Micelio
20527(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20527 URBANO VIDALES SANDOVAL PAGE 14 Casación 20527 URBANO VIDALES SANDOVAL. Proceso No 20527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 62. Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado URBANO VIDALES SANDOVAL, contra la decisión adoptada por esta Sala de fecha marzo 31 del año en curso, por cuyo medio inadmitió la demanda de casación excepcional que presentó contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 12 de julio de 2002, mediante la cual confirmó la del Juzgado 13 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de fraude procesal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente señala que el objeto de la impugnación radica en que “se revoque el auto recurrido para que en su lugar se ordene ADMITIR el recurso de Casación en oportunidad debidamente formulado, disponiendo la continuación del trámite procesal”. En sustento de su pretensión, comienza por señalar que para los efectos de la admisión del recurso “no hay discusión sobre la legitimidad o interés sustancial y procesal que le asiste a un procesado frente a un fallo de segunda instancia cuando de Casación se trata, sea que se interponga el recurso con fundamento en la Casación ordinaria o en la casación excepcional en el actual régimen”.

Por otro lado, en la demanda se cumplieron los requisitos formales previstos en la ley y, además, “se han presentado los motivos fundantes para que esta Honorable Corte encuentre legítimos los motivos para impetrar el modo exceptivo de Casación discrecional…modalidad a la que se recurre en este caso en razón de ser la pertinente porque el tipo penal del punible objeto de gobierno de la situación de facto no excede de 8 años en la pena”.

En relación con esos motivos, aduce que los presentó en forma ponderada en su escrito del 5 de septiembre de 2002 “y luego al interior de la demanda se han expuesto las irregularidades que frente al derecho del afectado han tenido trascendencia en el proceso, yerros que son soporte para el caso en concreto del cargo por nulidad”; igualmente, sostiene que desde una perspectiva jurisprudencial, existe una “indisoluble relación” con los aspectos civiles que mencionó, “porque la actuación censurada de fraudulenta surge con ocasión de la celebración de sendos contratos de compraventa y de hipoteca, y por cuyo desarrollo y ejecución contractual se generaron los comportamientos procesales que se endilgan a los imputados”.

Así mismo, sostiene que debe revocarse la decisión adoptada, “porque el análisis para efectos de calificar la demanda o la admisibilidad de la casación, a voces del artículo 213 del C.P.P. vigente corresponde a una revisión de carácter estrictamente técnico y formal, no del fondo del asunto o de los cargos, por cuanto ello se reserva para el fallo final o de Casación”.

En lo que toca con el desconocimiento en la demanda de los principios de prioridad, autonomía, claridad y precisión de los cargos, indica que, respecto del primero “no es una exigencia legislativa, sí jurisprudencial, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, como por principios de derecho, y de acuerdo al artículo 230 ibíd es necesario que haya prevalencia del derecho respecto del orden para presentación de los cargos, porque ningún precepto procesal o sustancial exige que prioritariamente se presenten los cargos por nulidad y luego si los cargos por errores in indicando (sic) ”.

Sobre el principio de autonomía destaca que cada cargo lo presentó en forma independiente, pero en términos generales, aduce que “no es que no estemos de acuerdo con la necesidad de exigir el cumplimiento de pautas y requisitos técnicos en la Casación, porque ello es precisamente lo que caracteriza el recurso extraordinario frente a los ordinarios.

No obstante, no son tan extremadas las exigencias legislativas, en punto de la Casación excepcional, por ello se hace necesario morigerar éste criterio jurisprudencial, por cuanto ha sido el propósito del legislador con el nuevo orden constitucional desformalizar el recurso de Casación, por vía de interpretación legislativa y auténtica. Con tal propósito mediante el Decreto 2651 de 1991 de noviembre 25 de 1991, el artículo 2651 del citado decreto señaló”.

A renglón seguido, trascribe el contenido de la norma en cuestión, por medio de la cual se simplifica el acceso al recurso de casación e indica también que ese precepto fue avalado por las sentencias C-586/92 y C-804/00 de la Corte Constitucional. Del mismo modo, agrega que “No me he ocupado Honorables Magistrados de la búsqueda de una tercera instancia ni de la formulación de un alegato de instancia pero el precepto citado para casos como éstos, impone para no truncar el derecho y el acceso a la justicia que se revoque la recurrida, para estudiar de fondo el asunto, previo concepto del Ministerio Público”.

A continuación, cita in extenso apartes del primero de los fallos señalados de la Corte Constitucional, en donde se hace un estudio sobre el precepto referido, para concluir que: “Las normas procesales tienen como objetivo la EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL, y las dudas que surjan se deberán solucionarse (sic) con fundamentos en los principios generales de derecho.

Por otra parte el artículo 228 de la C.N., impone a la Administración de justicia, como norte y principio la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO FORMAL”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: La Sala venía considerando que en contra del auto por medio del cual se inadmitía la demanda de casación propuesta por la vía excepcional procedía el recurso de reposición. No obstante lo anterior, últimamente ese criterio ha variado para considerar que en contra de la decisión que inadmite el libelo, bien éste tenga fundamento en la casación común o en la excepcional, no procede ningún recurso.

Sin embargo, como en el auto por cuyo medio se inadmitió la presente demanda de casación presentada a nombre del procesado URBANO VIDALES SANDOVAL se hizo expresa alusión a que en su contra procedía el recurso de reposición, la Sala se ocupará de resolverlo. Cuestión de fondo: Ninguno de los argumentos que invoca el recurrente para sustentar la impugnación que promueve en contra del auto de fecha marzo 31 del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación excepcional que presentó, persuade a esta Sala en el sentido de que deba revocar esa determinación. Así es, en relación con el argumento consistente en que al momento de la inadmisión no se debe efectuar un análisis sobre la legitimación o interés del sujeto procesal que acude al recurso extraordinario, se tiene que no corresponde con la realidad, pues precisamente ese es uno de los aspectos que incide en la decisión de admitir o no el recurso, junto con la verificación de los requisitos de forma de la demanda estipulados en el artículo 212 del estatuto procesal penal y, en los casos de la casación excepcional o de concesión discrecional, como en este caso, también la exposición seria y motivada de los argumentos legales en que se fundamenta para acceder al medio de impugnación extraordinario.

La interpretación del impugnante resulta contraria, incluso, al mismo contenido del artículo 213 ibídem, cuando indica que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente el despacho de origen” (negrillas fuera de texto). Por otro lado, desconcierta el argumento del defensor, porque en el auto objeto de ataque, en ningún momento se hizo alusión al aspecto atinente al interés o la legitimación para de allí concluir que influyera en la inadmisión del libelo.

Dicha decisión tuvo fundamento en que los motivos que se invocaron para acceder al recurso de casación por la vía excepcional no se desarrollaron debidamente en la demanda y en tanto ésta no cumplía los requisitos de forma. En lo que tiene que ver precisamente con la exposición de los motivos, como se dijo en el auto impugnado, no basta con que se hayan expuesto en forma enunciativa, sino que es necesario que se desarrollen con el cumplimiento de los requisitos formales.

Es cierto que mediante escrito previo a la demanda, el actor anunció que en el caso concreto se configuraban las dos causales que permiten el acceso a la casación excepcional, pero en el escrito de demanda, que presentó posteriormente, no los desarrolló adecuadamente. De ese modo, en lo que respecta con la necesidad de criterio jurisprudencial, se le advirtió en el proveído recurrido que los puntos sobre los cuales cimienta esa prédica no incumben a la materia objeto de pronunciamiento de esta Sala, toda vez que se trata de aspectos de naturaleza civil que no guardan relación directa con los elementos del tipo penal de fraude procesal que se imputa a VIDALES SANDOVAL.

Así mismo, acerca de la necesidad de fijar una posición en torno a la carencia temporal de defensa técnica, se le hizo saber que sobre esa temática existen reiteradas decisiones de esta Sala. Y, en lo que toca con el cargo de nulidad, ante la supuesta vulneración de garantías fundamentales, se dejó plasmado en la decisión recurrida que el actor no desarrolló con suficiencia esa temática, pues se dedicó en forma enunciativa a citar una serie de derechos que no desarrolló y menos aún señaló su trascendencia frente a la actuación procesal.

Como la demanda no cumplió con los anteriores presupuestos, la determinación que correspondía adoptar era su inadmisión. Adicionalmente, en dicho auto se señaló que la demanda tampoco cumplía con los requisitos de forma a que se refiere el reseñado artículo 212 del estatuto procesal penal, especialmente por desatención de los principios de prioridad, autonomía, claridad y precisión, que regentan el recurso extraordinario.

Sobre ellos explaya el impugnante, pero antes sostiene que en el auto se abordaron aspectos de fondo, de los cuales la Sala sólo ha debido ocuparse en la sentencia; sin embargo, basta con la revisión de los argumentos consignados en el proveído impugnado para inferir que no se abordan siquiera tangencialmente esas materias pues, se reitera, la decisión se fundamenta en que no se desarrollaron adecuadamente los motivos invocados para acceder a la vía excepcional del medio extraordinario de impugnación y en que la demanda no se ajustó a los requisitos de forma.

En punto del desconocimiento de algunos principios que orientan la casación, el recurrente indica que el de prioridad es de índole jurisprudencial, no legal, por consiguiente no tiene incidencia para inadmitir el libelo. Acerca de ese tema, esta Corporación ha sostenido que el incumplimiento de este principio no acarrea indefectiblemente la inadmisión de la demanda, salvo que, como ocurre en este caso, se hayan vulnerado otros principios o requisitos formales como la autonomía y la exposición de los cargos en forma clara y precisa.

A diferencia de lo que sostiene el impugnante, no es cierto que haya respetado el principio de autonomía en la formulación de lo reproches, como se puede advertir de la propuesta contenida en el tercer cargo del libelo, en donde el casacionista involucra cuestionamientos a la prueba propios de la violación indirecta de la ley sustancial, cuyo desarrollo debió emprender en censura independiente.

Por último, en relación con la petición del recurrente fincada en que en tratándose de la casación excepcional “no son tan extremadas las exigencias legislativas” y que en tal propósito resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que morigeró los condicionamientos técnicos del recurso, resulta oportuno precisar, sobre lo primero, que no se advierte trato discriminatorio favorable del legislador para el acceso a la vía excepcional del recurso extraordinario; por el contrario, ese carácter “excepcional” se traduce en que su procedencia sea más limitada que el de la casación común, tanto así que su concesión es discrecional por esta Sala y está supeditada a que el recurrente demuestre que concurre cualquiera de los motivos indicados en el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal penal.

De allí que, la afirmación del defensor en el sentido de que una demanda formulada por la vía excepcional debe someterse a un estudio más laxo que cuando se examina una presentada por la tradicional, por una parte, no consulta con su naturaleza y, por otra, tampoco refleja la realidad legal. En segundo lugar, en lo que atañe con la previsión contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por medio del cual, como lo afirma el impugnante, se atemperó la técnica del recurso, la Sala se remite a lo que en su momento se precisó sobre el particular para colegir que no tiene aplicación en materia penal: “La Sala estima oportuno pronunciarse respecto a las normas sobre descongestión judicial, toda vez que en el artículo 51 del Decreto introduce algunas modificaciones al recurso de casación, sin decir expresamente la materia a la cual se refiere, lo que podría generar confusión. Sin embargo, existen suficientes elementos de juicio que permiten inferir que las modificaciones relacionadas con los requisitos de la demanda no están dirigidas al campo penal.

Ellos son: a) El Decreto se ocupa de reglamentar la Conciliación, (de la cual excluye expresamente los asuntos penales); el arbitramento; el aporte de pruebas por las partes haciendo más flexible las rigurosas normas del Procedimiento civil, para darles la agilidad que tiene el sistema penal; las objeciones en los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar sucesiones.

Es evidente que ninguna de estas modificaciones se refiere al procedimiento penal. b) El artículo 51 está en el capítulo VII denominado ‘Otras Disposiciones’ en el cual, entre varios temas, se autoriza la grabación de audiencias y diligencias, mecanismo que está previsto en el artículo 149 del Procedimiento Penal vigente, lo que indica que el Decreto se está refiriendo a los Códigos que no contienen esa previsión. c) El Gobierno Nacional, con el visto bueno de la Comisión Especial, el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2651, y cinco días después, haciendo uso de las facultades otorgadas n el mismo artículo 5º., transitorio de la Constitución Nacional, expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal, (decreto 2700), en el cual mantiene las exigencias formales actualmente vigentes par las demandas de casación. En estas condiciones, es lógico entender que no tendría sentido introducir modificaciones sobre un tema, para unos días después, cuando éstas aún no han empezado a regir, volver al sistema anterior, y mucho menos si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto de descongestión de los despachos judiciales, éste se aplica a los recursos de casación que se interpongan a partir del 10 de enero del presente año, es decir, sus normas serían aplicables sólo por seis meses, no por 42 como dice en el artículo 2º., pues a partir del 1º. de julio entra en vigencia el nuevo estatuto procesal. d) En cuanto al contenido del artículo 51 del Decreto 2651, se observa que en materia penal no produciría descongestión, sino todo lo contrario, pues eliminando la posibilidad de desestimar las demandas que no reúnan los requisitos formales, obligaría a que cualquier escrito fuera tomado como una demanda de casación sobre la cual se tendría que hacer un trámite y un pronunciamiento de fondo inoficioso.

Pero además, resultaría ostensible la inconstitucionalidad de ese artículo, pues pondría a la Corte en el trabajo absurdo de perfeccionar la demanda y luego darse respuesta, desbordando las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno por la Constitución Nacional. ( ) e) Sin perjuicio de lo que en materia civil y laboral se resuelva, esta Sala considera que atendiendo a un interpretación sistemática del Decreto 2651, a l finalidad que debe perseguir, y a las facultades que permitieron su expedición, el artículo no comprende el recurso de casación en materia penal”.

Aun cuando los argumentos expuestos procedieron frente al anterior estatuto procesal, nada obsta para que se aplique una intelección igual bajo la égida del vigente, por la incompatibilidad de la preceptiva con el ámbito penal, y de ahí inferir que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una excepción a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Constitución Política), no por ello pierde su naturaleza de erigirse en un juicio técnico en procura de demostrar la ilegalidad del fallo.

Como ninguno de los postulados en que se sustenta el recurso interpuesto contra el auto impugnado tiene la entidad de modificar la decisión adoptada, no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia de marzo 31 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, radicación 17045, sentencia de fecha diciembre 11 de 2003;

M.P. Dres. Herman Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Radicación 5206, sentencia de fecha enero 31 de 1992, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; en el mismo sentido véase radicación 9142, sentencia del 21 de noviembre de 1995, M.P. doctor. Jorge E. Córdoba Poveda. PAGE _1139985127.doc