SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20521 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 20521 Acta N° 60 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2002, dentro del proceso que a la recurrente le instauró ALBERTO RAMBAO RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Alberto Rambao Rivera demandó a La Nación - Ministerio de Transporte con el propósito de obtener de manera principal, el reintegro al cargo de contramaestre VI o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la división de Obras Hidráulicas o en otra dependencia que la sustituya, en la ciudad de Barranquilla; el pago de salarios promedios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, decretando la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Así mismo pretende el reajuste de las primas semestrales causadas durante la vigencia de la relación laboral incluyendo los valores devengados por horas extras, dominicales y festivos; el reajuste de salarios por la nivelación aplicando el principio “a trabajo igual, salario igual”; el pago del tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico, o la pensión de invalidez por padecer de “hernia discal, protrusión discal y discartrosis” causadas en accidente de trabajo; la indexación de todas las condenas.
Subsidiariamente solicita el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción de jubilación a partir del día en que cumpla 50 años de edad, los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad convencional y finalmente, la indemnización moratoria.
En sustento de sus pretensiones afirmó que desde el 6 de julio de 1951 entre el Gobierno Nacional (beneficiario) y la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, operó un contrato de administración delegada de algunas obras públicas y servicios en el río Magdalena y varios de sus puertos, acuerdo contractual que fue aprobado por el Decreto 1694 de 1951 que perduró hasta el 30 de abril de 1983 cuando el Fondo Vial Nacional suscribió el último contrato.
Acota que se vinculó laboralmente con ADENAVI a partir del 11 de junio de 1975 y posteriormente lo hizo con el Ministerio de Obras Públicas hasta el 31 de octubre de 1993 cuando se suprimió, por así disponerlo el Decreto 2094 de 1993,el cargo de contramaestre VI que venía desarrollando; que se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 148 del decreto 2171 de 1992, pero de manera equivocada ya que no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado ni lo devengado por concepto de horas extras percibido en el último año de labores, falencias en que también se incurrió al liquidarle la cesantía, prestación esta que se liquidó anualmente aunque solo se depositó en el Fondo de Ahorro a la finalización de la relación laboral, por lo que debió liquidarse con el último salario y por todo el tiempo servido.
Precisa que bajo la subordinación tanto de Adenavi como del Ministerio de Obras Públicas ostentó la calidad de trabajador oficial y devengó en el último año de servicio una suma diaria promedio no inferior a $13.458,25. Agrega que se le remuneró con un salario básico inferior al de otros trabajadores que desempeñaban cargos equivalentes; que las primas semestrales causadas entre el 1º de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993 se liquidaron sin incluir lo devengado por horas extras, domingos y feriados, lo que provocó que las primas semestral y de navidad como el auxilio de cesantía y el subsidio familiar, se liquidaran de manera incompleta.
Manifiesta que Sintaltrampcar y Sintraminobras, organizaciones sindicales fusionadas, que reunieron más de la tercera parte de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pactaron la acción de reintegro y el pago de las primas semestrales invocadas en su favor. Así mismo señala haber sufrido un accidente de trabajo que le originó “hernia discal, protrusión discal y discartrosis” que hace necesario tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario o la pensión de invalidez.
Finalmente asegura que la violación de la convención colectiva en materia de estabilidad le causó graves perjuicios morales y materiales y que ha agotado la vía gubernativa. La demandada al contestar el libelo no aceptó ninguno de los hechos fundamento de éste, dijo que algunos de ellos no son ciertos y de otros aseguró atenerse a lo que se probara.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a reintegrar y a pagar salarios; inexistencia de la obligación al pago de reajuste del auxilio de cesantía definitiva y reajuste de indemnización; inexistencia de la obligación a pagar pensión sanción de jubilación y perjuicios morales y materiales; inexistencia de la obligación a pagar reajuste de lo pagado y prescripción de las acciones tendientes al pago de primas semestrales; inexistencia de la obligación a pagar nivelación y reajuste de salarios y primas y la inexistencia de la obligación a pagar tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico o pensión de invalidez al demandante.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado Quinto Laboral de Barranquilla mediante sentencia del 26 de julio de 2001 condenó a la demandada a pagar al actor $917.497,02 por reliquidación de la indemnización por despido, dispuso la cancelación mensual de $ 285.933,64 más los reajustes legales, por concepto de pensión sanción a partir del 10 de Abril de 1997; ordenó el pago diario de $15.901,76 desde el 2 de febrero de 1994 hasta cuando se cancele el pago completo de la indemnización por despido, por concepto de salarios moratorios; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
El Tribunal Superior de Barranquilla conoció en consulta la anterior providencia y mediante sentencia que data del 28 de agosto de 2002 modificó la cuantía de la diferencia por concepto de indemnización por supresión del cargo, reduciéndola a la suma de $739.675; así mismo dispuso que la indemnización moratoria se liquidara a la tasa diaria de $14.452, confirmó en lo demás el fallo revisado y no condenó en costas.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem razonó de la siguiente forma: “ Pensión sanción. No se controvirtió el hecho de que la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del cargo en cumplimiento del Decreto 2093 de 1.992 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2171/92. La anterior es una simple manera de terminación del contrato de trabajo por causa autorizada por la ley, pero no constituye justa causa ni esta instituida como tal en el artículo 48 del Decreto 2127/45.
Entre justa causa y terminación del contrato por causa autorizada por la ley hay diferencias por su esencia, son cosas distintas (C. S. de J., radicaciones 3790, 6227 y 8247 La supresión del cargo que es una medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, y aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional como lo fue el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral y dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.
Como decisión unilateral que es no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización legal o convencional. (C.S de J, sentencia septiembre 19/96). Al ser el despido legal, pero sin justa causa hay lugar a la respectiva pensión sanción a partir de la fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad, debido a que laboró por más de 15 años y menos de 20 (7 de noviembre de 1977 a 31 de octubre de 1993), de conformidad con el articulo 8 de la Ley 171/61, al no demostrarse que hubiese estado afiliada al sistema de seguridad social para la fecha del despido.
El apoderado del la demandada en la segunda instancia alegó que el actor estaba afiliado al sistema de pensiones, pero no señaló a cual ni demostró este hecho. Quedó en una simple afirmación, la cual no basta para dar como probado la situación fáctica alegada. 2.2. Reajuste de la indemnización. La demandada fue condenada al pago de $917.497,02 por reajuste de la indemnización por la supresión del cargo.
El Decreto 2171 de 1992 en su artículo 155 señala cuales son los factores salariales que se deben tener en cuenta para la indemnización por la supresión del cargo, y a allí en el numeral 7 se establece la prima de servicios, quedando así desvirtuado el alegato de la demandada que sostiene que no es factor salarial. También aparece la prima de navidad y la de vacaciones como factores saláriales (Folio l84).
La demandada en la liquidación de la indemnización hecha a 12 de noviembre 1993, que obra a folio 25, incluyó la prima de navidad por valor de $346.919,00 cifra superior a la tomada por el juez para reliquidar el salario: $302.207 tomado de la planilla en copia autenticada por la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte(Documento no controvertido) que aparece a folio 71.
Equivocándose el A-quo, pues sumó las dos primas de navidad cuando sólo debía tornar una, o los $346.919 con que liquidó la demandada o los $302.207 que el (sic) consideraba fue la última prima de navidad pagada., pero no ambas pues en un año solo hay lugar a una prima de navidad. Con la prima semestral la demandada liquidó la indemnización tomando como valor $297.600,00 cifra correspondiente al primer semestre de 1993, omitiéndose incluir los $ 100. 287 que aparecen en la planilla del folio 71 correspondiente al segundo semestre.
La prima de vacaciones tomada para la liquidación fue de un valor de $198.400,00.(Folio 25) y a folio 71 en la planilla de lo devengado en el año de 1993 por Alberto Rambao aparece un valor de $393.538,00 siendo menor el factor salarial tornado en $195.138,00. Al Salario causado en el último año tomado por la demandada: $4.907.441,99 (Folio 25) hay que sumarle $295.425,00 por la prima semestral omitida y el mayor valor de la prima de vacaciones para un total de $5.202.866,99 lo cual da un salario diario de $14.452,00 superior a los $ 13.458,25 tomados para liquidar la indemnización. El demandante tiene derecho a una indemnización de 644.6 días, los cuales al reliquidarse con el nuevo salario promedio da $9.315.759,00 debiendo la demandad (sic) $639.675,00 por su reajuste.
El Tribunal modificará este aspecto de la condena inicial. 2.3 Indemnización por despido. La demandada pidió se revocara la condena moratoria por pagarse la indemnización moratoria conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. EL Decreto Ley 797 de 1949 estipula en su articulo 1° que los contratos entre el Estado y sus servidores solo se consideran suspendidos hasta por noventa (90) días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido para que la entidad haga la liquidación del contrato de trabajo y su pago, transcurrido este plazo, si no se hubieren puesto a ordenes del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, los contratos recobrarán su vigencia en los términos de Ley.
La anterior norma no es de aplicación automática, ya que se debe estudiar la conducta de la demandada y si de ella emerge la buena fe por el no pago oportuno se debe exonerar de la condena a indemnización moratoria (C.S. de J. sentencia de julio 14/59 y Nov. 2090). En este caso se observa que la demandada no esgrimió ninguna razón por haber omitido la inclusión de la prima de servicios del segundo semestre de 1993 ni la prima de navidad de 1993, no siendo correcto su alegato de segundo instancia en el cual afirma que había pagado de acuerdo con las normas legales, pues como se vio dejo (sic) de incluir factores saláriales que incidieron en una suma que no puede considerarse irrisoria o poca, dada la época y la proporción con el monto pagado.
La indemnización moratoria será de $14.452,00 salario tomado en la segunda instancia para el reajuste de la indemnización por la supresión del cargo...” III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y según lo indicó en el alcance de la impugnación, con él pretende: “ Se case parcialmente la sentencia de Segunda Instancia proferida el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, dentro del proceso laboral de ALBERTO RAMBAO RIVERA en cuanto modifica la condena impuesta a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en el sentido de pagar por concepto de reajuste de indemnización por supresión del cargo un valor $639.675 y al pago de indemnización moratoria un valor de $14.452 diarios a partir del 2 de febrero de 1994 y confirma los numerales 2, 4 y 5 de la sentencia consultada, en cuanto que igualmente condena a la demandada a cancelarle la pensión sanción en cuantía mensual de $285.933,64.
Luego, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Instancia, como Ad - quem, revoque el fallo de Primera Instancia absolviendo a la demandada de cada una de las pretensiones del accionante...” Para ello formuló dos cargos que no fueron replicados y que se analizaran conjuntamente al plantearse por la misma vía y atacar las mismas disposiciones normativas.
IV. PRIMER CARGO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la sentencia de violar el artículo 155 del decreto 2171 de 1992 en concordancia con el artículo 1 del decreto 797 de 1949 y el artículo 11 de la ley 6 de 1945, al apreciar erróneamente los medios documentales allegados al proceso obrantes a folios 25, 26, 68ª, 69 y 71.
En la demostración del cargo afirmó: “ El fallo acusado viola indirectamente la ley sustancial al haber incurrido el Juez Colegiado en error de hecho, manifiesto y trascendente, cuando apreció erróneamente medios documentales de prueba, error que lo condujo a concluir erróneamente: 1. Que con la prima semestral la demandada liquidó la indemnización tomando como único valor $297.600.00 cifra correspondiente al primer semestre de 1993, omitiéndose incluir los $100.287 que aparecen en la planilla del folio 71 correspondiente al segundo semestre. 2.
Que la prima de vacaciones tomada para la liquidación fue de un valor de $198.400,00 y a folio 71 en la planilla de lo devengado en el año de 1993 aparece un valor de $393.538,00 siendo menor el factor salarial tomado en $195.138.00. Por consiguiente, que al salario causado en el último año tomado por la demandada: $4-907.441,99 (sic) hay que sumarle $295.425,00 por la prima semestral omitida y el mayor valor de la prima de vacaciones para un total de $5..202.866,99 lo cual da un salario diario de $14.452,00 superior a los $13.458,25 tomados para liquidar la indemnización. Que como expresa y reconoce el Tribunal, el A-quo se equivocó pues sumó dos primas de Navidad cuando solo debía tomar una y no ambas puesto que dentro de un año solo se causa al derecho a una prima de navidad y esto debe estar acorde con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, que estableció que solo se debía tener en cuenta para la liquidación lo causado en el ultimo año de servicios y no lo de dos.
Ahora bien, en el mismo sentido también el Tribunal se equivocó cuando manifestó que: " Con la prima semestral la demandada liquido la indemnización tomando como valor $ 297.600.00 cifra correspondiente al primer semestre de 1993, omitiéndose incluir los $100.287 que aparecen en la planilla del folio 71 correspondiente al segundo semestre ".
Por cuanto toma los dos valores como primas semestrales, y esto no es así, puesto que la prima semestral es anual y se cancela en julio, teniendo en cuanta que se haya laborado una (sic) año comprendido entre el 31 de julio al 30 de junio del año siguiente, es decir en nuestro caso se toma de julio de 1992 a junio de 1993, que es el que corresponde a los $ 297.600, pero no los $100.287 ya que este valor corresponde al proporcional, que no se puede incluir, por que (sic) la norma es muy clara en cuanto estableció: " las (sic) indemnización y bonificaciones y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el ultimo año de servicio..." es decir, los $100.287 que aparecen únicamente y al final de la planilla de 1993 (folio 71) no se pueden tomar como parte del promedio causado durante el ultimo año,.pues este corresponde a las proporcionalidad esto es el saldo que le quedaba pendiente por el tiempo comprendido de julio de 1993 a octubre 31 de 1993, que como no se puede tener en cuenta como factor para liquidar la indemnización, porque no se causó en el último año, se paga como haberes laborales, dentro de los cuales también se contempla lo correspondiente a indemnización de vacaciones $442,812,49 por consiguiente el valor correcto fue el que tomó la entidad esto es $297.600.00 Lo mismo sucedió con la prima de vacaciones al decir el Tribunal que: " la prima de vacaciones tomada para la liquidación fue de un valor de $ 198.400.00 (folio 25) y a folio"71 en la planilla de lo devengado en el año de 1993 por Alberto Rambao aparece un valor de $ 393.538.00 siendo menor el factor salarial tomado en $ 195.138.00 ". también se equivoco, teniendo en cuenta que el valor correcto es el tomado por la entidad de $ 198.400.00, que corresponde a un periodo de vacaciones, que es el que constituye parte del promedio causado durante el ultimo año de servicios para liquidar la indemnización, la diferencia con el de la planilla de 1993 (folio 71) de $ 393.538.63, se sustenta en que al señor Rambao Rivera se le debían dos periodos de vacaciones según se puede comprobar a folio 688 que en la parte final dice: " En vacaciones a partir julio 16/92 según Res. # 5191 julio 21/92, periodo noviembre 7/90 a nov. 6/91, debe regresar agosto 10/92." Luego al señor Rambao Rivera se le “..deberían los periodos comprendidos entre noviembre de 1991 a noviembre 1993, que se debían pagar y van a los haberes laborales y no forman parte de la indemnización según lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, sumas que el demandante no esta demandando puesto que lo que reclama es que estas sumas se debieron incluir como factor para liquidar la indemnización y como ya se ha demostrado no se causaron en el último año. En este orden de ideas el Tribunal para concluir el mayor valor que en su criterio debía tenerse en cuenta como participante en la conformación de la base salarial de la liquidación de la indemnización por despido, tomo lo pagado al actor por primas de servicios y de vacaciones durante un lapso superior al del último año de labores del actor, lo cual explica esa diferencia, deducida en realidad por error.
De tal trascendencia es el error que el juez colegiado, con fundamento en el inexistente hecho de la omisión de valores en los factores saláriales, deduce el pago incompleto de la indemnización, en cuantía de $639.675.00, ameritando el reajuste de la indemnización y la mora consagrada en el artículo 1o del decreto 797 de 1949., de $14.452,00.
Si dichas pruebas no se hubiesen estimado equivocadamente no se habría incurrido en los errores de hecho que se dejan plasmados y no se hubieran transgredido las normas de derecho sustancial indicadas en la proposición jurídica. Con vista al atributo de prosperidad del expuesto cargo solicito a la H. Corte Suprema de Justicia quiebre la legalidad del fallo de segundo grado y como Tribunal de Instancia profiera sentencia sustitutiva revocando la condena y absolviendo de la misma a la demandada, Nación Ministerio de Transporte. ” V. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la sentencia de violar el artículo 11 de la ley 6 de 1945 en concordancia con el artículo 1 del decreto 797 de 1949, al apreciar erróneamente los medios documentales allegados al proceso obrantes a folios 25, 26, 69 a, 69 y 71, incurriendo en un error de hecho manifiesto y trascendente, que lo llevo a aplicar indebidamente el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 1 del decreto 797 de 1949.
Para demostrar el cargo, aseguró: “ El fallo acusado viola indirectamente la ley sustancial al haber incurrido el Juez Colegiado en error de hecho, manifiesto y trascendente, cuando apreció erróneamente los medios documentales de prueba, error que lo condujo a concluir, erróneamente, se condenara igualmente al pago de los salarios moratorias por el no pago completo de la indemnización solicitada, a razón de $14.452 diarios a partir del 1º de Febrero de 1994 en adelante y hasta cuando se cancele lo adeudado.
A folios 25 y 26 obra la resolución No. 09154 de 12 de noviembre de 1993, mediante la cual el Ministerio en cumplimiento del Decreto 2171 de 1992, la cual no fue apreciada de manera absoluta, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por el retiro del servicio del trabajador demandante, en esta se relacionan los diferentes factores que contribuyeron a integrar la base para liquidar el valor que la entidad canceló por esa causa, y además, en la liquidación quedo la constancia de que el demandante fue notificado de la resolución, el día 17 de noviembre de 1993, que fue enterado de los recursos que procedían contra el acto en mención, el de reposición ante el Jefe de la División de Obras Hidráulicas y el de apelación ante el señor Ministro y que el actor renunció a los términos de ejecutoria, para luego demandar.
Yerro apreciativo frente al cual el juez desconoce los efectos de ejecutoria y firmeza del acto administrativo en cuanto a la decisión del destinatario de no impugnar y renunciar a los consecuentes términos, reservando para la entidad todos los atributos de legalidad en su decisión; y con lo cual se desvirtúa la mala fe del patrono, pretermisión fáctica constitutiva en error manifiesto que trasciende al sentido de la decisión de merito (sic) de reconocer incrementos de los factores saláriales incluidos en la Resolución No. 09154 del 12 de noviembre de 1993, desatendiendo con ello la debida congruencia de la actitud de aceptar los montos allí consignados, con lo allí reliquidado en los estrados judiciales vulnerando la primacía del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 frente a la taxatividad de los factores que la administración efectivamente dio en atender en la Resolución 09154 debidamente ejecutoriada, fallo que en esta forma vulnera por esta vía la ibidem normatividad.
Aprecio (sic) erróneamente la prueba, porque desconoció la evidencia, así se señala en documento público (Resolución No. 09154 del 12 de noviembre de 1993) que el reconocimiento y pago de la indemnización realizada al señor Alberto Rambao Rivera se efectuó son sujeción a lo dispuesto en el articulo 155 de del Decreto 2171 de 1992 en cuanto señalo: “Factor salarial de las indemnizaciones y bonificaciones no constituye factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio CAUSADO durante el ultimo año de servicios.
Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: 1 " Si dicha prueba no se hubiese estimado equivocadamente no se habría incurrido en los errores de hecho que se dejan plasmados y no se hubieran transgredido las normas de derecho sustancial indicadas en la proposición jurídica.
Si el Tribunal hubiera advertido lo anterior, que supone que la demandada no conoció de ninguna inconformidad con lo liquidado, y que la diferencia entre lo que recibió el actor como válido y pago completo, no difiere en mucho con la condena por reajuste de la indemnización que equivocadamente liquidó el Tribunal, indiscutiblemente habría tenido que concluir que la entidad demandada no tuvo la más mínima intención de pretermitir el pago de una cantidad ostensiblemente menor, lo que permite concluir su conducta de buena fe.
Por otra parte, se observa que la petición de reajuste de la indemnización por despido debía hacerse sobre la base de incluir unas primas proporcionales de servicios y de vacaciones, la petición se hizo genéricamente y por ello es descalificable, porque coloca al empleador en el papel de adivinar el motivo de inconformidad del trabajador y con ello afecta gravemente el ejercicio del derecho de defensa y eso cuenta aún más cuando se mide el comportamiento del empleador bajo el prisma de la buena fe.
Debe tomarse en consideración que al haberse apreciado las pruebas en mención erróneamente, también condenan a la demandada al pago de indemnización moratoria, lo cual tampoco debe mantenerse pues inicialmente la entidad que efectúa el retiro y. liquida al trabajador actúa de buena fe y bajo el convencimiento de regirse conforme a la ley.
Con vista al atributo de prosperidad del expuesto cargo solicito a la H. Corte Suprema de Justicia quiebre la legalidad del fallo de segundo grado y como Tribunal de Instancia profiera sentencia sustitutiva revocando la condena y absolviendo de la misma a la demandada, Nación Ministerio de Transporte...” VI. SE CONSIDERA El Tribunal entendió con base en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 que la prima de servicios y la de vacaciones son factor salarial para efectos de la indemnización por supresión del cargo y a renglón seguido pasó a cotejar los valores tomados en cuenta en la liquidación de la referida indemnización que obra a folio 25 del cuaderno principal, con los reportados a folio 71, asegurando que el a quo erró al incluir dos cifras por concepto de prima de navidad, cuando según su criterio solo debía tomarse una.
A la vez estimó que la demandada omitió incluir $100.287 por prima semestral que aparecen en la planilla de folio 71 y que corresponden al segundo semestre de 1993; que en relación con la prima de vacaciones se reportó a folio 71 un valor superior al que tomó la empresa y que por ende la diferencia, que ascendía a $195.138, debía incluirse arrojando así un salario superior al que tuvo en cuenta el ente empleador.
El recurrente por su parte adujo que los $ 393.538,63 reportados a folio 71 por concepto de prima de vacaciones corresponde a dos períodos y que por ello se presentó diferencia con la cifra tomada por el sentenciador, como también ocurrió en relación con la prima de servicio, pues los $100.287 que igualmente se consignan a folio 71, responden a una proporcionalidad de tiempo no incluido dentro del último año de servicio.
Con apoyo en lo que antecede, sea lo primero advertir que no se evidencia el error manifiesto endilgado al sentenciador, por cuanto al revisar los factores que devengó el actor en el último año de servicio comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993, según el consolidado de folio 71, a este se le reconoció en junio de 1993, $297.600 por prima de servicio, que tuvo en cuenta la demandada al efectuar la liquidación de folio 25, pero también se reporta allí el reconocimiento de $100.287,12 por el mismo concepto, cifra que evidentemente no se incluyó en la liquidación por el ente empleador y que al haberse causado dentro del período a tener en cuenta, debió adicionarse.
Igual cosa ocurre con la prima de vacaciones, pues la documental de folio 71 nada precisa en cuanto a que la allí reportada corresponda a dos o más años de labores, ni tampoco puede ello deducirse del texto manuscrito que a pie de página obra a folio 68ª y 69 el cual reza “..En vacaciones a partir julio 16/92 según Res # 5191 julio 20/92, período Noviembre 7/90 a Nov. 6/91,debe regresar Agosto 10/92 ”, lo que significa que se disfrutó del descanso correspondiente a un año, sin que se pueda incluir la deuda de otros períodos.
De tal suerte que no es viable el quebranto de la sentencia, pues como de tiempo atrás lo ha anotado y reiterado la Corte: “ El error de hecho solo tiene cabida cuando la cuestión de hecho es a tal punto clara, que concluir algo distinto implica manifiesto desvío de las voces objetivas de las pruebas. ”( Sentencia 7042. Dic. 1/94) De otra parte desacierta la censura en la vía seleccionada cuando pasa a atacar la sentencia argumentando los efectos de ejecutoria y firmeza de los actos administrativos que sirvieron de base al Ad quem para condenar al reajuste de las prestaciones e indemnizaciones, haciendo así un raciocinio ajeno al aspecto fáctico que es el que compete a la vía indirecta.
Pero en todo caso cabe anotar que a la jurisdicción ordinaria no corresponde juzgar las decisiones administrativas. La argumentación anterior tampoco puede tenerse en cuenta para efectos de la casación pretendida en relación con la indemnización moratoria, por cuanto se reitera, ese es un punto netamente jurídico; por lo demás la acusación supedita el quebrantamiento de esa sanción al de los reajustes ordenados en las instancias, de tal modo que al no desquiciarse la sentencia frente a dichos reajustes, tampoco pierde soporte la aludida indemnización. Por último ha de destacar la Sala que no obstante buscarse el quebranto de la sentencia en relación con la condena por concepto de pensión sanción, la censura nada dice sobre el particular y ni siquiera enuncia las normas de carácter sustancial que la contienen, permaneciendo incólume el fallo.
Así las cosas los cargos no prosperan. Sin costas toda vez que los cargos no fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por ALBERTO RAMBAO RIVERA contra LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18