CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 20535 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO “CAJA AGRARIA ” en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por LUIS JOSE ORTEGA JIMENEZ contra la recurrente y LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES Luis José Ortega Jiménez demandó, para que las señaladas entidades fueran condenadas a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, o, en su defecto, la bonificación prevista en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, o en subsidio de lo anterior, los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo.
Igualmente reclamó el valor deducido de su liquidación definitiva de prestaciones, la mesada adicional de su pensión de jubilación correspondiente al mes de junio de 1999, el valor ilegalmente descontado del retroactivo de pensión de jubilación por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, la indexación y la indemnización moratoria.
Los hechos de la demanda, se pueden resumir, así: 1) Prestó sus servicios desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 28 de junio de 1999 cuando la Caja Agraria despidió a todos sus trabajadores sin previo aviso y sin justa causa; 2) Desempeñaba para la fecha de despido el cargo de Auxiliar Oficina V, con una remuneración mensual total de $1.184.127.79; 3) Es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998, para el período 1998-1999, por la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero puesto que estuvo afiliado a dicha organización sindical y, adicionalmente, porque dicha convención se aplicaba por extensión a terceros por haberse pactado así en su cláusula 4ª.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada admitió la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que obró de buena fe y que le pagó todas las acreencias laborales. Como excepciones de mérito propuso las de cobro de lo no debido, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de fallo celebrada el 31 de mayo de 2002, el Juzgado del conocimiento condenó a la entidad demandada a cancelarle al demandante lo siguiente: a) $23.264.010.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, b) A reintegrarle la suma de $388.292.00 deducidos sin su autorización. Lo absolvió de las restantes pretensiones.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo relativo al reintegro y modificó la condena por indemnización por despido sin justa causa, fijándola en la cantidad de $44.167.959.00. En torno a la indemnización por despido injusto concluyó que la desvinculación del demandante se realizó de manera ilegal con apoyo en sentencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 11 de julio de 1995.
Dijo que la posición doctrinal acogida encuentra mayor respaldo en la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, desde la fecha de su promulgación, al encontrar la Corte Constitucional que no contaba con soporte legal ya que el ejecutivo no disponía de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley, pues con anterioridad se había declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $44.167.959.00 por indemnización por despido indexada, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará conjuntamente, teniendo en cuenta que en ambos son por la vía directa, acusan similares disposiciones y contienen argumentos semejantes. PRIMER CARGO Invocando la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa al aplicar indebidamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del C. de P. L.; 15 del Decreto 1064 de 1999; 9º del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8º. de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Nacional.
Manifiesta estar de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, la discrepancia jurídica la hace consistir en que el ad quem para fulminar la condena, se apoyó en la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, lo que lo condujo a aplicar indebidamente las normas señaladas en la proposición jurídica, pues en virtud al artículo 83 de la Constitución Política, el principio de la buena fe impide que los fallos de inconstitucionalidad puedan convertir la terminación del contrato de trabajo por justa causa en injusta, teniendo en cuenta que el despido se produjo cuando estaba vigente el citado decreto, pese a que la referida sentencia produjera efectos con retroactividad a la fecha de la promulgación de aquellos decretos.
Manifiesta que no se puede olvidar que los actos ejecutados al amparo de la disposición declarada inexequible y que no hayan sido cuestionados antes de que se profiera la sentencia respectiva, no pueden ser afectados por el fallo de inconstitucionalidad porque de otra manera se vulnera el principio de la buena fe y el de la seguridad jurídica.
Aduce que si bien es cierto que el Decreto 2127 de 1945 no menciona el reconocimiento de una pensión de jubilación como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, ello no significa que al legislador le esté prohibido señalar otras causales de terminación, como de hecho aconteció con el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999. Concluye que por el hecho del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 28 de junio de 1999 (Fls. 213 a 216), no tenía derecho a la indemnización solicitada, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo había cumplido los requisitos exigidos por la convención colectiva para la pensión convencional.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 15 del Decreto 1064 de 1999; 9º. del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8º. de la Ley 153 de 1887, 19 y 21 del C. S. del T. y 83 de la Constitución Nacional, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2º. de la Ley 64 de 1946; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal efecto, acepta los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia recurrida. Sostiene que la discrepancia es jurídica derivada de la errónea interpretación de las normas acusadas, cuando se afirma que las mismas nunca nacieron a la vida jurídica, pues de no haber existido no hubieran sido objeto de control constitucional, en tanto su correcta hermenéutica enseña que tales disposiciones tuvieron vigencia hasta cuando la Corte Constitucional los declaró inexequibles, lo cual quiere decir que antes gozaban de la presunción de constitucionalidad y legalidad y, por ende, era imperativo su cumplimiento de tal manera que la Caja no podía desconocer la legalidad de las terminaciones de los contratos de trabajo.
Reitera que con el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 28 de junio de 1999 (Fls. 213 a 216), no tenía derecho a la indemnización solicitada, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo tenía cumplidos los requisitos exigidos por la convención colectiva para la pensión reconocida. LA REPLICA Anota en relación con los dos cargos que si a juicio de la Corte Constitucional una norma nunca ha existido por carencia absoluta de facultades del legislador para expedirla, lo lógico desde el punto de vista jurídico y de los derechos de los particulares, es que aquellos derechos vulnerados por la vía de hecho pueden y deben ser restablecidos.
En sustento de su posición se remite a la sentencia de esta Sala radicada con el número 17964 de mayo 30 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que la censura en el fondo reclama es que, pese a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, éste no puede ignorarse por cuanto al fin y al cabo tuvo unas consecuencias y efectos, planteamiento que obviamente no se compadece con la modalidad de violación denunciada en el primer cargo (aplicación indebida), que implica que la norma se tuvo en cuenta por parte del Juzgador pero no era la que se avenía al caso o se le hizo producir efectos distintos.
De suerte que no es ajustado a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario ni a la razón lógica el señalamiento de una indebida aplicación y al mismo tiempo plantear que esa norma fue ignorada. En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada.
Así se ha considerado, entre otras, en las sentencias Nos. 17964 de 30 de abril de 2002, reiterada en la 18263 del 27 de septiembre del mismo año, en las cuales se dijo: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “ con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 ”.
“A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.
“En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.
Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, es razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto. Los cargos, en consecuencia, no prosperan, por tanto, las costas son de cuenta de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS JOSE ORTEGA JIMENEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN y LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE