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20536(18-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.20536 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20536 Acta No.53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2002, en el juicio promovido por el MARÍA INÉS LARA RODRÍGUEZ DE ROJAS contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. l-.

ANTECEDENTES MARÍA INÉS LARA RODRÍGUEZ DE ROJAS demandó a la citadas entidades con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación de origen convencional y la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Se vinculó a la Caja Agraria el 29 de marzo de 1976. Luego de haberle prestado sus servicios durante más de 23 años, la entidad dio por terminado su contrato de trabajo “sin previo aviso y sin justa causa comprobada, al parecer, a partir del 28 de junio de 1999”.

No obstante tener derecho a la pensión de jubilación de origen convencional desde la misma fecha del despido, ésta no le ha sido reconocida. La Caja no cumplió el plan de retiro, ni las diversas circulares complementarias al mismo, y tampoco la citó a conciliar en la oportunidad fijada en dicho plan. La indemnización por despido sin justa causa sólo le vino a ser pagada 10 meses después del despido (fl.5).

El Ministerio demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa respecto del Ministerio, inexistencia de vínculos laborales con la demandante e inexistencia de obligación probada en su contra (fl.26). La Caja Agraria, por su parte, alegó haber dado por terminado el contrato en cuestión “por mandamiento legal … y procedió a liquidar y pagar la totalidad de las acreencias adeudadas”.

Advirtió que “si la demandante no hizo uso en tiempo de las alternativas consignadas en el plan de retiro ofrecido de manera general e impersonal a todos los trabajadores … fue por su propia decisión …” y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y cobro de lo no debido (fl.48). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001, condenar a la Caja demandada al pago de la reclamada pensión y absolverla de las demás pretensiones.

Absolvió al Ministerio demandado de todas las pretensiones de la demanda (fl.203). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la anterior determinación para, en su lugar, condenar a la Caja al pago de la suma de $7.920.104.90 por concepto de indemnización moratoria.

En lo demás confirmó la decisión. Luego de precisar que en el sub lite no se discute “la relación laboral, la calidad de trabajador oficial que ostentó el (sic) demandante y los extremos temporales, la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, como tampoco que reunió los requisitos exigidos en la norma convencional para tener derecho al reconocimiento de la pensión, pues todos estos aspectos determinados en la sentencia de primera instancia no fueron objeto de inconformidad …”, transcribió, en lo pertinente, el artículo 41 de la convención en cuestión y expresó textualmente: “De los hechos de la demanda y la prueba documental de folio 42, se extrae que la accionante laboró un total de 23 años y 227 días, siendo el extremo final de la relación el 27 de junio de 1999, o sea que para el 10 de noviembre de 95 cumplió los 20 años de servicio.

En cuanto a la edad, se acreditó con el documento de folio 76 que los 47 años de edad los cumplió el 30 de julio de 1994. “Ello significa que para el 16 de marzo de 1992, no tenía 18 años de servicio sino 16 años 9 meses y 14 días, por lo que no encaja en el beneficio señalado en el parágrafo 2º del artículo por lo que le es aplicable el parágrafo 1º toda vez que cuando ocurrió el despido ya había cumplido 20 años de servicio.

Y como los 50 años los cumplió el 30 de julio de 1997, es desde esta fecha cuando le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, pero como siguió laborando después de esa época, entonces dicha pensión causó efecto a partir del día siguiente de la fecha de su despido, pues ya tenia cumplido (sic) los dos requisitos.

“En cuanto a que la trabajadora tenía plazo para solicitar el reconocimiento de la pensión hasta el 30 de junio de 1998, o de lo contrario quedaría sometida a las normas legales, en genuino entendimiento del articulado en comentario, concluye el tribunal que su pensión es a los 50 años de edad y no a los 47, pues además en forma inteligible la norma señala: Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

Por lo demás se remite a lo que sobre el monto de la pensión prevé el parágrafo 3º de la citada norma convencional. En lo que respecta a la pretendida indemnización moratoria “por el hecho de que la empleadora no le pagó a la trabajadora la indemnización dentro de los 30 días siguientes a la terminación en los términos señalados en el contrato de trabajo …”, estimó procedente su imposición habida consideración de que la indemnización en cuestión “fue pagada tan solo el 3 de abril de 2000, incurriendo en mora de 198 días …” y no esgrimió la demandada “ninguna razón del porqué se demoró en el pago y dentro del expediente no aparece un solo elemento que indique a la Sala que la empleadora tuvo alguna razón justificativa de la mora señalada”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la Caja demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó parcialmente la decisión del quo para condenar al pago de la indemnización moratoria y la confirmó en el sentido de reconocer la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha del despido, con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó a la susodicha pensión y lo confirme en cuanto absolvió de las demás pretensiones.

Con tal propósito presenta un único cargo, no replicado por la parte demandante, en el acusa la sentencia “por violar en forma indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y 83 de la Constitución Nacional, y artículos 14, 16, 19, 467, 468 y 469, 473, 477 y 478 del C.S.T.; los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, artículos 14, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, 61 del C.P.L., el artículo 1603 del Código Civil, artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil y 8º de la ley 153 de 1887, 9º del Decreto 1065 de 1999”.

Alega que la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (fl.70) y de la tarjeta de hoja de vida y control (fl.37), al igual que la equivocada estimación de la demanda (fl.5), su contestación (fl.48), la liquidación final de acreencias laborales (fl.39), la convención colectiva (fl.122, el contrato de trabajo (fl.75), el registro de nacimiento (fl.76), las resoluciones de folios 42 y 45 y la liquidación de la bonificación (fl.40), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le debió reconocer la pensión de jubilación de conformidad con los factores señalados en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora no solicitó la pensión de jubilación dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 41 párrafo segundo de la Convención Colectiva 1998-1999. “3º No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le debió reajustar su pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la terminación de su contrato de trabajo.

“4º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que desde el mismo momento en que la Caja contestó la demanda laboral instaurada por la señora MARÍA INÉS LARA RODRÍGUEZ, dio razones atendibles y justificadas por las cuales reconoció y pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales incluyendo la indemnización por despido …de conformidad con lo señalado para tal efecto en el artículo 1º de Decreto 797 de 1949.

“5º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe, al cancelar en la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización … dentro de los términos señalados en el artículo 1º de Decreto 797 de 1949”. En su demostración arguye, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 41 de la convención “pues se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión … se efectuó por fuera de los términos señalados para tal efecto …”.

Advierte que conforme a los documentos de folios 37 a 38, 39, 42 a 44 y 75, la actora laboró a su servicio por espacio de 23 años y 227 días, que el 30 de julio de 1997 cumplió los 50 años y que el 10 de noviembre de 1995 cumplió los 20 años de servicio, de modo que “como quiera que … no dio cumplimiento estricto a o acordado en el artículo 41 … su pensión está determinada a las normas legales vigentes …”.

Destaca que la aplicación e interpretación de la convención “es ‘in integrum’ …” y concluye: “En síntesis, es claro que la demandante debió solicitar la pensión dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de la disposición aplicable, pero como ésta, a pesar de haber cumplido veinte años de servicios el 10 de noviembre de 1995, siguió vinculada a la Caja, perdió el derecho a pensionarse con el 75 % de todo lo percibido en el último año, pues a partir del vencimiento del plazo, entonces se le aplica el literal b) del inciso 3º del artículo 41 de la mencionada convención, que establece que se pensionarán de acuerdo a la ley.

Además, es claro que las disposiciones convencionales tiene (sic) como finalidad estimular el retiro temprano de los trabajadores, y por ello fijan este tipo de condiciones que en nada desmejoran los derechos mínimos”. En lo que respecta a la indemnización moratoria, sostiene que la demandada “actuó de buena fe y cubrió a la demandante todas las acreencias laborales que estimó deberle a la terminación del contrato, incluyendo la bonificación” y advierte que si bien es cierto que no se efectuó el pago de la indemnización por despido dentro del término señalado en el contrato “existieron razones valederas y atendibles de orden jurídico que la exoneran de aquella sanción, por cuanto la Caja dio aplicación al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 el cual como bien es sabido determina un lapso de 90 días hábiles para cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales”.

Destaca que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación es necesario determinar la existencia o no de la buena fe patronal, por lo que la sanción en cuestión “de manera alguna puede fundarse … en razón de simple objetividad en el sentido de que ‘no esgrimió la parte demandada ninguna razón del porqué se demoró en el pago y dentro del expediente no aparece un solo elemento que indique a la Sala que la empleadora tuvo alguna razón justificativa de la mora señalada’, sino que debe valorar la conducta del empleador para así establecer si este actuó estando de por medio motivos serios y atendibles que lo exoneren del pago de esta sanción…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, el primero, relacionado con el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a favor de la demandante y, el segundo, en relación con la condena a la indemnización moratoria. En cuanto al primer aspecto, cuestiona el recurrente la apreciación y aplicación que diera el tribunal al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente a la fecha del despido de la demandante, pues en el sub judice “ se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión … se efectuó por fuera de los términos señalados para tal efecto …” y, en este orden de ideas, conforme lo determina la referida norma convencional, el derecho pensional se remite a la regulación legal.

El artículo 41 en comento dispone textualmente: “ARTICULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes al dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

“ (…) “PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. “PARAGRAFO 3º.La pensión se liquidará así: …”.

No se discute en el sub examine que la demandante trabajó para la Caja por espacio de 23 años y 227 días, que cumplió los 20 años de servicios el 10 de noviembre de 1995 y que cumplió la edad de 50 años el 30 de julio de 1997. Aparece igualmente establecido que la actora fue retirada del servicio a partir del 28 de junio de 1999 y que elevó su solicitud de pensión en el mes de noviembre siguiente.

Bajo lo anteriores supuestos, resulta claro que el entendimiento que el ad - quem le diera a la norma convencional en realidad no se ajusta a su contexto. En efecto: basta leer la cláusula en comento para advertir la ostensible equivocación del juzgador de alzada, pues de ella se desprende claramente que, tal como lo advierte el recurrente, a efectos de acceder a la pensión de jubilación allí determinada, ya la prevista en el inciso primero a los 50 años las mujeres o los 55 los varones, ora la contemplada en el segundo inciso a los 47 años de edad, era necesario elevar la correspondiente solicitud de reconocimiento dentro de los términos previstos en la norma en cuestión, que para el caso que nos ocupa, corresponde a “un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos”.

Como ya se indicó, la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional el 30 de julio de 1997, sin elevar, dentro del año siguiente, la solicitud prestacional correspondiente, por lo que su derecho pensional se rige conforme lo dispone el ordinal b) del inciso 3º del artículo en cuestión, esto es, “por las normas legales vigentes”.

Precisa la Sala que es éste el único sentido que puede tener la norma en cuestión, sin que ello se contraponga, en manera alguna, a lo decidido por la Sala en anteriores oportunidades al analizar similar pretensión contra la misma entidad demandada. Yerra el tribunal al considerar que a la demandante le era aplicable “el parágrafo 1º toda vez que cuando ocurrió el despido ya había cumplido 20 años de servicio … ”, pues no advirtió que el mismo parágrafo se refiere a los casos en que el trabajador se retire o sea retirado “sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer …” y en el caso que se examina, como ya se advirtió, la demandada ya había cumplido la aludida edad cuando fue retirada del servicio.

Por lo demás, resulta igualmente desatinada la consideración del tribunal en el sentido de que “En cuanto a que la trabajadora tenía plazo para solicitar el reconocimiento de la pensión hasta el 30 de junio de 1998, o de lo contrario quedaría sometida a las normas legales, en genuino entendimiento del articulado en comentario, concluye el tribunal que su pensión es a los 50 años de edad y no a los 47 … “.

En consecuencia, demostrados a través de esta prueba los dislates en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado y su innegable incidencia en la decisión, prospera la acusación en este punto, sin que sea necesario analizar las restantes probanzas enlistadas en el cargo. En lo que respecta al segundo punto de inconformidad, esto es, la indemnización moratoria, se duele el recurrente de la errónea apreciación de los documentos de folios 39 y 78, y 40 y 79. 1) El primero de tales documentos (fls.39 y 78), que corresponde a la liquidación total de cesantía, de fecha 4 de noviembre de 1999 y con constancia del pago de $6.238.980.46 el 5 de noviembre del mismo año, no fue apreciado por el tribunal, por lo que mal pudo haber incurrido en su errónea estimación, a más de que no registra pago alguno por concepto de “indemnización y/o bonificación”, por lo que tampoco aporta nada a la discusión. 2) El documento de folio 79 corresponde igualmente a una liquidación de cesantía total, de fecha 8 de marzo de 2000; registra un cargo de $49.040.650.46 por concepto de “ indemnización y/o bonificación ”, con constancia de pago el 3 de abril de 2000, y nada distinto de su contenido dedujo el tribunal al advertir que de acuerdo con el documento en cuestión “la indemnización por despido fue pagada tan solo el 3 de abril de 2000…”.

De otra parte, alega la censura que la Caja “ dio aplicación al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 el cual … determina una lapso de 90 días hábiles para cancelar las prestaciones … ”. Sin embargo, independientemente de lo anterior, el tribunal halló que la entidad había incurrido “ en mora de 198 días …”, y ello no fue desvirtuado por el recurrente.

Finalmente, tampoco logra desvirtuar la conclusión del tribunal en el sentido de que la demandada no esgrimió razón alguna de la demora en cuestión y de que “ dentro del expediente no aparece un solo elemento que indique … que la empleadora tuvo alguna razón justificativa de la mora señalada ”, pues se limitó a argüir que “ existieron razones valederas y atendibles de orden jurídico …”, las cuales, como se advirtió en el párrafo precedente, no logró demostrar.

Prospera parcialmente la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por MARÍA INÉS LARA RODRÍGUEZ DE ROJAS contra la CAJA DE CRPEDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en cuanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado de condenar a la Caja demandada al pago de la reclamada pensión convencional de jubilación. No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA lo dispuesto sobre este particular en el numeral primero del fallo del a quo para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la pensión convencional de jubilación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA