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20520(18-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20520 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20520 Acta No.41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DISTRITO 20 DE CARRETERAS contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JOSÉ ANTONIO CORONADO NAVARRO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO CORONADO NAVARRO demandó a las referidas entidades, con el fin de que se les condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u otro similar, a pagarle los salarios dejados de percibir, a seguir cotizando a la entidad de previsión social hasta cuando cumpla la edad jubilatoria, las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho.

Como fundamento de su pretensión manifestó que trabajó en el Ministerio de Obras Públicas, en el antiguo Distrito 20, hoy Instituto Nacional de Vías, en el último cargo de Ayudante de Taller III, desde el 12 de mayo de 1.981 hasta el 30 de junio de 1.994. Como salario se pactó el establecido en convenciones colectivas o laudos, siendo el último de $5.967,00.

Como causal de despido se adujo la supresión del cargo que venía desempeñando. En ese momento tenía un tiempo de servicio superior a los 10 años y se encontraba afiliado a la Organización Sindical “SINTRAMINOBRAS”, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo tanto estaba amparado por el derecho a la estabilidad convencional y en consecuencia al reintegro.

Afirmó que el vínculo laboral se encuentra vigente. La entidad demandada, Ministerio de Transporte, manifestó no constarles los hechos, solicitó su prueba y negó que el vínculo laboral estuviera vigente. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimidad por la pasiva, inexistencia de la obligación a reintegrar y a pagar salario alguno, prescripción de las acciones tendientes al reintegro del trabajador a la entidad demandada, e inexistencia de la obligación a seguir cotizando ante entidad aseguradora alguna.

Mediante sentencia del 19 de julio del 2.001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados por el demandante y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 de agosto del 2.002, revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó a La Nación – Ministerio de Transporte al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del momento en que el demandante acredite el cumplimiento de los 60 años de edad (artículo 133 de la Ley 100 de 1.993).

Además, lo condenó a seguir cotizando hasta cuando se estructuren los requisitos para la obtención de la pensión de vejez (Decreto 758/90). Sin costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que los trabajadores oficiales conservan el derecho a la pensión proporcional de acuerdo con la Ley 171 de 1.961 en armonía con el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, que en ésta materia entró a regir el 1 de abril de 1.994.

Como en el presente caso, el demandante fue desvinculado mediante la figura de la supresión de cargo no contemplada en el Decreto 2127 de 1.945, reglamentario de la Ley 6ª de 1.945 como justa causa de despido, tiene derecho a la pensión sanción, por haber laborado más de 10 años y menos de 15, pero cuando acredite la edad de 60 años como lo exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.

Como la demandada probó haber afiliado al demandante a la seguridad social, debe seguir cotizando hasta cuando se estructuren los requisitos para la obtención de la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1.990. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme el ordinal primero de la sentencia proferida por el juzgado, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto formula el siguiente cargo. “ CARGO UNICO: NORMAS VIOLADAS La sentencia acusada viola la Ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación, del artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, y el Decreto 2665 de 29 de diciembre de 1.993. FORMULACION DEL CARGO La sentencia de fecha 28 de agosto de 2002 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla viola en forma directa el artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, por falta de aplicación del mismo, error In Iudicando, que trascendió al sentido del fallo en cuanto al mérito de la controversia.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992 dispone: Reestructuración de Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional Vías. " Reestructurase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte " "El Decreto 2665 de 29 de diciembre de 1.993 por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Transporte El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido por el Decreto 2171 de 1.992,

DECRETA: ARTÍCULO 1°. Las funciones propias de las distintas dependencias del Ministerio de Transporte, determinadas por el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1.992, serán cumplidas con la Planta de Personal Global que a continuación se establece y que regirá a partir del l ° de Enero de 1.994." El artículo 5° ibidem " El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3151 de 1.990, con excepción de aquellos empleos que se suprimirán en 1.994 y 1.995 por el Instituto Nacional de Vías, según Programa de Supresión de Cargos establecido por el Decreto 2093 de 1.993." El demandante fue desvinculado por el Instituto Nacional de Vías (antes Fondo Vial Nacional ) como consta en HECHO 8° de la demanda y en la certificación que obra a Folio 7 del cuaderno principal.

Siendo así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, el Instituto Nacional de Vías, es la entidad que debe responder de las pretensiones de la demanda, como lo acogió el fallador de primera instancia, que sí aplicó correctamente las normas y las pruebas referidas. El Decreto 2171 de 1.992, se expidió como consecuencia de la atribución que le confirió el artículo 20 de la Constitución al Gobierno Nacional, por el cual reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte que suprimió, fusionó y reestructuró entidades del orden nacional.

El análisis hecho en la sentencia de segundo grado, evidencia la falta de aplicación del Artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, por cuanto recorre los supuestos de hecho del proceso y no adecua los mismos a la norma dejada de aplicar, veamos: a) En el recuento procesal: Se refiere al Ministerio de Transporte y no al Ministerio de Obras Públicas y Transporte Instituto Nacional de Vías como empleador del demandante, estando probado porque siendo un hecho notorio que el Instituto Nacional de Vías Invías es distinto de la Nación Ministerio de Transporte.

Por tanto la sentencia acusada viola de manera directa el artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, ya que el juez de segunda instancia no aplicó la norma precisa encontrándose acreditada en el proceso con la realidad allegada por los hechos, realidad regulada de manera expresa por esta disposición para los efectos de la reestructuración de las entidades públicas en virtud del artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1.991.

En consecuencia se produjo la falta de aplicación del artículo 52 el Decreto 2171 de 1.992, inaplicación que le dio el sentido al fallo en cuanto condena a la Nación Ministerio de Transporte, sin ser la entidad empleadora del demandante y sin tener identidad administrativa con el Instituto Nacional de Vías. Lo expuesto, está contenido en la demanda, cuando el actor afirma que " laboró al servicio de la demandada en el cargo de ayudante Taller I y su último cargo de ayudante Taller III a través de la Entidad MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS EN LA DEPENDENCIA DEL ANTIGUO Distrito 20, hoy Instituto Nacional de Vías, entre 12 de mayo de 1981 y 30 de junio del.994, es decir, durante 13 años, ".

(Página 1, Cuaderno Principal, numeral 1 HECHOS). Ruego pues CASAR la Sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en sentencia sustitutiva confirmar el numeral 1º del fallo de primera instancia, que absolviendo a mi representada de la pretensión de la demanda relativa al pago de la pensión sanción y demás súplicas.

Con vista al atributo de prosperidad del expuesto cargo solicito a la H. Corte Suprema de Justicia quiebre la legalidad del fallo de segundo grado y como Tribunal de Instancia profiera sentencia sustitutiva revocando la condena y absolviendo de la misma a la demandada, Nación Ministerio de Transporte. Dejo así, de acuerdo con el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral, sustentada la demanda de Casación. Solicito calificarla como apta para recibir estudio de mérito y darla en traslado a la parte opositora.” (Folios 10, 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, a pesar de formularse por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, toda su demostración se sustenta en cuestiones fácticas. Para constatar lo anterior bastan las siguientes citas: “El demandante fue desvinculado por el Instituto Nacional de Vías (antes Fondo Vial Nacional ) como consta en HECHO 8° de la demanda y en la certificación que obra a Folio 7 del cuaderno principal.

Siendo así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, el Instituto Nacional de Vías, es la entidad que debe responder de las pretensiones de la demanda, como lo acogió el fallador de primera instancia, que sí aplicó correctamente las normas y las pruebas referidas.” (Folio 11) “El análisis hecho en la sentencia de segundo grado, evidencia la falta de aplicación del Artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, por cuanto recorre los supuestos de hecho del proceso y no adecua los mismos a la norma dejada de aplicar, veamos: a) En el recuento procesal: Se refiere al Ministerio de Transporte y no al Ministerio de Obras Públicas y Transporte Instituto Nacional de Vías como empleador del demandante, estando probado porque siendo un hecho notorio que el Instituto Nacional de Vías Invías es distinto de la Nación Ministerio de Transporte.

Por tanto la sentencia acusada viola de manera directa el artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992, ya que el juez de segunda instancia no aplicó la norma precisa encontrándose acreditada en el proceso con la realidad allegada por los hechos, realidad regulada de manera expresa por esta disposición para los efectos de la reestructuración de las entidades públicas en virtud del artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1.991.” (Folio 12) “Lo expuesto, está contenido en la demanda, cuando el actor afirma que " laboró al servicio de la demandada en el cargo de ayudante Taller I y su último cargo de ayudante Taller III a través de la Entidad MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS EN LA DEPENDENCIA DEL ANTIGUO Distrito 20, hoy Instituto Nacional de Vías, entre 12 de mayo de 1981 y 30 de junio del.994, es decir, durante 13 años, ".

(Página 1, Cuaderno Principal, numeral 1 HECHOS). ” (Folio 12) (Negrillas y subrayas fuera de texto). El punto central del ataque consiste en que el empleador fue el Instituto Nacional de Vías y no el Ministerio de Transporte, pero para ello se requiere, necesariamente, acudir a los hechos, al material probatorio, lo que no es procedente dentro de la vía escogida: la directa o de puro derecho.

Es decir, que existe incompatibilidad entre la vía y la demostración del cargo, lo que constituye una clara falta al principio de consistencia que debe gobernar todo razonamiento, y por el que los argumentos con los que lo conforman deben guardar coherencia entre sí, sin que se desvirtúen unos con otros. En consecuencia el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2002, en el juicio seguido por JOSÉ ANTONIO CORONADO NAVARRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DISTRITO 20 DE CARRETERAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA