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20526(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20526 NEIVAVISION LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20526 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WELLINGTHON PUENTES MOTTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de septiembre de 2002, en el juicio que le sigue a la sociedad NEIVAVISIÓN LIMITADA.

ANTECEDENTES WELLINGTHON PUENTES MOTTA demandó a la sociedad NEIVAVISIÓN LTDA., para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo entre el 1º de octubre de 1998 y el 12 de julio de 1999; que la demandada debe cancelarle al demandante las siguientes sumas: $7.650.000.oo por salarios, $318.000.oo por vacaciones, $318.000.oo por “indemnización de vacaciones”, $630.000.oo por cesantía, $56.700.oo por intereses a la cesantía, $56.700.oo por indemnización del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, $637.500.oo por primas de servicio, y $28.333.33 diarios a partir del 12 de julio de 1999 hasta que se pague lo adeudado, por indemnización moratoria; horas extras y dominicales y festivos; los intereses moratorios de las sumas que se cobran, desde el 12 de julio de 1999; lo que se demuestre ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que celebró contrato verbal con la demandada el 1º de octubre de 1998, con un salario de $850.000.oo mensuales; el 12 de julio de 1999, sin mediar explicación, le fue cancelado su contrato de trabajo; le adeudan lo que reclama. NEIVAVISIÓN LTDA, en la respuesta a la demanda (fls. 54 a 60, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones, negó todos los hechos con el argumento de que nunca tuvo relación laboral con el actor.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de abril de 2002 (fls. 161 a 167, C. Ppal.), declaró que el actor no demostró el contrato que dijo haber celebrado verbalmente con la demandada, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1998 y el 12 de julio de 1999; absolvió a Neivavisión Ltda de las pretensiones formuladas e impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 19 de septiembre de 2002 (fls. 14 a 26, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…, se puede concluir que lejos de existir un contrato de trabajo entre los litigantes, lo que realmente se verificó fue un contrato comercial y civil, como quiera que brilla por su ausencia el elemento subordinación propio de los contratos laborales y ajeno indiscutiblemente a los contratos de prestación de servicios cualquiera sea su carácter.

“ En consecuencia, resulta acertada la decisión del a-quo al declarar no probado el contrato de trabajo, atendiendo a las razones y a las pruebas apreciadas en este fallo y, consecuencia -sic-, no debe procederse al estudio de las demás pretensiones por depender de la prosperidad de ésta.” (fls. 24 y 25, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede al resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte “revoque la sentencia impugnada”, condenando en costas en las instancias y en este recurso. Con tal propósito presenta un cargo que no fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Dice el recurrente que el precepto legal sustantivo violado es el artículo 24 del C.S.T., en concordancia con el literal b) del artículo 23 del mismo Código.

Que en el proceso se demostraron los presupuestos referidos en los literales b) y c) del artículo 23 del C.S.T. Considera equivocada la apreciación hecha por el ad quem en su fallo, al observar “presuntas fallas en la apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso” (fl. 8, C. Corte), así: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. “ A folio 45 y s.s. obra la declaración del señor HAROLD POLOCHE, donde se avizora según la apreciación del fallador de segunda instancia una contradicción en cuanto a la subordinación por haber sido contratado por el aquí demandante, que conlleva a la conclusión de los Honorables Magistrados para confirmar el fallo del a quo.

“ Sin embargo, se considera superada esta contradicción porque, como se demostró en el proceso con las demás pruebas recaudadas, el señor PUENTES MOTTA, laboraba como director del canal local de NEIVAVISION LIMITADA con la facultad de contratar el personal para ese canal. Tan cierto es lo expuesto que, cuando el señor POLOLCHE – uno de los testigos -, no recibió remuneración por su labor, acudió a la Oficina del Trabajo de Neiva, citando a la sociedad demandada y obtuvo el pago de su reclamación en fecha 23-09-99 como se lee a folio 48 del expediente por parte de dicha empresa.

“ Así las cosas, a pesar de haber sido contratado HAROLD POLOCHE por el señor PUENTES MOTTA, quien respondía por dicha contratación era NEIVAVISION LIMITADA. “ Igualmente, sucedió con el señor ALEXANDER ORTIZ, quien declaró como obra a folio 51 y 52 del expediente. “ Referente a los demás testigos escuchados – CARMEN MORENO Y HECTOR ALFONSO ROJAS -, vemos que son consonantes en lo relacionado con la contratación del señor PUENTES MOTTA y en la subordinación que ejercía el entonces gerente de NEIVAVISION LIMITADA DR. JUAN MANUEL FLOREZ SAAB.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. “ A folio 93 y 67 del expediente, se probó con sendas autorizaciones expedidas por el entonces gerente y representante legal de la sociedad accionada que, se autorizó a favor del señor PUENTES MOTTA una ropa y un calzado en el ALMACEN MODERNO DE NEIVA que cancelaría el aquí demandante, de su ingreso mensual que debía ser cancelado por NEIVAVISION LIMITADA y que nunca pagó en debida forma.

“ A folio 95 se observa el carné entregado por la empresa demandada al accionante, el cual, no fue apreciado con la relevancia que comportaba esta prueba, por parte de los Honorables Magistrados –Jueces de Segunda Instancia -. “ Lo esbozado anteriormente, también acaeció con los documentos que se allegaron en la primera audiencia de trámite del proceso, dentro de los cuales aparecen oficios con notas de puño y letra del gerente de NEIVAVISION LIMITADA, donde le ordenaba al señor PUENTES MOTTA darle trámite a cada uno de esos oficios –folios 88-89 del expediente -.

“ Se advierte como los documentos que se han relacionado, no fueron tachados de falso en el momento procesal oportuno conforme lo prevé el artículo 289 y s.s. del C.P.C. lo que, los reviste con la categoría necesaria para ser valorados como prueba. “ CONCLUSION. “ Las pruebas indicadas en este escrito, no fueron apreciadas en debida forma en la sentencia de segunda instancia atacada por lo que, se arrimó a la conclusión errada en el sentido que, definitivamente el señor WELLINGTON PUENTES MOTTA, a pesar de haber celebrado un presunto contrato comercial a través de la firma ESCALAR LIMITADA, realmente celebró un contrato de trabajo verbal cuyos extremos temporales son el primero de octubre de 1998 y el 12 de julio de 1999 en el cual: “ > Ejerció la dirección del canal local de NEIVAVISION LIMITADA de manera personal.

El carné obrante a folio 95 del expediente, acredita el cargo que desempeñaba para la época de los hechos. “ > La labor fue subordinada porque, era supervisada por el entonces gerente de la sociedad accionada DR. JUAN MANUEL FLOREZ SAAB. Y la contradicción leída desde la declaración del señor PLOCHE, quedó superada por cuanto, como se analizó al momento de éste demandar por sus emolumentos laborales, convocó a NEIVAVISION LIMITADA que terminó cancelando las obligaciones como se prueba con el documento obrante a folio 48 del expediente.

“ > Se pactó entre las partes un salario mensual de $850.000.oo mensuales. “ Es del caso advertir que, si las decisiones de los jueces deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas -artículo 174 del C.P.C., en el sub lite es viable considerar que no hubo apreciación integral de la prueba con base en lo analizado lo que, debe subsanarse con el cabal juicio de la Corte a través de este recurso.

“ Por lo tanto, a través de lo planteado como cargo único del recurso extraordinario que nos ocupa, se observa claramente que las pruebas dentro del proceso, nos arriman a conclusiones inequívocas y necesarias para declarar probado el contrato de trabajo a voces del artículo 23 del C. S. del T. y como consecuencia de ello, accederse a las condenas económicas insertas en las pretensiones del libelo introductorio, como se solicita se haga por parte de los Honorables Magistrados a través de este proceder extraordinario.” (fls. 8 a 12, C. Corte).

SE CONSIDERA Son varios los defectos de orden técnico que impiden el estudio del cargo, tal como a continuación se indica: 1.- El alcance de la impugnación es inadecuado, puesto que no se pide la casación de la sentencia del Tribunal, sino su revocatoria; a más de que no se le señala a la Corte el derrotero a seguir frente al fallo de primer grado, una vez se encuentre actuando como Tribunal de Instancia. 2.- No se precisa el concepto de violación de la ley, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.- Asumiendo que el ataque se endereza por la vía indirecta, no se señala el supuesto error manifiesto de hecho cometido por el sentenciador de la segunda instancia. 4.- El fallador de alzada para formar su convicción, aunado al examen de la prueba testimonial, revisó los documentos que obran a folios 38 y 42 a 44 (ver folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal); sin embargo la parte recurrente guardó silencio en relación con la aludida probanza documental, dejando así incólume el fallo recurrido, soportado en la inferencia anotada. 5.- Los documentos relacionados en el cargo, que obran a folios “93 y 67”, “95”, “88-89 del expediente”, sobre los que indica la parte impugnante “no fueron apreciadas en debida forma en la sentencia de segunda instancia atacada”, no pueden ser valorados por la Corte, dado que si se revisa el contenido de dicha providencia, no aparecen evaluados por el Tribunal.

De esta manera no podían acusarse de tal forma, sino como no apreciados, dado que los que sí lo fueron son los que se detallaron en el numeral anterior. Por tanto, el cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta WELLINGTHON PUENTES MOTTA a la sociedad NEIVAVISIÓN LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11