), cuya respuesta aparece a folio 525.

“ Entonces, descendiendo al caso materia de estudio advierte el recurrente-sic de la enjuiciada, que en la solicitud de la Caja Agraria ante el Ministerio de Trabajo, no se mencionó el cargo de MECANICO como una actividad que represente riesgo para la salud como sí lo es la de conductor (fl. 555). “ Al respecto, encontramos que es evidente que la CAJA AGRARIA no enlistó los cargos de MECANICO y MECANICO DIESEL como aquellos que implicaran funciones de riesgos para la salud (fls. 520 y 521); como tampoco lo contempla el concepto No. 511 del Ministerio de Trabajo y S.S. transcrito anteriormente (fl. 525), lo cual conlleva a que solo –sic- el de conductor entre otros tiene tal connotación. “ Del análisis probatorio que se ha discriminado, concluye la Sala sin duda alguna que el trabajador laboró solo –sic- desde el 1º de julio de 1990 al 9 de octubre de 1991 en el cargo de CONDUCTOR DE LA ZONA DE PROVISION AGRICOLA en la localidad de Pueblo Nuevo – Santa Catalina (Bolivar –sic-), cumpliendo las labores que implicaron riesgos para su salud, por la relación con el manejo de fungicidas, herbicidas, plaguicidas e insecticidas, todas sustancias de alta, mediana y baja toxicidad.

En consecuencia, no se encuentra enmarcado perfectamente en la circunstancia contemplada en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para 1990 –1992, ya que solo –sic- laboró por un tiempo inferior al que requiere el precepto anotado en funciones que implicaran riesgos para la salud, pues los cargos anteriores a éste desempeñados por el actor no estaban catalogados como riesgosos, no solo -–sic- porque no los enlistó la Caja Agraria al solicitar la calificación por parte de Medicina Laboral, ni se resolvió como tal en el concepto que la misma remitiera.

“ Por consiguiente, las anteriores consideraciones llevan a la Sala a REVOCAR la decisión impuesta por el a-quo, ya que la norma de la convención colectiva que trata de la pensión de jubilación por riesgos de salud, no le da el disfrute de la pensión por no haber cumplido las labores que implicaron exposición a la salud durante quince años continuos o discontinuos, porque solo –sic- lo hizo por espacio superior a un año en el cargo de conductor; de ahí, que se ABSUELVA a la demandada de las súplicas de la demanda, sin necesidad de estudiar los demás puntos del recurso por sustracción de materia.” (fls. 566 y 567, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. “ EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “ Aspiro, para mi representado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al revocar la de primera instancia, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud a que esta providencia la había condenado, para que, en su defecto, como ad-quem, le imparta confirmación a la decisión suya adoptada al respecto, proveyendo sobre costas como corresponda.

“ LOS MOTIVOS DE CASACIÓN “ Estimo que la sentencia gravada con el recurso extraordinario es violadora de la ley sustantiva, razón por la cual, para el propósito de su anulación parcial, invoco la causal 1ª del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, dentro de la cual propongo el siguiente “ CARGO UNICO “ Denuncio en la providencia recurrida violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió consistentes en: a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que las funciones cumplidas por mi procurado como Mecánico y Mecánico Diesel en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada no fueron objeto de comprobación; b) no haber tenido por acreditado, estándolo, que tales funciones fueron suficientemente comprobadas durante la instrucción del proceso de que se trata; c) no haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones que cumplió mi asistido como Mecánico y Mecánico Diesel en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada fueron objeto de calificación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y d) haber tenido por acreditado, sin estarlo, que estas precisas funciones cumplidas por mi acudido como Mecánico y Mecánico Diesel en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada no fueron materia de calificación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“ Tales yerros manifiestos de facto provinieron de la apreciación defectuosa por el ad-quem de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990-1.992 (folios 341 a 491), particularmente de su artículo 43, de la consulta formulada por la demandada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 520 a 521) y del concepto emitido por este Ministerio en respuesta a la consulta mencionada (525); y de su falta de estimación del concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social --- Dirección Regional Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca - Jefatura Medicina--- (folio 444) y de las declaraciones rendidas por Víctor Nelson González (folios 427 a 428), Anibal García Castilla (folios 428 a 430), José Rivera Blanquicet (folios 433 a 434) y BIas José León López (folios 425 a 426).

“ En efecto, al ameritar el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990​-92, el fallador de segunda instancia entendió que las funciones que los trabajadores de la demandada cumplían con riesgo para su salud solo admitían que se los acreditara con los pliegos de los correspondientes a los cargos que hubieran desempeñado en sus Almacenes de Provisión Agrícola.

Pero la norma convencional en comento no restringe la prueba de esas funciones a dichos pliegos, ni a ningún otro medio de convicción. A este respecto, desde que no pone ninguna talanquera, hay que concluir, sin duda posible, que admite todos los establecidos por la ley para ese propósito. “ Por esa estimación equivocada del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990-92, al no encontrar en los autos los pliegos de las funciones que cumplió mi asistido como Mecánico y Mecánico Diesel en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada, el ad-quem concluyó, sin más, en que ellas, cualesquiera que hubieran sido, no podían haberle aparejado riesgo para su salud “ Demostrado como está el primero de los errores evidentes de hecho que se le achacan a la sentencia gravada, para el efecto de comprobar el segundo basta con transcribir lo dicho, con acierto, por el a-quo en relación con los testimonios rendidos en el proceso -que ya se pueden examinar por esa Sala-: ‘ no obstante que el actor durante mucho tiempo desempeñó el cargo de MECANICO entre el 16 de abril de 1.975 y el 31 de mayo de 1.990, se encuentra debidamente acreditado que su actividad fue desempeñada en la zona proagrícola de la demandada (folio 131), además de la prueba testimonial arrimada al proceso (folios 427 a 430 y 433 a 436) la totalidad de los declarantes coinciden en afirmar que el actor en ejercicio de su cargo (mecánico), siempre se encontró expuesto al contacto con los productos que allí se almacenaban, pues su labor la realizaba en las bodegas y depósitos en los que se encontraban los productos tóxicos; tan es así que en repetidas ocasiones le tocaba manipular los mismos para poder reparar los elementos eléctricos, el elevador o los montacargas que se utilizaban para mover los productos o entregárselos a los clientes, también para reempacarlos porque se rompían los envases, además de que se le asignaba el cargo de conductor cuando el chofer salía a vacaciones; los declarantes afirmaron en sus declaraciones haber laborado para la demandada durante más de 15 años, ser pensionados a cargo de la Caja Agraria y concretamente los señores JOSE RIVERA BLANQUICET y BLAS JOSE LEON LOPEZ (folios 433 a 436) manifestaron haber sido compañeros de labores del actor durante muchos años y tener conocimiento directo y personal del contacto a que estaba sometido el señor SALTARIN MORENO con los productos tóxicos que distribuía la Caja’.

“ De otra parte, es verdad que el concepto que produjo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en respuesta a la consulta que le formulara la demandada -concepto que ya puede ser examinado por esa Sala, como quedó advertido atrás- no calificó los casos o cargos de Mecánico o Mecánico Diesel que desempeñó mi patrocinado en sus Almacenes de Provisión Agrícola; pero también lo es que ello aconteció porque ésta no se lo preguntó, de lo cual no se sigue que no los hubiera considerado como riesgosos para la salud de quienes los desempeñaran, en tanto que en dicha consulta solo hizo una enumeración de casos o cargos a manera de ejemplo.

“ Empero, tales casos o cargos, los de Mecánico y Mecánico Diesel, fueron, contra la errada conclusión del ad quem, específicamente calificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en concepto -que del mismo modo que el anterior ya puede ser examinado por esa Sala -visible al folio 444, del siguiente tenor: ‘Me permito informar- al Juzgado 8° Laboral de Bogotá- que para dar trámite al exhorto de la referencia se llevó a cabo revisión y análisis de la información contenida en el expediente actual.

Se hacen las siguientes consideraciones: “ 1. Indudablemente los productos anotados en el expediente son productos de alta toxicidad y constituyen un riesgo para la salud humana (folio 2). “ 2. Durante el tiempo de trabajo (16 de abril de 1.975 a 10 de octubre de 1.991), el paciente -Edgar Saltarín Moreno- se halló expuesto a estos riesgos.’ “ Así las cosas, si el fallador de la alzada no se hubiera atenido al concepto primeramente mencionado y, por el contrario, sí tenido en cuenta el segundo de ellos, que ignoró por completo, habría arribado a la conclusión de confirmar la condena producida por el a-quo al pago por la demandada a mi acudido de la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud, dado que los restantes requisitos para su causación los había encontrado cumplidos, como en efecto lo estaban, sin duda ninguna. ” (fls. 8 a 12, C. Corte).

LA REPLICA Manifiesta el opositor que en el presente caso no se cumplen los requisitos del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, pues la Caja Agraria “jamás solicitó concepto al Ministerio sobre la posibilidad de reconocer pensión, en los términos señalados por el artículo 43 de la citada Convención Colectiva, para el caso que quienes desempeñaban los cargos de: conductor y conductor diesel, como fue el cargo desempeñado por el actor, y menos aún remitió los pliegos de funciones del mismo cargo al ministerio, y en consecuencia no era posible entrar a calificar de forma presunta el eventual derecho del actor a la pensión por riesgos de salud.” (fls. 27 y 28, C. Corte).

SE CONSIDERA La pensión de jubilación por riesgos de salud está prevista en el artículo 43 de la Convención Colectiva 1990 - 1992 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, (folios 339 a 391 C.1), en estos términos: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.” El Tribunal, reprodujo la anterior norma convencional, analizó los documentos de folios 56 a 58, 62 a 75, 77 a 96, 102 a 104, 123, 131, 132, 520, 521 y 525 y adujo que la demandada no enlistó los cargos de mecánico y mecánico diesel “ como aquellos que implicaran riesgos para la salud (fls. 520 y 521); como tampoco lo contempla el concepto No.511 del Ministerio de Trabajo y S. S. Transcrito anteriormente (fl. 525), lo cual conlleva que solo el de conductor entre otros tiene tal connotación ”, razón por la cual sostuvo que el actor en su actividad de conductor laboró del 1 de julio de 1990 al 9 de octubre de 1991 “ cumpliendo labores que implicaron riesgos para su salud, por la relación con el manejo de fungicidas, herbicidas, plaguicidas e insecticidas, todas sustancias de alta, mediana y baja toxicidad ”, no encontrando en consecuencia que llenara las exigencias del precepto convencional para hacerse acreedor a la pensión de jubilación reclamada.

A juicio de la Sala no incurrió el Tribunal en una equivocada estimación del artículo 43 convencional, pues la negación de la pensión invocada no fue porque no encontrara dentro del expediente “ las funciones que cumplió ” el actor “ como Mecánico y Mecánico Diesel en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada ”, como lo arguye el recurrente (folio 10 C. de la Corte), sino porque en el concepto 511 emitido por el Médico Jefe de la División Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (exigido en la disposición convencional) las funciones que implicaban riesgos a la salud no estaban determinadas para los cargos enunciados que también ocupó el demandante.

Se observa, entonces que si en cumplimiento de la disposición convencional transcrita, la Caja pidió el concepto, que fue el que se basó el Tribunal para estimar que las funciones de mecánico y mecánico diesel allí no fueron consideradas como riesgosas para la salud, en obedecimiento de lo ordenado en el artículo 43 convencional, es obvio que resulte infructuosa la aspiración de quien ocupó tales cargos, si en otro, como el de conductor, expuesto a productos fungicidas, plaguicidas, herbicidas e insecticidas, no logra demostrar que prestó servicios por más de 15 años.

Valga la pena agregar que es el propio precepto convencional, atendido su texto, -en los términos en que lo entendió el Tribunal-, el que impone la obligación de que para la calificación de funciones que impliquen riesgos para la salud, deba solicitarse para cada caso “la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higíene Industrial del Ministerio de Trabajo”.

Para el censor, en cambio “la norma convencional en comento no restringe la prueba de esas funciones”. Una lectura desprevenida de la cláusula convencional en referencia lleva a la Corte a concluir que la interpretación que le dió el Tribunal a la misma no comporta un sentido que groseramente desoiga las voces objetivas del documento y muy por el contrario aparece acorde con su tenor literal.

El censor propone otra manera, igualmente razonable, de hacer la lectura del texto referido. Si ello es así, como lo ha dicho la Corte en copiosas ocasiones, debe respetarse el sentido que le dió el fallador al texto citado, pues admitiendo el mismo más de una interpretación aceptable, no puede predicarse error de hecho, y menos con el carácter de evidente, en la acogida por el juez colegiado.

De manera que al no quedar acreditado yerro fáctico alguno de connotación manifiesta, con la prueba atrás estudiada, la Sala no puede entrar a evaluar la testimonial acusada y los conceptos, 511 de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el emitido por la Dirección Regional Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca -Jefatura Medicina- (folios 525 y 444 respectivamente C.1), porque, tal como el mismo impugnante lo reconoce, no son medios probatorios calificados en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte impugnante, ya que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por EDGARDO SALTARIN MORENO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 16