CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Expediente 20523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: No. 20523 Acta No. 73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003 ). Resuelve la Corte la objeción que a la liquidación de costas formuló la parte demandante. I.
ANTECEDENTES Dentro del término de traslado de la liquidación de costas el apoderado de JOSE LACOUTURE FUENTES, quien fue recurrente en el recurso extraordinario de casación, la objetó por considerar que “no corresponde a la realidad procesal, porque no reposa prueba de que se hubiesen causado” (Folio 94 del cuaderno de la Corte). Considera además que las agencias en derecho deben guardar correspondencia con la cuantía del proceso y en su caso las pretensiones confirmadas ascienden a $1’469.321.08 y que por “razones de equidad y justicia” no puede ser doblemente sancionado con un resultado adverso a sus pretensiones e injusto y con la imposición de una condena de un millón de pesos, casi igual a la que le debió reconocer la demandada.
Por último, indica que la justicia es un derecho gratuito y su acceso se debe garantizar plenamente a los ciudadanos. Por tales razones, solicita que se de aplicación al numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión, por ser claro en éste proceso que al desatarse el recurso extraordinario la parte que resultó perdedora fue quien lo interpuso, esto es, la demandante, debe ser condenada por ese concepto, sin que ello implique una doble pena, como sin razón lo afirma su apoderado, pues la decisión adversa a las pretensiones en modo alguno tiene carácter de sanción, ya que corresponde a uno de los resultados posibles en un litigio y es, precisamente, como se vio, la circunstancia que dio origen a la condena en costas.
Las agencias en derecho, que no son más que una parte de las costas, no se basan en razones de justicia o equidad, por cuanto son una condena de forzosa imposición, cuya fijación, como lo admite el propio recurrente, la consagra el legislador en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, facultando para ello al juez o al magistrado ponente, quien finalmente las regula, para lo cual “tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
En la providencia objetada fueron tomados en cuenta los criterios fijados por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues la causación de las agencias en derecho por la actuación en el recurso, que fue el concepto al que se concretó la condena en costas, aparece acreditada con la presentación del escrito de oposición por parte de la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA “TELESANTAMARTA S.A. E.S.P” (Folios 43 a 50).
Por tanto, es claro que la suma fijada por la Corte por agencias en derecho, está basada en lo establecido por las normas procedimentales citadas y en los lineamientos señalados por esta Sala de Casación por el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto resulta muy inferior al máximo que se establece en el numeral 2.6.2.1. de su artículo 6º, además que guarda correspondencia con la cuantía del proceso, que no se concreta a la suma que indica el impugnante, puesto que necesariamente es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales, pues de no haber sido así no habría tenido él interés jurídico para recurrir en casación. En reciente providencia, Rad. 20350, al resolver una petición en el mismo sentido, explicó la Sala: “resulta un imperativo legal para el funcionario judicial, fijar el valor de la actuación independientemente incluso de realizarse sin la intervención de un profesional del derecho.
En consecuencia, el simple hecho de haber perdido el pleito o el recurso extraordinario, genera en contra de la parte que lo sufre, la obligación de responder económicamente ante la otra, bien por haber tenido que instaurar el juicio o haberlo llevado al conflicto en defensa de sus derechos. “De otro lado, es preciso resaltar, que no existe disposición legal que imponga la obligación a los ciudadanos de concurrir a la jurisdicción en el evento de tener algún conflicto.
El Estado lo que hace es ofrecerles de manera gratuita, una administración de justicia recta y cumplida, a la que acceden si ellos de manera libre y voluntaria así lo desean, pero con el deber de sujetarse a las prescripciones de la propia legislación y a las resultas del proceso, sin interesar las orientaciones del fallo con el que finalice.
“Así mismo resulta del propio principio de equidad, que quien ganó el juicio, habiendo tenido para ello que acudir a los servicios de un profesional del derecho, sea resarcido al menos con la erogación a veces significativa, de los honorarios que ha de cancelar, que es la razón de ser de las agencias en derecho” De lo que viene de decirse se sigue que no hay lugar a la modificación de la liquidación de costas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E DECLARAR NO PROBADA la objeción a la liquidación de costas impetrada por el apoderado de JOSE LACOUTURE FUENTES. En consecuencia, imparte su aprobación. Notifíquese. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia