CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia C asación No. 20522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 20522 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE BOLAÑOS FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2002, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el demandante el reintegro al cargo de Supervisor de entradas y salidas, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se reanude el contrato de trabajo, con los aumentos legales que se produzcan en ese lapso, y la declaración de que no existió solución de continuidad.
En subsidio reclamó el pago de la suma de $23.770.589.64 o la mayor que se demuestre por concepto de indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio definitivo de cesantías y sus intereses, el salario correspondiente al 11 de junio de 1995, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas en el proceso.
Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que el demandante laboró al servicio de la sociedad accionada, de manera continua e ininterrumpida durante el lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 1966 y el 6 de junio de 1995, desempeñando como último cargo el de supervisor de entradas y salidas, con una remuneración básica mensual de $493.069.86 y un promedio mensual de $624.665.11.
Refieren además que el señor JOSE BOLAÑOS FONTALVO fue despedido el 6 de junio de 1995 mediante oficio suscrito por el Jefe de Relaciones Industriales, en el que se invocó como justa causa un perjuicio económico y la violación grave de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. Destacan que no es cierto que el actor “no verificó que el “camión y el conductor no correspondían a los indicados en la factura No. 00645194” y, además, que los errores y omisiones no se cometieron en la portería atendida por aquel, de manera que si el ilícito se cometió no fue por su negligencia, pues siempre se distinguió como un trabajador responsable y cumplidor de sus deberes durante más de 28 años de servicios.
Igualmente que fue socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., sus filiales y seccional de Barranquilla y, que no se le pagó el salario correspondiente al domingo 11 de junio de 1995, en la proporción indicada en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1995 y 1996. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada a través de su apoderado judicial aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la remuneración, pero explicó que el despido fue con justa causa, pues las informaciones, pruebas, cargos y descargos previos a su desvinculación así lo acreditan.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la CERVECERIA AGUILA S.A., a pagar al demandante JOSE BOLAÑO FONTALVO las sumas de $23.841.384.65 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $144.494.40 por reajustes salariales de los meses de enero, febrero y marzo de 1995; $88.045.00 por reajuste de auxilio de cesantía y la suma diaria de $21.223.54 por concepto de indemnización moratoria.
En segunda instancia el ad quem revocó las condenas por indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada por estos conceptos. En lo demás confirmó la decisión de primer grado. En lo referente a la desvinculación, se dijo que los hechos invocados en la carta de despido estaban probados en el proceso, en tanto el señor JOSE BOLAÑOS FONTALVO, quien ocupaba el cargo de supervisor de entradas y salidas en la sociedad demandada no dio estricto cumplimiento a los procedimientos implementados para el cumplimiento de sus funciones, al permitir el 5 de abril de 1995, la salida de un vehículo cargado con productos de la empresa, cuyas placas y el nombre del conductor no correspondían a los consignados en la respectiva factura, lo cual conllevó a los perjuicios que se anotan en la comunicación de despido.
Incumplimiento que acreditan los testimonios del Jefe de Seguridad Industrial y el señor Hugo Ramiro Fernández, así como la propia declaración del actor al rendir descargos durante la investigación administrativa de la empresa (fls. 30 a 33), en la que admitió que no constató el número de las placas no obstante que el manual de funciones exige confrontar con exactitud las placas del vehículo con la consignada efectivamente en la factura.
De acuerdo con esto, el Tribunal anotó que el trabajador actuó descuidadamente o sin la debida atención en el cumplimiento de la misión encomendada y que por lo tanto fue negligente. Conducta que resaltó permitía la cesación del contrato conforme al ordinal 4º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que prevé como justa causa de terminación del contrato de trabajo “toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”.
Acerca de la indemnización moratoria señaló que las diferencias dejadas de pagar por auxilio de cesantía y salarios ascienden a la suma de $232.539.46, cantidad ínfima o irrisoria en comparación con lo pagado, lo cual lo llevó a exonerar por erste concepto a la parte demandada. Agregó que la empleadora cancelaba oportunamente los salarios que consideraba correspondían al trabajador y destacó la ausencia de indicios relativos a que en vigencia del contrato, el trabajador hubiese manifestado su inconformidad por no habérsele aumentado el salario conforme a la convención. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida y a la vez pide que se revoque dicha decisión respecto de los numerales 1 y 4, para que luego proceda a dictar nueva sentencia confirmando los mencionados o, en subsidio, profiera la sentencia que corresponda.
Con el propósito anotado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, dirigidos por la vía directa, que fueron replicados oportunamente y que se estudiaran conjuntamente porque coinciden, en lo esencial, en sus argumentos. PRIMER CARGO Denuncia la violación de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 57, 64, 65, 127, 141, 172, 173, 179, 249, 467 y 476 del C.S. del T., en conexión con los artículos 31, 32 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 62 y 63 (artículo 7º, aparte A, ordinal 4º del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 187, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 29 de la C.P. La censura reprueba principalmente que el Tribunal no refutara las consideraciones del a quo referentes a las pruebas y los hechos, pues entiende equivocada la conclusión en cuanto a que “El examen conjunto, como lo enseñan las reglas de la sana crítica del material probatorio militante en los autos que estaban probados los hechos invocados en la carta de despido ”, pues a su juicio denota una apreciación distorsionada, no sólo de la ley, sino del contexto de las pruebas.
También crítica que en la decisión recurrida se estableciera que el señor JOSE BOLAÑOS FONTALVO violó las obligaciones contractuales y que por consiguiente la empleadora estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo, bajo la consideración que al estudiar el superior el recurso de apelación debe asumir los aspectos de la congruencia de que trata el artículo 305 del C. de P.C., que implica un examen juicioso, crítico y ponderado de las decisiones del juez del conocimiento, debiendo éste precisar los motivos que impulsan su resolución, de tal manera que aúne los argumentos que coinciden o difieren de los planteados en la sentencia de primera instancia. Referente a la existencia de la falta imputada resalta que el Tribunal no expresó argumento conceptual, jurisprudencial o doctrinal por el cual se aparta del criterio del juez del conocimiento que advirtió la inexistencia del motivo que adujo la empleadora para poner fin a la relación laboral; estima que ese juicio es simple y no confronta ni se muestra en desacuerdo con lo decidido por el inferior ni aporta ningún dato o información en la cual sostenga que no comparte ese criterio por considerar que esa conducta es grave y negligente.
Sostiene que conforme al artículo 305 en el análisis de la sentencia el juez debe acatar el sustento de las excepciones propuestas, de manera que su decisión debe estar acorde con su contenido o expresión, de lo cual se adolece en este caso, en tanto nada se dijo sobre las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación. Más adelante indica que en la decisión recurrida se interpretó equivocadamente los artículos 304 a 306 del C.S. del T.; 187, 304, 305 y 306 del C. de P.C. y se dio a las pruebas una valoración e interpretación equivocada, particularmente respecto de las testimoniales, apreciadas de manera diferente por el juez de primer grado.
LA REPLICA Señala que existe una evidente falla conceptual en el alcance de la impugnación y, en cuanto corresponde al primer cargo que su lectura muestra que no reúne las condiciones propias de este tipo de recurso, al carecer de la brevedad y nitidez que exige el artículo 91 del C. de P. del T. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 57, 64, 65, 127, 141, 172, 173, 179, 249, 467 y 476 del C.S. del T., en conexión con los artículos 31, 32 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 62 y 63 (artículo 7º, aparte A, ordinal 4º del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 92, 187, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 29 de la C.P. Indica que si el ad quem estimaba que era pertinente acceder a las pretensiones de la parte demandada debió acoger el veredicto de congruencia impuesto en los artículos 304 y 305 del C.P. del T.; 31 y 62 del C. de P.C., pero de ninguna manera pronunciarse sin el reconocimiento previo de las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación propuestos por la demandada.
Además que la empleadora fue evasiva en cuanto a los hechos y las pretensiones y no precisó lo que le constaba sobre esos aspectos, especialmente en lo atinente al punto cuarto de los hechos. Entiende que la sola manifestación de oposición no basta para plantear una defensa, pues que debe hacerse referencia sobre cada una de las “peticiones”, cuya omisión impide al juez decidir sobre sus “pretensiones” por estar frente a simples manifestaciones carentes de sustentación. Anota igualmente que el sentenciador de segundo grado se equivocó tanto en la valoración de las pruebas, como de las normas jurídicas y consideraciones de hecho y de derecho, al absolver a la empresa demandada, sin explicar las razones dadas por el a quo.
LA OPOSICIÓN Dice que su lectura y análisis muestra que presenta las mismas deficiencias técnicas y estructurales encontradas en el primero, de modo que también carece de vocación de prosperidad. SE CONSIDERA Conforme lo señala la oposición, el denominado alcance de la impugnación, común para los dos cargos, está propuesto irregularmente, pues pide que se case totalmente la sentencia recurrida y a la vez se revoque, dictando nueva sentencia que confirme los numerales 1º y 4º de la parte resolutiva de la decisión de primer grado.
Peticiones discordantes si se tiene en cuenta que la anulación de la sentencia de segundo grado supone que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la que corresponda, pronunciándose necesariamente sobre la del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum. Al margen de lo anterior, en cuanto a los cargos en particular, es de observar que en ambos la impugnación se muestra en desacuerdo con el examen de las pruebas efectuado por el Tribunal, lo cual es más que suficiente para su desestimación, toda vez que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación de hecho totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.
A lo dicho se agrega que en el primer cargo la acusación señala que en la sentencia recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 304 a 306 del C. S, del T; 187, 304, 305 y 306 del C. de P.C., lo cual es inexacto porque el Tribunal no se refirió a tales disposiciones, luego por simple lógica se descarta la existencia de tal infracción legal.
Los cargos, conforme a lo expuesto se desestiman. En consecuencia las costas son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JOSE BOLAÑOS FONTALVO contra CERVECERIA AGUILA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15