Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante Julio César Villanueva Rodríguez Demandado Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20532 Acta Nro. 66 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2002, en el proceso que a la recurrente le promovió JULIO CÉSAR VILLANUEVA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Julio César Villanueva Rodríguez accionó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria- en liquidación, con el propósito de obtener a su favor la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de aportes para salud, la indemnización moratoria, la indexación de esas sumas y sus intereses moratorios y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pedimentos expuso el actor: que le prestó servicios a la demandada mediante contrato escrito de trabajo, entre el 26 de abril de 1971 y el 27 de junio de 1999, con un salario promedio final de $2’071.448.53; que mediante Decreto 1065 de 1999 se ordenó la liquidación de la entidad y, como consecuencia de ello, le fue terminado el contrato de trabajo; que acordaron un plazo de 30 días para el pago de las acreencias causadas a su favor; que el motivo invocado para la terminación del contrato no está previsto como una justa causa; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja y que en la Convención Colectiva suscrita para los años 1998 y 1999 se estableció una indemnización por despido sin justa causa; que de manera retroactiva le fueron descontados unos aportes para salud entre junio de 1999 y enero de 2000, cuando estuvo desamparado por culpa de la Caja; que la mora de la entidad en el pago de los derechos que reclama da lugar a la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949.
La Caja respondió oponiéndose a todas las pretensiones y remitiendo a prueba los hechos, con excepción de uno que lo negó; además, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, “la genérica” y cosa juzgada. La primera instancia culminó con sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que se condenó a la Caja demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injustificado en cuantía de $101.569.608,oo, la absolvió de las demás peticiones y la condenó parcialmente en costas.
Ambas partes apelaron esa decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que conoció del recurso en virtud de normas de descongestión, con sentencia del 10 de julio de 2002, la adicionó para imponerle a la demandada el pago de la indexación de la condena impuesta y reformar lo concerniente a las costas; la confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. El juzgador de alzada, en lo que es de interés para el recurso, en resumen, expuso: que con la decisión de la Corte Constitucional en su sentencia C-918 de 1999, mediante la cual declaró inexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999 -con fundamento en que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 también fue declarado inexequible-, la litis quedó sometida a la normatividad legal y convencional vigente antes de la expedición de aquellos Decretos, esto es, “ ( ) en el artículo (sic) 2127 de 1945 que establece las causas legales y justas de terminación del contrato de trabajo pactado entre la administración pública y sus trabajadores oficiales ( )”, previstas en los artículos 16, 48 y 49, sin la carga de reconocer y pagar los perjuicios que puedan originarse para el trabajador con esa decisión. Que el motivo por el cual se le puso fin al contrato con el demandante no tiene asidero en ninguno de estos artículos y, por tanto, la terminación del vínculo no provino de una justa causa, ni de una causa legal, porque el decreto que ordenó la liquidación de la demandada desapareció del mundo jurídico; es decir, que el despido debe calificarse de injusto con la consecuente indemnización, sobre cuyo monto no hubo reparo.
Se ocupó luego, el Tribunal de la indexación y del reajuste de las costas procesales; la primera la encontró viable con la prueba arrimada después de la sentencia de primera instancia y la tasó en la suma de $12’188.352,96; de las segundas, señaló que la sentencia no es el momento oportuno para cuantificarlas, sino para imponerlas, por lo que la juez a quo dejó a las partes sin la posibilidad de objetarlas y, por ello, modificó en ese sentido la decisión. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; ahora se procede a resolverlo, previo análisis de la demanda y su réplica.
El recurrente fijó el siguiente alcance de la impugnación: “Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto condenó a mi representada al pago de la indemnización por despido sin justa causa indexada y a las costas de primera instancia, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto impuso esas mismas condenas, y en su lugar absuelva a mi representado de ellas, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho”.
Para ello, el censor dirige contra la sentencia dos cargos, que se estudiarán conjuntamente, pese a dirigirse por vías diferentes, pues acusan las mismas normas y procuran igual fin, además de las razones que en su momento se expondrán. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del C.S. del T., 16, 48. 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 9 del Decreto 1065 de 1999; 32, 60, 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S. y 392 y 393 del C.P.C., a consecuencia de errores manifiestos de hecho que discriminaré más adelante, originados en la falta de apreciación de la Resolución 00388 de febrero 3 de 2000 por medio de la cual el Liquidador de la Caja reconoció al demandante una pensión de jubilación oficial.”.
Aplicación indebida que ocurrió, a juicio del recurrente, al incurrir el sentenciador en el siguiente error manifiesto de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció y pagó al demandante una pensión de jubilación oficial a partir del 28 de junio de 1999 en cuantía de $1.550.618.90 mensuales, con los reajustes legales pertinentes.
En desarrollo del cargo, adujo que no se discuten los argumentos jurídicos del Tribunal para deducir que el despido del demandante fue por justa causa, pero no advirtió que la demandada le reconoció al actor una pensión oficial de jubilación mediante Resolución 00388 de febrero 3 de 2000, expedida por el Liquidador de la entidad y se le pagó el auxilio de pensión de jubilación, situación frente a la cual debió descontar “ del monto de la pensión el valor de la cuantiosa indemnización indexada que fue materia de condena, tal como surge del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, al momento de proferirse la sentencia ya se había terminado el contrato de trabajo”.
LA RÉPLICA Sostuvo la opositora, después de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado, que el razonamiento del juzgador tiene pleno respaldo en la jurisprudencia de la Corte “ en el sentido de que el reconocimiento por parte del patrono de una pensión convencional de jubilación al trabajador, no está enlistado como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso y con previo aviso, conforme a las enumeraciones de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”, por lo que el cargo debe fracasar porque, además, tampoco la liquidación de la empresa está prevista como justa causa en el decreto en mención, para el rompimiento del vínculo.
SEGUNDO CARGO “ La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea los artículos 467 del C.S. del T., 16, 48. 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 9 del Decreto 1065 de 1999; 32, 60, 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S. y 392 y 393 del C.P.C.” En su demostración dijo el impugnante: que el Tribunal basó su sentencia en que el despido del actor se produjo sin justa causa y que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron retirados del ordenamiento jurídico, pero no se tuvo en cuenta que al momento del retiro del trabajador se encontraban en plena vigencia y por ello la desvinculación del demandante fue producto de un acto legítimo aunque con posterioridad se hubiese declarado su inconstitucionalidad, pues si de allí se derivaba algún perjuicio, éste tendría que obtenerse a través de una acción de reparación directa; que de antaño la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que los jueces no pueden desconocer la validez de las terminaciones de contratos de trabajo que se realizan al amparo de autorizaciones legales o administrativas empresas, así con posterioridad esas normas sean retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a la ley, tal como ocurre en el caso de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo mediante actos administrativos que luego son anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la acción que les asiste a los afectados es de tipo administrativo; que sobre el tema, la Corte se pronunció en sentencias del 21 de mayo de 1986 y del 11 de junio de 1987 (exp. 1203), que en lo pertinente transcribió. LA RÉPLICA Refiriéndose a este segundo cargo, dijo el opositor que el ataque constituye un medio nuevo por cuanto en la contestación de la demanda sólo se alegó que al momento del retiro de la entidad el actor ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pero nada se dijo de la legalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que según el Tribunal fueron sacados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su promulgación, “(…) razonamiento que no puede atacarse como interpretación errónea de dichos preceptos, por estar fundado en una decisión judicial de la Corporación que, según la Carta Política, tiene a su cargo la “guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución(…)”; cita, además, pronunciamientos de esta Sala en las que decidió sobre el problema debatido (radicaciones 17964 y 17963) y concluye diciendo que las sentencias en que se basa el censor no tienen aplicación al caso de ahora, por cuanto la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 tuvo efectos retroactivos por disposición de la misma Corte.
SE CONSIDERA Sea lo primero anotar que en uno y otro cargo se incurre en la impropiedad de aducir que varias de las normas que configuran la proposición jurídica fueron aplicadas indebidamente -en el primero- o erróneamente interpretadas –en el segundo-, cuando en verdad ellas no sirvieron de sustento al Tribunal al desatar la segunda instancia, como ocurre, por ejemplo, con los artículos traídos a colación de las Leyes 153 de 1887 y 446 de 1998, y con los preceptos mencionados de los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil, normas últimas que, además, por ser adjetivas, sólo pueden ser atacadas como medio para la infracción de las de orden sustancial y así debe plantearse en el recurso.
Empero, esta deficiencia no impide la estimación de las acusaciones por cuanto, en todo caso, las proposiciones jurídicas contienen las mínimas normas sustanciales que atañen al derecho defendido. De otro lado, carece de razón el opositor cuando plantea que los argumentos del segundo cargo constituyen un medio nuevo en casación porque en la respuesta a la demanda nada se dijo sobre la legalidad y vigencia de los Decretos 1064 y 1065 de 1999.
Esto porque esa circunstancia no puede predicarse cuando se trata de la aplicación de normas legales y, además, en este caso el Tribunal funda su decisión en dichos preceptos para afirmar que fueron declaradas inexequibles con efectos retroactivos dando lugar a la indemnización deprecada, lo que imponía necesariamente que en este extraordinario recurso se acusara las mismas.
En cuanto hace al fondo del asunto, tal como se dijo, los cargos se analizan conjuntamente no sólo por que se sirven de una misma proposición jurídica y persiguen igual fin, sino porque el tema en discusión ya ha sido suficientemente decantado por la Sala, en torno a la incidencia que la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos del Decreto 1065 de 1999 por parte de la Corte Constitucional en su sentencia C-918 de esa anualidad, trajo sobre los contratos de trabajo terminados por la Caja en aplicación de dicha norma, en relación con la indemnización convencional por despido injusto, aun en el caso de que al trabajador se le hubiese reconocido una pensión de jubilación por parte de la demandada; y teniendo en cuenta que como lo sostiene el recurrente, en el primer cargo, el Tribunal no apreció la prueba que en el mismo se indica.
Es así que en sentencia de julio 16 del año en curso, proferida en proceso seguido contra la aquí demandada, con radicación 20394, se precisó: “(…) En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada.
“Así se ha considerado, entre otras, en las sentencias Nos. 17964 de 30 de abril de 2002, reiterada en la 18263 del 27 de septiembre del mismo año, en las cuales se dijo: “ “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.
“ “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.
“ “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.
“Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, es razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto.(…)” A lo anterior también hay que agregar que en otras ocasiones la Sala ha puntualizado que el resarcimiento económico por la terminación del contrato y la pensión reconocida por la entidad, no son incompatibles, ya que “ (…) tienen una fuente y finalidad distinta, la una indemnizar por una terminación injusta del contrato de trabajo y, las otras, reconocer un derecho por haber laborado durante un largo tiempo al servicio de la demandada y haber llegado a una determinada edad (…).
( Sentencia de 24 de julio del año en curso, radicación 19945 ). Lo cual cobra vigencia, si se tiene en cuenta que el fundamento de la primera acusación radica en la limitación que traía el parágrafo 1° del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, norma que, frente a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto en su integridad, ninguna incidencia puede tener entre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor por parte de la Caja, a la que alude la prueba no apreciada, y la indemnización por despido injustificado.
Tampoco en este caso, entonces, surgen razones que puedan hacer variar los criterios expuestos si, además, como lo dedujo el juzgador de segundo grado, igual que aconteció con el Decreto 1065 de 1999, también el Decreto 1064 del mismo año, incluido por el censor en la proposición jurídica del segundo cargo, corrió con esa suerte, y por ello no incurrió el juez ad quem en ningún desatino fáctico o jurídico que pueda llevar a quebrar su decisión. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
Frente al resultado adverso del recurso, las costas serán de cuenta de la impugnante y a favor de la parte opositora que replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por JULIO CÉSAR VILLANUEVA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15