Micelio
20533(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 21 de 1982Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 Expediente 20533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20533 Acta No. 73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO CIFUENTES GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2002, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ALEJANDRO CIFUENTES GARCIA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que fuera condenada a incrementarle el valor de la prima técnica en un 0.5% anual a partir de 1992, “en los términos estipulados en la convención colectiva y la reglamentación interna existente” (folio 48), y, como consecuencia de ello, a reliquidarle los salarios, las prestaciones que indicó en la demanda y la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo y a pagarle la indemnización moratoria, todo indexado, y los conceptos extra y ultra petita.

Fundó las anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada del 5 de junio de 1986 al 26 de julio de 1995, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa, habiéndose desempeñado como asesor jurídico de la Gerencia Regional 10 con sede en Bogotá; y en que no obstante haberle reconocido la prima técnica desde su fecha de ingreso, conforme a la convención colectiva de trabajo y de acuerdo con su cargo, la cual incrementó año a año hasta alcanzar el 10.5% del valor de su salario básico, a partir del 1º de julio de 1992 la congeló, “anomalía que mantuvo desde ese entonces, y hasta el retiro unilateral y sin justa causa que operó” (folio 50), y que afectó la liquidación de los diferentes conceptos laborales que en la demanda reseñó.

La demandada, aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral que se indicaron en la demanda y el cargo que el demandante alegó, se opuso a las pretensiones aduciendo en su defensa que “la prima técnica le fue cancelada por la entidad demandada al demandante hasta la finalización de la relación laboral” (folio 66) y, “conforme a lo establecido en cada una de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores” (folio 67).

Además, “la conducta omisiva del demandante al no reclamar, hace que se constituya en una aceptación tácita de las condiciones del contrato de trabajo” (folio 121). Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘buena fe’, ‘conciliación’, ‘compensación’, ‘falta de causa y título para pedir’, ‘cosa juzgada’, y la ‘genérica’, (folios 68 y 120).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 22 de marzo de 2002, absolvió a la demandada “de todas las pretensiones de la demanda formuladas por el doctor Alejandro Cifuentes García” (folio 362) e impuso costas al actor. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas.

En lo que al recurso interesa es pertinente decir que para ello el Tribunal, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 44 a 47 y la contestación a la demanda, “que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 5 de junio de 1986 al 26 de julio de 1995, desempeñando el cargo de asesor jurídico, para la fecha de desvinculación” (folio 376), y que “la remuneración mensual se determinó en cuantía de $1.160.194,43” (ibídem), asentó que mediante los documentos de folios 16, 251 y 252; las circulares reglamentarias obrantes a folios 180 a 210 --97 del 1999, 110 de 1980 y 97 de 1981--; y la Resolución de Gerencia 004 de 1992 –folios 211 a 212--, “se acreditó el reconocimiento de la prima técnica por parte de la entidad demandada” (folio 378), con un incremento “anual en un 0.5% según se desprende de los documentos a folios 253 a 257” (folio 378), hasta un 10.5%, pero también, que “a partir del año de 1992, se abstuvo de seguirla incrementando” (ibídem), tal y como aparecía en el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió y la inspección judicial que en el proceso se practicó. El no incremento de la prima técnica a partir de 1992, según el juez de la alzada, lo determinó la demandada a través de la Resolución 004 de 1992, específicamente en su artículo 3º, “hasta tanto se realizaran los estudios pertinentes sobre ella, teniendo en cuenta, además, el proceso de reestructuración que en su momento se estaba llevando a cabo, y sin olvidar que la prima técnica se había establecido para algunos trabajadores en virtud de los cargos señalados y título profesional” (folio 379).

Fuera de lo razón anotada, para el Tribunal, el que el trabajador no hiciera ninguna reclamación de la mentada congelación del porcentaje de la prima técnica durante el resto de la relación laboral “sino tan solo el 12 de abril de 1996, y después de la terminación del contrato de trabajo” (ibídem), indicaba razonablemente “su consentimiento tácito” (ibídem).

Afirmó el Tribunal que el incremento de la prima técnica podía ser congelado no solamente por lo ya dicho sino también, porque “se estaba en presencia de una prerrogativa concedida de manera unilateral por parte del empleador” (ibídem), quien obró de tal forma “habida cuenta de una innegable reestructuración de la entidad” (ibídem). III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión ALEJANDRO CIFUENTES GARCIA pretende en su demanda (folios 8 a 16 cuaderno 3), que fue replicada (folios 22 a 27 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “despache favorablemente las condenas solicitadas por el demandante” (folio 9 cuaderno 3).

Para tal efecto la acusa, tal cual está dicho en el escrito, de “ violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11, 12, literales e) y f), 17 literales a) y b), de la ley 6 de 1945, artículos 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 numeral 8º, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 1 y 2 de la ley 65 de 1946, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; el artículo 5 literales c), d), i) j), 40 y 45 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7 del Decreto 3118 de 1968; los artículos 5, 7, 18, 20, 21 y 86 de la Ley 21 de 1982; los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto extraordinario 1661, artículo 9º” (folio 10 cuaderno 3).

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “A.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada mediante Resolución de Gerencia N° 004 de febrero 7 de 1992 (folios 211 y 212) reestructuró el cargo del demandante y por tal razón su prima técnica quedaba congelada. “B.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no está obligada a incrementar la prima técnica del demandante a partir de julio 1º de 1992 de un 10.5% a un 11% sobre el salario básico, a partir de julio 1º de 1993 de un 11% a un 11.5% sobre el salario básico, a partir de julio 1º de 1994 de un 11.5% a un 12% sobre el salario básico, y a partir de julio 1º de 1995 de un 12% a un 12.5% sobre el salario básico.

“C.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda el 0.5% por incremento de prima técnica, sobre el salario básico mensual a partir de julio 1º de 1992, el 0.5% mas(sic) a partir de julio 1º de 1993, el 0.5% mas(sic) a partir de julio 1º de 1994 y el 0.5% mas(sic) a partir de julio 1º de 1995 y el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por despido, afectadas por dichos incrementos.

“D.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó y estuvo conforme en el no incremento de la prima técnica a partir de julio 1º de 1992. “F.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda el valor de la indemnización moratoria del decreto 797 de 1949 por el no pago de los reajustes de la prima técnica ” (ibídem).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución de Gerencia N° 004 de 7 de febrero de 1992 (folios 211 a 212), el documento de agotamiento de la vía gubernativa (folios 73 y 74, 319 a 320) y el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada (folios 139 a 140); y como dejadas de apreciar las documentales de folios 43, 76, 159, 214 a 215, 230 a 231, 260 a 263 y las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años comprendidos entre 1986 y 1995 (cuaderno número 2).

Para demostrar el cargo afirma que como la demandada, mediante la Resolución 004 de 7 de febrero de 1992 --folios 211 a 212--, la cual parcialmente transcribe, “adoptó la planta básica de cargos de Casa Principal y a través del artículo 3º congeló la prima técnica a partir de la fecha de su expedición” (folio 11 cuaderno 3), lo que quiere decir que “la congelación de la prima técnica del artículo tercero de dicha resolución no es otro que para los cargos de la planta de personal de Casa Principal” (folio 12 cuaderno 3), y como el cargo que él desempeñó fue el de ‘asesor jurídico grado 19 en la Gerencia Regional 10’, dependencia diferente a aquella, el juzgador debió concluir “que la restricción del artículo tercero no se aplicaba en este caso, sino a los empleados de Casa Principal.

No a los empleados de la Regional 10” (ibídem). Asevera el recurrente que la Resolución 015 de 21 de julio de 1992 –folios 214 a 215, 230 a 231 y 260 a 261-- estableció el trámite para cuando un trabajador beneficiario de la prima técnica fuera ubicado en un cargo que carecía de ella, y dado que él sí tenía derecho a la prima técnica según el cargo que desempeñó, como se demostró en los documentos de folios 44 a 47 y en la contestación a la demanda, debió también concluirse que “no estaba cobijado en el régimen establecido por la citada resolución” (folio 13 cuaderno 3), por lo que al no obrar de esa manera incurrió en el primero de los yerros de valoración que le atribuye.

Insiste el recurrente que al reconocer en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que su cargo era el de asesor jurídico con derecho a prima técnica, situación que también se encuentra en las distintas certificaciones dejadas de apreciar, y no dedujo que no se le aplicaba la Resolución 004 de 1992, cometió los yerros que le endilga en los literales B.- y C.-.

Y los tres últimos errores de hecho que le imputa manifiesta demostrarlos con las respuestas doce, quince y dieciséis del mismo interrogatorio, así como de la respuesta a su petición que dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto “el alcance de estos dos medios de prueba precisan de manera clara que dentro del proceso de reestructuración del manejo y pago de la prima técnica la Caja Agraria reglamentó lo relacionado con los trabajadores de la Casa Principal y aquellos otros que fueran ubicados en cargos que no gozaran de ese beneficio, estando pendiente de resolver lo referente a todos los demás, dentro de los cuales se encontraba el demandante” (folio 15 cuaderno 3).

Sostiene la censura que de haberle dado el Tribunal el valor que correspondía a los anteriores medios de prueba, habría concluido que no dio “su consentimiento o aceptación al no pago del incremento anual, pues la razón no era otra que el compás de espera necesario para que la accionada resolviera lo propio, con la mala fortuna de que a la espera de que ocurriera el hecho, aquella dio por terminado el contrato de trabajo” (folio 15 a 16 cuaderno 3).

Para la opositora, en lo pertinente, el recurrente no prueba los errores de hecho que le atribuye al fallo ni explica el defecto de valoración probatoria de las convenciones colectivas de trabajo. Además, no ataca la consideración del Tribunal de ser la prestación reclamada una prestación concedida unilateralmente por la empleadora, fuera de incurrirse en múltiples defectos de técnica en el recurso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente se impone decir que atendida la morigeración introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, es posible tener por satisfecho el requisito de la demanda de casación de indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, por haberse incluido en la proposición jurídica del cargo los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, dichas normas son aplicables a las relaciones de derecho colectivo del trabajo tanto de los trabajadores particulares como de los servidores públicos, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 3º del mismo estatuto sustantivo del trabajo, y por cuanto el incremento de la prima técnica lo persigue el recurrente desde la demanda inicial, según se dijo, “en los términos estipulados en la convención colectiva y la reglamentación interna existente” (folio 48).

Como también, que dichos convenios constituyen medios de convicción del proceso lo cual significa que su errónea apreciación y su falta de valoración sólo es susceptible de ser atacada por la vía de los hechos y no, como lo sugiere la opositora, por la de los yerros jurídicos. Pero que sea posible tener por superados o no presentados los anteriores defectos técnicos que la réplica le asigna al único cargo que contra el fallo dirige el hoy impugnante no significa que esté llamado a prosperar, por cuanto los demás desatinos que la opositora le arroga, y en los que en verdad incurrió, impiden su estudio, tal y como pasa a verse.

En efecto, como se anotó en los antecedentes, la viabilidad de la congelación del incremento de la prima técnica a partir de 1992 que el recurrente persiguió con la demanda la atribuyó el Tribunal a tres consideraciones: a) que la Resolución 004 de 1992, específicamente en su artículo 3º, estableció que “hasta tanto se realizaran los estudios pertinentes sobre ella, teniendo en cuenta, además, el proceso de reestructuración que en su momento se estaba llevando a cabo, y sin olvidar que la prima técnica se había establecido para algunos trabajadores en virtud de los cargos señalados y título profesional” (folio 379); b), que el hecho de que el trabajador no hiciera ninguna reclamación de la mentada congelación del porcentaje de la prima técnica durante el resto de la relación laboral “sino tan solo el 12 de abril de 1996, y después de la terminación del contrato de trabajo” (ibídem), indicaba razonablemente “su consentimiento tácito” (ibídem); y c), que el dicho incremento de la prima técnica podía ser congelado porque “se estaba en presencia de una prerrogativa concedida de manera unilateral por parte del empleador” (ibídem), quien obró de tal forma “habida cuenta de una innegable reestructuración de la entidad” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que la conclusión del Tribunal, relativa a que la empleadora podía congelar la prima técnica que había reconocido a su trabajador, hoy recurrente, la obtuvo no solo de serle aplicable al caso la Resolución 004 de 7 de febrero de 1992, y de que el silencio del trabajador durante la relación laboral a este respecto podía tomarse como aceptación tácita del hecho, sino también, de que como era una prerrogativa concedida unilateralmente por la empleadora la podía congelar “habida cuenta de una innegable reestructuración de la entidad”.

Por no haberse atacado en el recurso la aludida consideración del Tribunal, que resultó ser soporte esencial del fallo, permanece incólume y, con ella, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, reitera la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión atacada.

Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviar el real objetivo de la crítica, quedan subsistiendo los reales soportes sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque.

Fuera de lo dicho, suficiente para desestimar el cargo, importa observar que los que el recurrente indica como errores de hecho en los literales B.-, C.- y F.-, en verdad no lo son, pues establecer si la demandada “no está obligada a incrementar la prima técnica…”, si “la demandada adeuda al 0.5% por incremento de prima técnica…”, y si “la demandada adeuda el valor de la indemnización moratoria …”, constituyen las posibles conclusiones del fallo pero no yerros directos de apreciación de los medios de prueba del proceso.

Además, es lo cierto que el Tribunal no asentó o concluyó en su fallo que “… la demandada mediante Resolución de Gerencia 004 de febrero 7 de 1992 (folios 211 y 212) reestructuró el cargo del demandante y por tal razón su prima técnica quedaba congelada”, como lo asevera el recurrente en el primero de los errores de hecho que le enrostra, pues, como se consignó en los antecedentes, el Tribunal una vez dio por probado “que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 5 de junio de 1986 al 26 de julio de 1995, desempeñando el cargo de asesor jurídico, para la fecha de desvinculación” (folio 376), y que “la remuneración mensual se determinó en cuantía de $1.160.194,43” (ibídem), así como que “se acreditó el reconocimiento de la prima técnica por parte de la entidad demandada” (folio 378), con un incremento “anual en un 0.5% según se desprende de los documentos a folios 253 a 257” (folio 378), hasta un 10.5%, pero también, que “a partir del año de 1992, se abstuvo de seguirla incrementando” (ibídem), concluyó que a través de la Resolución 004 de 1992, específicamente en su artículo 3º, la congeló “hasta tanto se realizaran los estudios pertinentes sobre ella, teniendo en cuenta, además, el proceso de reestructuración que en su momento se estaba llevando a cabo, y sin olvidar que la prima técnica se había establecido para algunos trabajadores en virtud de los cargos señalados y título profesional”.

Por manera que, el juez de alzada en ningún momento desconoció que el actor desempeñó el cargo de ‘asesor jurídico grado 19 en la Gerencia Regional 10’, como tampoco afirmó que ese cargo hubiera sido ‘reestructurado’ y por ello, que fuera viable la congelación de la prima técnica que venía devengando, como en forma insistente y a lo largo de la demostración del cargo lo alega el recurrente.

Por otra parte, si bien el impugnante se refiere en la demostración del cargo a la segunda consideración del Tribunal para que fuera dable a la empleadora no incrementar la prima técnica desde julio de 1992, la discusión la limita a afirmar que su silencio ante el no pago, que rompió “tan solo el 12 de abril de 1996, y después de la terminación del contrato de trabajo” (ibídem), como lo indicó el juzgador ad quem, se dio por “el compás de espera necesario para que la accionada resolviera lo propio, con la mala fortuna de que a la espera de que ocurriera el hecho, aquella dio por terminado el contrato de trabajo” (folio 15 a 16 cuaderno 3), alegación que más parece de instancia en la cual, al fondo, no se discute la afirmación del juzgador.

Así las cosas, el argumento del juez de la alzada se mantiene indemne y con él mantiene toda robustez la sentencia atacada. Por último, cabe agregar que expuestas en esta forma las cosas, es decir, no habiendo desconocido el Tribunal el cargo que desempeñó el actor o no haber sido tema de discusión la dependencia para la cual cumplió sus servicios, no apreció erróneamente los medios de prueba que tales hechos acreditan, ni dejó de apreciar las que los ratifican.

Además, como lo destaca la réplica, el recurrente se queda corto en la demostración del ataque pues no obstante señalar que las convenciones colectivas de trabajo las dejó de apreciar el juzgador, para nada alude en ese sentido, cuestión que, atendido lo dispositivo del recurso, impide a la Corte referirse oficiosamente a tal situación. Lo anotado permite a la Corte recordar, que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. Por cuanto su función es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, labor que no puede ser suplida con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, como aquí ocurrió. En consecuencia, se rechaza el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALEJANDRO CIFUENTES GARCIA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia