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20536(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

fasdfasfasdf Proceso No 20536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.027 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el procesado LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO, abogado de profesión, contra el fallo del 23 de septiembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia anticipada dictada el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), que lo condenó por el delito agravado de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó la prisión domiciliaria y el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “Dan cuenta las piezas procesales que conforman este expediente que LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO, abogado de profesión, meses atrás a la queja formulada por la menor LUZ ALEIDA CARDONA GRISALES, venía haciendo víctimas de tratos sexuales a la antes citada, así como a su prima JESSICA ALEJANDRA CARDONA AMARILES; descubriéndose que igual sucedió con CARMEN LILIANA RAMÍREZ CARDONA.

Consistieron tales actos en tocamientos en sus partes pudendas; para lograrlo, invitaba a las citadas a parajes cercanos aprovechando su recorrido para satisfacer sus apetencias libidinosas, lo que inclusive realizó en una ocasión en su apartamento ubicado en esta Metrópoli (Medellín) a donde invitó a las dos primeramente citadas; compensaba a las menores con sumas de dinero y regalos que las halagaba (sic) dada su precaria situación económica.” (Folio 110 Cdno. 1).

LA DEMANDA Tres cargos propone el procesado LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en las causales primera y segunda de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Aspira a que la Corte Suprema de Justicia case el fallo de segundo grado, para que en su lugar conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o, la prisión domiciliaria; y revoque la condena al pago de perjuicios.

PRIMER CARGO Postula la violación directa por aplicación indebida de los artículos 209 (actos sexuales con menor de catorce años) y 211 (circunstancias de agravación punitiva) del Código Penal, Ley 599 de 2000, y de otras normas de ese régimen y del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: “. Dar por probado sin estarlo, que Aleyda Cardona era menor de 14 años..

Dar por probado sin estarlo, que yo fui quien induje a las menores. Dar por probado sin estarlo, que yo pertenezco al grupo familiar. No dar por probado estándolo, que fueron las menores quienes indujeron al delito. Aplicar, sin poder hacerlo, la tasación para delitos conexos o independientes y agravar con el concurso. Agravar, sin poder hacerlo, doblemente la pena.

Desconocer en su totalidad, el principio de favorabilidad.Existiendo la duda mas allá de lo razonable, no concederla en mi favor. Olvidar por completo el debido proceso y el derecho a la defensa. Apartarse sin poder hacerlo, de la sentencia anticipada. Regular perjuicios, sin la prueba clara e irrefutable de su existencia invadiendo la esfera de la Fiscalía.” En la “demostración del cargo” se refiere al testimonio de las menores que padecieron los abusos, concluyendo que dejan un vacío probatorio que debió favorecer al procesado, al no quedar demostrado que él las sedujo mediante promesas de dinero.

Protesta por la manera como se tasó la pena, en cuanto por cada menor victimizada se incrementaron unos meses a la sanción a imponer, lo que considera irregular, puesto que cuando se trata de concurso el delito “ya está agravado” por el artículo 211 del Código Penal. Se refiere a los “antecedentes” personales del implicado, a quien no se puede descalificar por un solo acto y desconocer su pasado de buen comportamiento; y también al supuesto parentesco con una de las niñas abusadas, todo para aducir que fue incorrecta la negación del subrogado penal y de la prisión domiciliaria.

Por último, señala que el juzgador “se constituyó en parte” e invadió la órbita de la Fiscalía al condenarlo al pago de perjuicios, sin existir prueba para ello, cuando en la formulación de cargos ese aspecto no fue abordado. SEGUNDO CARGO Se trata de la violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación del acopio probatorio.

Invoca la declaración de cada una de las niñas víctimas del abuso sexual, transcribiendo algunos partes, para afirmar que el procesado no las incitó a las prácticas sexuales, que no les ofreció dinero y que no está claro lo relativo al concurso delictual por el número de veces en que sucedió. Por el contrario, acota, los testimonios son contradictorios, “arrojan grandes sombras de dudas” y permiten deducir que existió un complot para perjudicar al implicado, quien al ser indagado no aceptó que se tratara de un concurso de conductas punibles.

TERCER CARGO Invocando la causal segunda de casación prevista en el numeral 2° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, censura que el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca no está en consonancia con la formulación de cargos. Advera que en el acta de formulación de cargos, la Fiscalía dejó dudas acerca de algunos aspectos de la investigación y sobre el número de veces en que ocurrió el ilícito, detalle que, en criterio del censor, permitía pensar en una pena mínima, que no obstaculizara la suspensión condicional ni la detención domiciliaria.

Recuerda que la Fiscalía nada dijo respecto de la revocatoria de la detención domiciliaria, ni sobre la indemnización de perjuicios; No obstante, para el libelista, los jueces de instancia, apartándose de los cargos elevados por el instructor, otorgaron “el valor de plena prueba a lo que no lo tiene”, revocaron la detención domiciliaria, condenaron al pago de perjuicios y produjeron un fallo contraevidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Para analizar la viabilidad de la admisión de la presente demanda se precisa tener en cuenta que se pretende la casación de una sentencia anticipada, proferida por el delito gravado de actos sexuales con menor de catorce años, sancionado con prisión máxima de siete (7) años y seis (6) meses. Esa realidad comporta para el censor limitaciones para la postulación del recurso extraordinario.

De una parte, las que dimanan de la terminación anticipada del proceso; y de otra, que eventualmente procedería sólo la casación excepcional, en consideración a la pena establecida para el delito atribuido. Como se verá, los requisitos que se exigen en tales circunstancias no se satisfacen en el libelo, por lo cual será inadmitido. 2. Por disposición dela artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

De igual manera, el recurso extraordinario de casación podría admitirse discrecionalmente en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales, bajo el entendido que los casos distintos se refieren a sentencias de segunda instancia dictadas por delitos que, o bien no reúnen el requisito de la pena no obstante haber sido proferidas por Tribunales, o fueron dictadas por Juzgados del Circuito. 3.

Como el procesado LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO fue condenado por el delito agravado de actos sexuales con menor de catorce años, reprimido con prisión máxima de siete (7) años más seis (6) meses, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

En tratándose de casación excepcional, no es suficiente la sola expresión de la necesidad de avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal. En cambio, se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 4. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.

Ninguno de esos aspectos fue abordado por el defensor, que presentó la demanda cual si se tratara de casación común, siendo tal omisión suficiente motivo para inadmitirla. 5. Amén de lo anterior, el censor parece haber olvidado que la sentencia anticipada genera como consecuencia la limitación del interés para impugnarla. En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada, está restringido a los casos que estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que, previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formula; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad, toda vez que la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, con excepción de los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.

En el marco de la Ley 600 de 2000 se exceptúa la anterior regla con la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).

Lo que no puede admitirse es que so pretexto de la vulneración de alguna garantía fundamental se pretenda soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada. Es exactamente lo que ocurre en el caso que se examina, donde independientemente de la incorrección lógica de cada uno de los cargos, confeccionados sin apego a las exigencias del recurso extraordinario, el censor parte de la base de la defectuosa estimación probatoria y de la negación de la responsabilidad penal que ya había aceptado (pues ahora dice que no indujo a las menores, que no ofreció dinero, que las cosas no ocurrieron como las niñas dicen, que no hubo concurso determinado, etc. ), desconociendo abiertamente su postura inicial, que dio lugar a la sentencia anticipada y a la rebaja de la tercera parte de la pena.

Es evidente la manera hábil como el libelista pretende sujetar la demanda a los motivos que eventualmente darían lugar a impugnar la sentencia anticipada (dosificación de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad), pero es igualmente claro que todos sus argumentos se cimientan en la retractación, postura inadmisible respecto de la sentencia anticipada. 6.

Pese a todo lo anterior, en cuanto el libelista pareciera afirmar que la negación de la prisión domiciliaria y del subrogado de la ejecución condicional de la pena conllevó la vulneración del debido proceso y del derecho a la libertad personal, era de esperarse que sus postulaciones fueran desarrollaras con el rigor argumentativo y la lógica condignos al recurso extraordinario, demostrando la violación directa o indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho.

En cambio de ello, se observa la imposición de su nuevo criterio personal sobre el pensamiento jurídico del Ad-quem, cual si estuviese litigando en las instancias. 7. Las omisiones advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado de LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �14� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.536 LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.536 LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO