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20529(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 59 RADICACIÓN No 20529 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HAYDEE GONZALEZ DE ACOSTA y OTROS contra la sentencia del 28 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes a la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES. 1. Haydee González de Acosta, Berta Fajardo de Merlano, Carlos Arturo Discubich Soto, Cecilia Suárez de Castang, Clímaco Amaya, Elena Arrendó Cumplido, Elis María Anaya de Hernández, Emilio Bertel Rodríguez, Enalba Contreras Palencia, Gilma Vitola Bertel, Gloria Sierra de Mercado, Heriberto Guerrero Suárez, Humberto Mercado Argel, Jorge M. Elías Ledesma, José Vergara Angulo, José Herrera Martínez, José Castillo Mosquera, Julio César Pestana, Luis Alberto Paternina Bertel, Luis Martínez Estrada, Malvina Campillo Contreras, María Magdalena Parra Contreras, Maritza del Socorro Mendoza Gómez, Berta Reyes de Támara, Néstor Castang Romero, Orlando Chadid Morales, Rafael Méndez Paternina, Rosembeth Arroyo Teherán, Ubaldo C. Vitola Hernández y Víctor Manuel Álvarez Salom, por intermedio de apoderado, demandaron a las entidades antes mencionadas con la finalidad de obtener el reajuste de sus prestaciones sociales y de la pensión de jubilación toda vez que al liquidar estos conceptos no fueron tenidos en cuenta algunos factores salariales; el pago de las diferencias respectivas; los intereses comerciales y moratorios; la indexación y los salarios moratorios. 2.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la demandada Electrificadora de Sucre S.A. en distintas épocas y oficios, llegando todos a adquirir el estatus de jubilados, por lo que la empresa les hizo el reconocimiento respectivo; 2) Para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación no se computaron las horas extras, los dominicales, los feriados, los compensatorios, las primas legales y convencionales de antigüedad, vacaciones, de alimentación y escolar, los salarios especiales como la dotación de uniformes y calzado; 3) Electrificadora de la Costa S.A. adquirió a la Electrificadora de Sucre S.A., o sea que se produjo un cambio de patrono y, por ende, aquella asume la obligación de pagar el pasivo laboral de la segunda. 3.

Las demandadas, cada una por su lado, se opusieron a las pretensiones formuladas (folios 625 al 629 y 641 al 645), no aceptaron ninguno de los hechos antes transcritos y propusieron las excepciones de prescripción, pago, falta de causa para pedir, buena fe y compensación. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 26 de enero de 2001 (folios 700 al 709) declaró probada la excepción de prescripción respecto de unos demandantes y absolvió de las pretensiones con relación a otros.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, procedió a revocar lo concerniente a la declaratoria de la prescripción y confirmar lo demás, es decir, lo relacionado con la absolución impartida en primera instancia. En lo atinente a la pretensión de compensatorios, dominicales y festivos, el Tribunal consideró que un sector de los demandantes no laboró en días de descanso remunerado, y quienes en verdad lo hicieron recibieron oportunamente su pago, conforme lo observó en los comprobantes de pago; destacó además que no es posible discernir, para efectos del descanso compensatorio de quienes sí laboraron en esos días, si ese trabajo fue ocasional o habitual.

Y en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, estimó que dicha prestación fue reconocida de acuerdo con los parámetros fijados en la convención colectiva, la cual si bien no fue “arrimada al proceso porque no se solicitó como prueba en la demanda y el juzgador no la decretó. Un ejemplar de ella (f. 662), fue presentado por el apoderado judicial de los actores en la segunda audiencia de trámite (fs. 660 y 661)”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia dicte la decisión de reemplazo accediendo a las pretensiones incoadas. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta dado los defectos comunes que los afectan.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por infracción directa de los artículos 14, 127, 134, 112, 143, 168 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo, proveniente de la falta de apreciación de las pruebas. Para demostrar la acusación sostiene el censor que el “juez a quo incurrió en la llamada falta de apreciación de las pruebas, ya que las documentales aportadas al proceso son suficientes para llevar al juez el verdadero convencimiento de la violación del derecho que le asiste a cada uno de mis poderdantes de exigir a la demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales y consecuencialmente la de la prestación especial llamada PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, ya que estas fueron mal liquidadas …”.

Asevera que en el libelo inicial aparecen discriminadas las normas sustanciales, así como la prueba documental de los hechos de la demanda, quedando demostrado que en la liquidación de prestaciones y de la pensión no se incluyeron muchos conceptos que son salario porque se pagaban habitualmente. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por infracción indirecta de la ley, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba documental, concretamente las certificaciones provenientes de la demandada en donde constan las liquidaciones de la prestaciones y de la pensión de cada uno de los actores, los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo mismo que de la inspección judicial y de la declaración de parte.

Las normas violadas son los artículos 53 de la Carta Política; 1625 del Código Civil; 11 de la Ley 446 de 1998; 54 del C. P. del T.; 143 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988; 445 de 1998; el Decreto 2108 de 1992. Para demostrar el cargo aduce que los documentos de folios 5 a 8, consistentes en los actos que contienen la liquidación de la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, son suficientes para llevarle al juez el convencimiento de estar mal liquidada el valor de la mesada pensional.

Seguidamente replica al Tribunal que no está reclamando el pago de prestaciones sociales sino su reliquidación por no incluir la empresa todos los factores pertinentes. Afirma, asimismo, que las pruebas aportadas por la parte demandante no fueron tachadas de falsas, por lo tanto gozan de la presunción de autenticidad que la ley les otorga y por ende tienen pleno valor probatorio.

Hace a continuación unas reflexiones sobre la obligación de los jueces laborales de ordenar y practicar pruebas de oficio. Sobre la inspección judicial acota que los jueces del conocimiento “se apartaron del sistema de valoración de la prueba que gobierna el proceso laboral, ya que sus valoraciones los aparta del sistema de la Libre convicción que regula el artículo 61 del C.P.L., pues ésta exige al Juez cada vez más estudio para que en cada proceso se administra (sic) justicia con más acierto, puesto que valorará la prueba de acuerdo con lo dicho y para el caso concreto".

Frente a la declaración de la testigo María Magdalena Ibarra G., dice que el ad quem incurre en error de hecho ya que la desestima y deja de aplicar las normas Sustanciales, “pues la prueba fue solicitada en el libelo de demanda, como bien se puede apreciar en el acápite de pruebas del mismo”. TERCER CARGO Acusa al fallo por infracción directa, proveniente de la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustancial, lo que hizo incurrir al ad quem en error de hecho y de derecho.

Cita como quebrantados los artículos 53 de la Constitución Política y 143 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 445 de 1998; el Decreto 2108 de 1992. Y& como aplicados indebidamente los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T. Explica que el fallador de segundo grado incurre en error de derecho al haber dado como probado el fenómeno de la prescripción, siendo que la parte afectada no la probó dentro del proceso.

La oposición arguye que los tres cargos incurren en defectos técnicos, como son: orientarse por la vía directa y hacer la sustentación con base en las pruebas del proceso, plantear insuficientemente la proposición jurídica, denunciar una modalidad equivocada de violación de la ley, no señalamiento de los errores de hecho imputados al fallo recurrido, entremezclar impropiamente conceptos de violación incompatibles.

SE CONSIDERA Los cargos, tal como lo advierte la parte opositora, incurren en graves errores de orden técnico, que imposibilitan su examen de fondo. En cuanto al primero, comete el error de denunciar la infracción directa de unas normas legales y fundamentar al tiempo la acusación en la comisión de errores de hecho, cuando se sabe que estos últimos sólo se producen a consecuencia de la aplicación indebida de las respectivas disposiciones y la primera únicamente es posible invocarla por la vía directa.

Es decir, la acusación por la vía de puro derecho supone una labor de simple confrontación entre el fallo recurrido y la norma quebrantada, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras que cuando el ataque se orienta por la vía indirecta debe el impugnante centrarse en las pruebas y los hechos del proceso. Así mismo endilga al Tribunal la falta de valoración de las pruebas, desconociendo que el ad quem se refirió a las resoluciones de reconocimiento de la pensión de cada uno de los demandantes, de tal suerte que si algún error probatorio cometió el juzgador no fue el de desconocer las pruebas del proceso.

Adicionalmente no indica en concreto cuáles son las probanzas que el Tribunal supuestamente dejó de apreciar y que lo hubiesen conducido a una decisión distinta a la adoptada, ni señala de manera específica cuáles fueron los errores de hecho que le achaca al fallo acusado, ni qué acreditan aquellos medios probatorios. De otra parte este cargo se encamina contra la sentencia a quo y además reprocha el que se haya declarado probada la excepción de prescripción sin reparar que el ad quem revocó la sentencia del juzgado en cuanto la declaró probada parcialmente, desde luego que se equivoca también por lo primero, en tanto el recurso de casación procede en principio contra las sentencias de segundo grado, salvo el evento de interponerse per saltum, que no es la hipótesis que aquí se ventila.

En el segundo cargo la acusación es insuficiente pues solamente se refiere a las documentales de folios 5 al 8, que no contienen ninguna información de interés para el proceso. Deja por fuera, por consiguiente, todo el acervo probatorio mencionado explícitamente en el fallo impugnado, lo cual también conduce al fracaso del cargo pues omite atacar medios probatorios que contribuyeron a formar el convencimiento del juzgador.

Para que el cargo pudiera ser estimado era menester que los recurrentes expusieran de manera detallada y concreta qué acreditan las pruebas que a su juicio se apreciaron equivocadamente y dónde exactamente estribó el yerro del juzgador, ejercicio que se echa de menos pues el impugnante se limita a sostener lo contrario de lo que dijo el Tribunal.

En lo que tiene que ver con la inspección judicial y la declaración de parte, hay que decir que el ad quem no pudo apreciarlas equivocadamente ya que ninguna alusión hizo a ellas, amén de que los argumentos expuestos en la demanda de casación no son claros en cuanto a los motivos de inconformidad de los impugnantes. Y respecto al tercer cargo, corresponde señalar que no es de recibo pues acusa al tiempo la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones legales, lo que de suyo entraña un contrasentido lógico porque tal situación es de imposible ocurrencia, ya que la infracción directa implica que la norma no se aplica, mientras que las otras dos modalidades significan que sí se tuvo en cuenta pero se le dio un alcance equivocado, o no era la que convenía al caso en estudio; en un evento se trata de error por omisión y en los otros de error por comisión y esta clase de yerros no pueden darse de manera simultánea, obviamente.

Finalmente, ninguno de los cargo denuncia como apreciada erróneamente la convención colectiva de trabajo, norma con la cual se hizo la liquidación de la pensión de jubilación, omisión que agrava los defectos de que adolece la demanda de casación. Es pertinente recalcar una vez más que el recurso de casación no es un alegato ni una tercera instancia, como parece entenderlo la parte recurrente.

Su interposición está sujeto a precisas y estrictas reglas técnicas, justificadas por el carácter extraordinario y rogado del recurso, cuya inobservancia acarrea su fracaso inexorable. Los cargos, por lo tanto, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 28 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por HAYDEE GONZALEZ DE ACOSTA Y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. Y OTRA.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS S e c r e t a r i a