SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20530 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20530 Acta N° 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, el 15 de octubre de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por JAIRO ENRIQUE ROCHA MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó al Banco de Colombia S.A. para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada el 28 de junio de 1999 y el acuerdo de terminación del contrato de trabajo y transacción de la misma fecha. Que se declare que el trabajador fue constreñido a renunciar y con base en estas declaraciones se condene a la demandada a reintegrar al actor, al cargo de operador integral de caja, a pagarle los salarios dejados de devengar desde el 29 de junio de 1999 con los aumentos legales y extralegales.
En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido injusto, los perjuicios morales, el pago de un día de salario por la suma de $23.438,40 correspondiente al 29 de junio de 1999; $1.406.308,oo por concepto de prima extralegal de junio de 1999 que le fue descontada ilegalmente; $351.577,oo por prima legal de junio descontada ilegalmente; $29.207.389,87 por la cesantía correspondiente al periodo causado entre el 2 de mayo de 1975 y el 29 de junio de 1999; $471.043,oo por 15 días de vacaciones legales correspondientes al periodo 1998-1999; $843.785,oo por 36 días de vacaciones extralegales correspondientes al periodo 1998-1999; cotizaciones al ISS por el riesgo de vejez hasta cuando el actor cumpla los requisitos legales; la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones adujo que prestó servicios al Banco demandado a partir del 2 de mayo de 1975; que su último cargo fue el de operador integral de caja; que en uso de sus funciones pagó el cheque No.362944 por $7.000.000,oo girado contra la cuenta No. 50600075462 a nombre de Industria Delta Estrella Ltda.., que se canceló porque al momento de digitarse la oficina quedó fuera de línea, lo que impidió constatar que la cuenta estaba sobregirada; que tan pronto el Banco detectó el sobregiro llamó al actor para que presentara su carta de renuncia; que la presión fue tan seria y coercitiva que éste accedió a suscribir la carta y firmar el acta de transacción de 28 de mayo de 1999, que sin embargo es de fecha 28 de junio del mismo año; el 28 de junio también se le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo; afirma que la concomitancia de la carta de despido y el acta de transacción dejan de presente la falta de seriedad y la mala fe del Banco y le quita valor a la supuesta renuncia del actor o a la terminación por mutuo acuerdo.
Las actas de transacción y de conciliación tienen las siguientes inconsistencias: mientras la primera manifiesta que la suma de $63.081.960,26 corresponde a una bonificación por desvinculación, en la segunda se expresa que esta suma cubre la totalidad de las prestaciones sociales, salarios, recargos, indemnización y cualquier obligación pecuniaria legal o convencional.
En el acta de conciliación extrajudicial se le descuentan ilegalmente el valor de dos días de salario (29 y 30 de junio de 1999) aun cuando el actor laboró efectivamente el 29 de junio; también se le descuentan ilegalmente las primas legal y extralegal; se le adeuda la cesantía definitiva la cual no se le ha cancelado, las vacaciones legales, las extralegales, pues estos conceptos no hicieron parte de las actas de conciliación y transacción; la indemnización por despido injusto tampoco hizo parte de la transacción suscrita por el demandante;
Aduce que su despido le ha causado perjuicios morales pues se comenta en la ciudad que obedeció a malos manejos; que SINTRABANCOL es un sindicato mayoritario y por ello sus convenciones le son aplicables; que el último salario devengado ascendió a $1.176.265,56; que nunca tuvo la intención de renunciar, y su despido interrumpió las cotizaciones al ISS para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió unos negó otros y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago e “inexistencia de las pretensiones invocadas por el actor.” III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 8 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se declaró la nulidad del acuerdo transaccional y de la conciliación celebrada entre las partes y como consecuencia, ordenó reintegrar al demandante a partir del 28 de junio de 1999 y a pagarle los salarios y prestaciones sociales debidas, previas las compensaciones de rigor y declaró no probada la excepción de cosa Juzgada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad-quem mediante sentencia del 15 de Octubre de 2002, confirmó en su integridad la del a quo, la cual se recurre en casación. Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Dice el Tribunal en primer término, y para efectos de establecer la existencia del vicio de fuerza alegado en la demanda, que tendrá como válidas inicialmente la transacción suscrita por las partes el 28 de junio de 1999 y la diligencia de conciliación efectuada el mismo día ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Al efecto anota sobre la primera que en ella se convino en pagar al trabajador una bonificación por desvinculación de $63.686.885,oo una vez suscrito el convenio conciliatorio ante las autoridades del trabajo y que las demás prestaciones y acreencias laborales se liquidarían y pagarían al momento de formalizar la terminación del contrato de trabajo.
De la segunda, fechada en Julio 7 de 1999, dice que al formalizar la terminación del vínculo contractual por mutuo acuerdo, el Banco demandado entregó al demandante la suma de $63.686.885,oo pero anotando que con esa cantidad se cubrían la totalidad de prestaciones sociales, salarios, recargos, indemnizaciones y cualquier obligación pecuniaria legal o extralegal derivada de la relación laboral existente entre las partes.
Que para demostrar la existencia del vicio del consentimiento, trajo al proceso la carta de terminación del contrato de trabajo fechada en Junio 28 de 1999 en la que se alega como causal, el haber pagado un cheque en forma irregular, porque no contó con la autorización del gerente o subgerente, únicas personas que podían autorizar el sobregiro.
Que además el pago se hizo en forma descuidada, porque la oficina se encontraba “fuera de línea”, o sea que no había sistema que suministrara la información del cliente para proceder a realizar la erogación, conducta que se encuentra tipificada como grave en las normas sobre la materia, suficiente para dar por terminado el contrato. Además de ellos trajo a colación los testimonios de Jorge Enrique Romero y Elinor Flórez Cuellar.
Del primero refiere que se trata de un dirigente de la Unión Nacional de empleados bancarios, quien al deponer sobre el asunto manifiesta que el demandante simplemente le preguntó en qué podía ayudarlo el sindicato cuando él le comentó acerca de las presiones ejercidas para lograr que firmara las actas de transacción y conciliación. Del testimonio de la segunda, el ad-quem infiere que el actor se dirigió a ella en su condición de sub-gerente de la sucursal para decirle que había pagado un cheque que no debía cancelar por no haber sido autorizado por el sistema; que contactados tanto el cliente a quien se le pagó el cheque, como el girador, dijo el primero que no devolvían la plata y el segundo que pagaría el dinero pero no en ese momento pues carecía de fondos para ello; que tres meses después llamaron al actor a entregarle la carta de despido, pero que al presentar resistencia, el gerente le dio como alternativa terminar el contrato por mutuo acuerdo, y cuando dijo que lo pensaría le manifestó que era asunto que tenía que decidir inmediatamente, porque de otra forma procedería el despido.
El Tribunal afianza la declaración de Florez Cuellar con el documento de folios 10 y 11 del que colige que la voluntad del actor se vio constreñida y menguada por la fuerza (moral en este caso) ejercida sobre el demandante, para suscribir las actas en mención y en especial en el documento de folio 9 del cuaderno No. 2, en el que se le presentara como una de las opciones a escoger el día 28 de junio de 1999.
Afinca además el convencimiento de la existencia de fuerza en la diferencia de conceptos enunciados como origen del pago de los $63.081.960,26, pues en la transacción se afirma correspondía a una bonificación por desvinculación y en la conciliación al pago de la totalidad de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas del contrato.
De lo anterior concluye o le dio existencia al vicio del consentimiento denominado fuerza y por lo tanto estimó afectada la voluntad del accionante, razón por la cual decretó la nulidad de la transacción y de la conciliación y como corolario de ello estimó el reintegro y los pagos correspondientes. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y pretende con él, que esta Sala case parcialmente la sentencia y en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO UNICO El ente demandado expresa que de acuerdo con la causal 1ª del recurso extraordinario consagrada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de " aplicación indebida " de los artículo 19 del C.S.T. y artículos 1502, 1508 Y 1513 del Código Civil artículo 6° del Decreto Ley 2351 de 1965 (modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 - Ordinal h), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (numerales 4 y 6) artículo 58 del C.S.T. (numerales 1 y 5) ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo transitorio del ordinal d) numeral 4 ° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, (modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990), lo que condujo a la aplicación indebida del ordinal b) del numeral 1 ° del artículo 61 del C.S.T. (modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), artículos 15 y 306 del C.S.T. y 20 Y 78 del C. Procesal Laboral, artículo 127 y 193 del C.S.T. y artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
Que la violación de la Ley se produjo por errores de hecho, que consistieron en: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó por mutuo consentimiento, expresado a través de actas de transacción y de conciliación. “2° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido por el empleador. “3° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue forzado a suscribir las actas de transacción y de conciliación, cuando él confiesa que se trató de una negociación con el Banco.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue sometido a coacción moral para evitar el mal que temía de ser despedido del Banco. “5. No dar por demostrado, que el actor recibió al conciliar una suma superior a 60 millones de pesos a su retiro, lo que implica que no existió la coacción para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo que se modificó sustancialmente la suma ofrecida en la transacción cuando en la conciliación se hicieron descuentos autorizados por el actor. “7. No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación es de 7 de julio de 1999, posterior al retiro del demandante que lo fue el 28 de junio de 1999, tiempo suficiente para que el actor decidiera si suscribía o no la conciliación recibiendo en ese momento más de 60 millones de pesos.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó que cuando firmó la conciliación se encontraba en plena capacidad física y mental. “9. No dar por demostrado, estándolo que la deducción 'de las primas de servicios autorizadas por el actor hicieron parte del acuerdo conciliatorio. “PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS. “1. Acta de conciliación del 7 de julio de 1999, celebrada entre las partes, por medio de la cual se declara que el contrato termina por mutuo acuerdo (fls. 101 a 103 del cuaderno No. 2) y fls. 12 a 14 del cuad. 2).
“2. Acta de acuerdo terminación contrato y transacción (fls. 9 a 11 cuad. No. 2). “3. Proyecto carta de despido (fls. 10 y 11 cuad. No. 2). “4. Interrogatorio de parte del actor y reconocimiento de firmas (fls. 23 a 24 cuad. 1 y 95 del cuad. No. 2). “5. Interrogatorio de parte del representante legal del demandado (tI. 94 cuad. 2). “6. Liquidación final de acreencias laborales (fls. 15 y 16).
“7. Declaración de ELlONOR FLOREZ (fls. 88 a 92). “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “El ad-quem acepta que se celebró transacción el 28 de junio de 1999 y luego conciliación (9 días después) el 7 de julio de 1999. Pero declara la nulidad de esos actos invocando como razón sustancial que el actor fue forzado a suscribir los acuerdos para evitar un despido.
En realidad pudo existir la intención del Banco de despedir al actor con base en hechos que para el empleador constituirían suficiente causa de despido. En consecuencia, se le dieron dos opciones al actor y este aceptó la de dar por terminado el contrato por "mutuo acuerdo"; entonces se trató de una negociación; y no cualquier negociación porque el demandante recibió más de 60 millones de pesos entre bonificación por su retiro y las prestaciones sociales, estas últimas aproximadamente ascendieron a $30.000.000.00 y el resto correspondió a la citada bonificación (fl. 15 Y 16 del cuaderno 2).
“El acta de conciliación fue celebrada nueve días después del 28 de junio y esta tiene el valor de determinar cual fue la causa de terminación del contrato, con ella queda excluida la carta de despido pues se trató de una "negociación" que culminó con la conciliación. Es decir que el despido quedó subsumido, con el acuerdo conciliatorio. El actor reconoció al fl. 95 del cuaderno 2° de que si cuando suscribió los acuerdos con el Banco se encontraba en plena capacidad física y mental, CONTESTO: SI, "Luego, mal puede hablarse de un vicio del consentimiento, pues la fuerza que lo afecte tiene que ser de tal naturaleza que sea imposible de resistir como lo tiene definido la jurisprudencia. Además, el ad-quem transcribe apartes de la declaración de ELlONOR FLOREZ en laque dice "yo no puedo afirmar que sea presión, pero el hecho de haberse (sic) las dos cosas, o es esta o esta, le dieron a él el derecho de elegir".
(fl. 30 cuaderno del Tribunal). “Entonces, se insiste en que hubo una "negociación" y el demandante asistió al Despacho del Ministerio de Trabajo en Sincelejo y allí ante el Funcionario Público declara que "da por recibida la cantidad de dinero $63.081.960.26) y entiende así conciliadas las diferencias (subrayo) o reclamaciones con el Banco de Colombia S.A.".
La posibilidad del despido o la conciliación recibiendo una suma considerable por bonificación no es un hecho extraño en las relaciones entre trabajadores y empleadores, sin que por ello pueda decirse que esa discusión constituya un vicio del consentimiento para llegar al arreglo conciliatorio, que tiene como objetivo eliminar la posibilidad de un pleito porque ambas partes están cediendo sobre algo discutible como lo es si existe o no justa causa de despido.
Los descuentos que aparecen autorizados por el conciliante extrabajador hacen parte del arreglo, y por ello, no puede decirse que existe una renuncia a las primas, porque cuando hay despido con justa causa estas se pierden como lo establece el artículo 306 del C.S.T. pero ello se compensa con la bonificación pues por eso ambas partes ceden algo en ese acuerdo.
Además, el actor en el acta de conciliación autorizó expresamente esas deducciones. “Síguese de allí que no puede desconocerse la validez de la conciliación que tiene fuerza de cosa juzgada y le da estabilidad jurídica a las relaciones laborales.” VII. LA REPLICA Dice la réplica que en casación no solo es necesario establecer la existencia de un error de hecho, sino además que éste tenga la suficiente fuerza para su prosperidad.
Que el principio de la libre formación del convencimiento limita de manera fundamental la competencia de la Corte para anular una sentencia fundada sobre prueba no calificada. Al efecto transcribe algunas sentencias de esta Sala sobre dicho aspecto y a continuación transcribe in extenso la decisión impugnada. Luego le da énfasis al valor que el tribunal le dio al testimonio de la sub- gerente del Banco, agregando sobre la inexistencia de condiciones que la demeriten y luego de adentrarse en su contenido, recalca que no hubo error en la valoración de dicha prueba.
VIII. SE CONSIDERA Como bien se observa del texto de la demanda de casación, el ente bancario se propone que por la Corte se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en instancia se revoque la emitida por el Juez Laboral que declaró la nulidad de la transacción y conciliación celebrada con el demandante, que dió como consecuencia el reintegro al cargo que ostentaba al finalizarse el contrato en Junio 28 de 1999, con el pago de los salarios y prestaciones sociales de rigor, previas las compensaciones debidas.
Pues bien, el examen de la carta de despido, ( C. No. 2 fs.10 y 11) da cuenta de que el Banco tuvo la intención de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa el 28 de junio de 1999, en razón del acaecimiento de los hechos descritos en ella referentes al pago irregular de un cheque de $7.000.000,oo. Así mismo del acuerdo transaccional de folio 9 del cuaderno No 2, también se infiere que el mismo día en que se iba a dar por terminado el contrato, hubo un acuerdo para finalizarlo por mutuo consentimiento.
Sin embargo y a pesar de que los actos de voluntad contenidos en cada uno aparezcan como contradictorios entre si, ello no implica necesariamente el convencimiento pleno de que para tomar la decisión de suscribirlos hubiese mediado fuerza, como vicio del consentimiento consagrado en los artículos 1508 y 1513 del C. C., como se verá más adelante.
Para el efecto las partes convienen que aun cuando la fecha que consta en el texto de la transacción es el 28 de mayo de 1999, esta fue suscrita el mismo día del mes de junio, fecha que además coincide con la de la carta de despido. Sin embargo, e independientemente del resultado que pudiera tener el cotejo de estas pruebas, en últimas la decisión tomada por las partes fue la de conciliar las diferencias, tal como lo acredita el texto del acta de la diligencia que se firmó ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social el 7 de julio de 1999; esto es, nueve días después del 28 de junio en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la finalización del vínculo, mediante la carta de despido y la transacción mencionadas.
La conciliación es como lo ha dicho esta Corporación, un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica, que pone fin a las diferencias que en desarrollo del contrato de trabajo o a su terminación se presentan, la que por su naturaleza y por disposición legal, surte los efectos de cosa juzgada, cuando se ha celebrado con el lleno de los requisitos consagrados en los artículos 20 y 78 del C. de P. L. Tanto por el contenido como de la fecha del acta de conciliación, no queda duda que fue celebrada con posterioridad a los acontecimientos que originaron la emisión de la carta de despido y la transacción, pues aquella se realizó en Julio 7 de 1999 y estas en Junio 28 del mismo año, de lo que se infiere que dicho convenio tuvo la virtualidad de reemplazar cualquier acuerdo o decisión anterior a ella, frente a la cual no aparece ni ligeramente imaginable la ocurrencia de la fuerza ejercida sobre el demandante, que pudiera dar lugar a la nulidad que se predica en la sentencia censurada.
Por el contrario, este comparece al despacho público correspondiente, suscribe el acta sin apremio alguno y recibe la cantidad de dinero acordada, expresando que da por conciliadas todas “las diferencias o reclamaciones con el Banco de Colombia S.A. y expresa además que desde el día veintiocho (28) de junio de 1999 da por terminado el contrato de Trabajo que con él tenía celebrado, en forma voluntaria.
( ) manifiesta que desiste expresamente de toda acción contra la citada Entidad, en especial de la acción ordinaria por eventual indemnización legal o convencional a que pudiera tener derecho y a la acción de reintegro. Que con la suma recibida declara a paz y salvo al Banco de Colombia por todo concepto de acreencias laborales derivadas o que pudieran derivarse de la relación laboral contractual que unió a las partes”, lo que da fe de su libre y espontánea voluntad de conciliar, que no, de la existencia de la fuerza o violencia como vicio del consentimiento consagrado en el artículo 1513 del C.C. entendida como el constreñimiento ejercido sobre la voluntad del que hace una declaración, que bien puede ser de manera física o moral encarnada en la amenaza de un mal considerable y grave, que pueda causar en la persona un justo temor o miedo que lo obligue a realizar un determinado contrato o acto jurídico.
Por demás, no existe anotación alguna del inspector que atendió la diligencia en comento, que pudiera introducir alguna duda sobre la plena voluntad conciliatoria de las partes y dada la calidad de documento público que tiene el acta por haberse suscrito ante dicho funcionario, lo que se desprende de un juicioso y ponderado examen, es la seguridad jurídica que ofrece el acuerdo refrendado por las firmas de los comparecientes.
Fuera de lo anterior, al absolver el interrogatorio de parte a que fue sometido el demandante, manifestó que reconocía el contenido de la conciliación y su capacidad física y mental para suscribirla (f.95), lo que descarta que por efectos de la fuerza, su capacidad de discernimiento y voluntad hubiese sido menguada o constreñida, puesto que obró de manera libre y espontánea, sin la presencia de género alguno de coacción lesiva de su esfera jurídica y moral, en su propia persona.
Siendo esto así, ha de concluirse que ciertamente incurrió el Tribunal en error de hecho ostensible, al apreciar el acta de conciliación suscrita entre las partes, pues como se ha discernido en esta providencia, de ella no era posible deducir la existencia de fuerza. Demostrada la comisión de error de hecho en la apreciación del acta de conciliación con base en prueba calificada procede ahora el estudio de la testimonial.
En lo atinente a la declaración de Leonor Flórez Cuellar ha de decirse, que ella solo se refiere a los acontecimientos que se adelantaron el 28 de junio de 1999, mas no, al momento de la firma de la conciliación, razón por la cual, se concluye que ésta testigo no expuso sobre la existencia de fuerza en el momento de la conciliación. De otra parte, su testimonio no es suficientemente claro para deducir la figura de la fuerza como vicio del consentimiento dirigida por el empleador al accionante, que de alguna manera le hubiera causado una impresión fuerte como determinante para que contra su voluntad se celebrara el acto extra procesal, pues se limitó a afirmar que efectivamente el actor fue llamado inicialmente para comunicarle el despido, y que luego y solo como una alternativa, se le propuso lo concerniente a la terminación del contrato por mutuo disenso, situación que como se dijo no prueba plenamente la existencia del vicio, dando claridad sobre el orden de ocurrencia de los hechos, explicando la existencia concomitante de la carta de despido y de la transacción. Por todo lo anotado el cargo prospera.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo razonado al resolver el cargo, basta con agregar que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes cubre todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, dado lo cual, se repite, tiene fuerza de cosa Juzgada, excepción propuesta por la demandada y que por ello se tiene por demostrada, surgiendo como inevitable consecuencia la absolución de todas las pretensiones invocadas por la parte demandante, con la consiguiente condena en costas en ambas instancias a favor de la entidad demandada y a cargo de aquella.
No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral en el proceso adelantado por JAIRO ENRIQUE ROCHA MENDOZA contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. en cuanto confirmó la proferida en primera instancia que declaró la nulidad de la transacción y conciliación celebradas entre los contendientes y como consecuencia condenó a la institución a reintegrar al demandante, a pagarle los salarios dejados de percibir hasta el reintegro y a las costas del proceso.
No lo casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) proferida el 8 de marzo de 2002 y en su defecto declara probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia ABSUELVE al BANCO DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16