CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACIÓN No 20518 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NICOLAS ARCON ORTEGA contra la sentencia del 28 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Nicolás Arcón Ortega demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios durante el tiempo que esté cesante o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido unilateral e injusto, el reajuste de la cesantía y de sus intereses, la pensión sanción y los salarios moratorios. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 1º de septiembre de 1994, cuando fue despedido sin que existieran causas legales y desconociendo el procedimiento existente en la empresa; 2) Para liquidar la cesantía definitiva, el Banco tuvo en cuenta un salario inferior al realmente devengado; 3) Agotó la vía gubernativa. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 160 a 163), aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, negando los restantes hechos de la demanda. Adujo en su defensa que el actor fue despedido con justa causa. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 28 de agosto de 2001 ordenó el reintegro del actor, el pago de los salarios y sus incrementos causados desde que se dio por terminado el contrato hasta cuando sea reincorporado, así como la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social para pensiones durante ese lapso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso el pago de la indemnización por despido injusto. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario dijo el ad quem: “Al estudiar la convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1994 - 1995, vigente para la época del despido de que fue objeto el trabajador y que obra a los folios 85 a 106, se observa que en ninguna de sus cláusulas se refiere al reintegro del trabajador con los años de servicios del demandante, tampoco aparece compilación de normas posteriores que ameriten o demuestren tal derecho, por lo que no se hace merecedor al reintegro impetrado, situación diferente a la fallada por este despacho y que hace referencia el señor apoderado del demandante en el caso de CARMEN VILMA PINEDA frente al BANCO GANADERO.
“Señala el Parágrafo del literal d, del numeral d, numeral 4, artículo 6º, de la ley 50 de 1990: “ Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su deseo de acogerse al nuevo régimen.
“ En el presente caso, para el 1º de enero de 1991, fecha en que empezó a regir la ley 50 de 1990, el demandante no había cumplido aún los diez (10) años de servicio, señalados por la norma, por lo que su solicitud de reintegro no puede prosperar, dando lugar si a la indemnización por despido injusto solicitada como subsidiaria.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión del juzgado.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente los artículos 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 25 y 53 de la Carta Política; 61 del Código Procesal del Trabajo. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que convencionalmente el trabajador tiene derecho al reintegro extralegal.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula de estabilidad contenida en la compilación 1992 – 1993, que es la misma pactada en 1972, había dejado de tener vigencia al momento del despido del actor. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo y en la compilación de 1993 establece la aplicación del numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, se establece el principio de favorabilidad entre cláusulas convencionales, así sean anteriores a esta convención”. Yerros derivados de la estimación equivocada de la convención colectiva 1994 - 1995; y de la falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas en 1972, 1991 y 1992 y de la compilación de normas convencionales de 1992 - 1993.
Para la demostración del cargo el recurrente pone de presente que en la convención de 1994 – 1995 (folio 91) se estipuló que “los puntos de convenciones colectivas, laudos arbitrales y normas prestacionales establecidas por el Banco o por la ley, que no hayan sido superados (as) en todo o en parte por la presente Convención Colectiva se entenderán vigentes y serán de forzosa aceptación por parte del Banco”, disposición que también se encuentra plasmada en las convenciones 1990 – 1991 y 1992 – 1993.
Agrega que en aquel cuerpo normativo igualmente se consignó (folio 88) que dentro de los 60 días siguientes a su suscripción, las partes actualizarían y codificarían todas las cláusulas, puntos y disposiciones vigentes. Enseguida se refiere a las pruebas dejadas de apreciar, empezando por el artículo 14 literal d) de la convención colectiva de 1972, que estatuye la tabla de indemnización por despido después de más de 10 años de servicios, subrayando que tal norma deja en claro que el establecimiento de ese baremo es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Dice a continuación que si bien la compilación de normas 1992 – 1993 (folio 119) no es una convención colectiva y por ende no requiere de ninguna solemnidad ni formalidad, ratifica la vigencia de la cláusula 14 literal d) de la convención de 1972. Destaca que ese compendio, realizado por el Banco, es el resultado de la contratación 1992 – 1993, o sea aparece después de tres años de haberse consagrado el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que estatuyó que los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento de entrar en vigencia dicha ley, seguirían amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Anota finalmente que en las convenciones colectivas de trabajo se señala la vigencia de las normas anteriores no superadas o modificadas por la convención última, lo cual incluye obviamente la del año 1972, cuya cláusula 14, por lo tanto, se encuentra vigente. Explica que la opción de reintegro o indemnización contemplada en el artículo 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 debe aplicarse de conformidad con el criterio contenido en la sentencia C- 594 de la Corte Constitucional, decisión judicial que es obligatoria para los jueces puesto que se emitió dentro de la facultad de control de constitucionalidad de las leyes.
Asevera que no es de recibo plantear que la Ley 50 de 1990 derogó la cláusula convencional de 1972, porque una ley no puede derogar una convención, máxime cuando la compilación de 1993 proclama la vigencia de aquella. La réplica arguye que el cargo parte de una premisa distinta de la contemplada por el ad quem como quiera que endilga a éste haber sostenido que la cláusula de estabilidad “habría dejado de tener vigencia al momento del despido del actor” (resalto), entendimiento que no se advierte en ninguno de los apartes del fallo impugnado”.
Aclara que el juzgador de segundo grado se limitó a constatar que ninguna de las cláusulas convencionales allegadas al expediente consagra el derecho al reintegro y no a plantearse un problema asociado a la vigencia de la ley. Acota que el impugnante acumula dos conceptos de violación de la ley excluyentes entre sí toda vez que orienta el cargo por la vía indirecta pero desarrolla razonamientos de índole estrictamente jurídica.
Explica que la sentencia acusada permanece incólume por cuanto el razonamiento medular del ad quem respecto del tiempo de servicios acumulado por el actor a 1º de enero de 1991, que impide aplicarle el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 sobre reintegro, no fue atacado por la censura. Agrega que los argumentos de la demanda de casación se asimilan a un alegato de instancia pues no construye una demostración silogística para acreditar los yerros denunciados.
Concluye diciendo que en el evento de que la Sala decida estudiar de fondo la acusación pese a los errores de técnica anotados, deberá tener en cuenta que el reintegro no se encuentra contemplado claramente en la cláusula convencional de 1972, que la convención no consagra derechos adquiridos, ni es dable suponer que un beneficio adquirido en 1972 mantenga su validez frente a todas las reformas introducidas por la legislación ordinaria relativa al reintegro.
Sostiene que “la única interpretación plausible consiste en aceptar que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por ser de orden general y posterior, no solo prima sobre cualquier disposición precedente que gobierne la misma materia sino que la afecta. Con esto se quiere decir que de acuerdo con la citada ley el reintegro sólo quedó vigente para aquellos trabajadores que hubieren acumulado un tiempo de servicios por lo menos de diez años el 1º de enero de 1991, caso del cual no puede echarse mano aquí …”.
SE CONSIDERA La razón fundamental que tuvo el Tribunal para negar la pretensión de reintegro consistió en que, a su juicio, ninguna de las cláusulas de la convención de 1994 - 1995 se refiere a esa posibilidad con los años de servicio del demandante, amén de que no hay compilación posterior de normas convencionales que haya recogido tal derecho.
Para rebatir ese razonamiento, el recurrente denuncia la falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas en 1972, 1991 y 1992, así como de la compilación de normas 1992 - 1993, con lo cual pretende demostrar que la mentada prerrogativa sí se encuentra incluida en dichos acuerdos colectivos, estando además vigente. Planteada en esos términos la controversia, es claro que el cargo está bien orientado en tanto busca socavar el análisis probatorio del Tribunal y destruir las conclusiones fácticas que éste extrajo, razón por la cual se rechazan las objeciones de técnica planteadas por el opositor, siendo pertinente entrar a estudiar el cargo de fondo.
Examinadas las pruebas denunciadas, se advierte lo siguiente: 1) La Convención Colectiva suscrita el 9 de mayo de 1972, consagra en su artículo 14 la tabla de indemnizaciones en caso de despido sin justa causa, estableciendo en su literal d): “Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuo se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el Juez optare por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”. 2) Luego aparece la convención firmada el 18 de diciembre de 1991 vigente durante los años 1992 - 1993, en la que se insertaron las siguientes cláusulas: “COMPILACIÓN DE NORMAS” “Dentro de los (60) días siguientes a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones, las partes codificarán y actualizarán todas las cláusulas de la compilación vigente para que en un solo cuerpo y texto de consulta queden reunidos todos los puntos y disposiciones vigentes.
Una vez aprobada por las partes dicha codificación en un plazo de 8 días máximo, se editará por el Banco un folleto especial entregando 1 ejemplar a cada trabajador …”. “NORMAS MÁS FAVORABLES” “Los puntos de Convenciones Colectivas, Laudos Arbitrales y Normas Prestacionales establecidas por el Banco o por la ley, que no hayan sido superados (as) o modificados (as) en todo o en parte por la presente Convención Colectiva, se entenderán vigentes y serán de forzosa aceptación por parte del Banco”.
Esta norma también aparece incorporada, en los mismos términos, en la Convención Colectiva 1994 - 1995. 3) La compilación de normas convencionales 1992 - 1993 (folios 119 a 153), publicada en desarrollo del pacto contenido en la convención de ese mismo período, reproduce el artículo 14 de la Convención de 1972 que atrás se transcribió, lo que quiere decir que dicha norma se encontraba vigente en ese momento e igualmente lo estaba a la fecha del despido del actor si se tiene en cuenta lo previsto en la Convención 1994 - 1995 sobre incorporación de normas anteriores.
Es pertinente aclarar en torno al punto anterior que no es que la Corte considere que el folleto contentivo de las normas convencionales vigentes reemplace como prueba a la convención colectiva de un período, por cuanto la nota de depósito - indispensable para que la convención pueda surtir efecto entre las partes - solamente se coloca por la oficina receptora y cobija a cada convención en particular, pero no queda duda que sí es un valioso instrumento para determinar cuáles son los preceptos convencionales vigentes y termina siendo importante guía tanto para los trabajadores como para los empleadores, y por supuesto para los jueces, quienes en el evento de que las convenciones posteriores introduzcan la fórmula de incorporar los derechos de las contrataciones anteriores sin mencionarlos ni reproducirlos explícitamente, pueden suplir la aportación de todas las convenciones año a año con la simple incorporación de los respectivos compendios siempre que, bueno es aclararlo, las convenciones que crean el derecho y las que declaren su incorporación con posterioridad a la fecha de edición del compendio, se alleguen individualmente con su respectiva nota de depósito.
Aquí el demandante cumplió con su obligación de aportar en debida forma la convención de 1972, donde se incluyó inicialmente el derecho impetrado; la convención de 1992 - 1993 donde se pactó publicar la compilación de normas convencionales vigentes y se dijo además que las normas anteriores no superadas o modificadas se entendían vigentes; la compilación normativa 1992 – 1993, en la que se reproduce, como vigente, el texto pertinente de la convención de 1972; y la Convención 1994 - 1996, donde también se introdujo la cláusula sobre vigencia de normas anteriores.
Esas pruebas vistas en su conjunto llevan al convencimiento de que la cláusula que se refiere al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 estaba vigente al momento del despido del demandante y como el Tribunal no se percató de ello incurrió en el yerro que le achaca el recurrente. Equivocación que es trascendente toda vez que la cláusula de 1972 al aludir a la aplicabilidad del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 consagró la acción de reintegro para aquellos trabajadores que cumplieran con el requisito de tener 10 años de servicios continuos al empleador al momento del despido.
Texto convencional que no se entiende extinguido por la circunstancia de que la norma legal que le sirve de fundamento haya sido derogada para algunos trabajadores por la Ley 50 de 1990, pues como lo dijo esta Corte en anterior sentencia: “Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.
“Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) … ”.
(Sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 14. 489). No obstante ser fundado el cargo, ello no significa que deba casarse la sentencia toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma solución a que arribó el ad quem, aunque por distintas razones. En efecto, la Corte fungiendo como Tribunal advertiría que en el sub lite existe razones que hacen desaconsejable el reintegro del demandante toda vez que a raíz de su despido se crearon incompatibilidades con su empleador representadas en la desconfianza y prevención que surgen del hecho de haber admitido aquel que recibió el dinero de un particular con destino al pago de un servicio público en horario diferente al autorizado, aclarando que lo hizo porque esa persona también le había hecho favores a él, admitiendo además que pese a que el dinero se le enredó y solamente pudo registrar el pago muchos días después, no informó de esas situaciones a sus superiores, actitud que hacen prever que hacía el futuro las relaciones no se van a desenvolver con la misma tranquilidad y seguridad, lo cual tiene mayor incidencia por tratarse de un cajero, quien por razón de los elementos que maneja y la incidencia de sus actos u omisiones en la imagen del Banco debe gozar de la absoluta confianza de su empleador y de sus superiores.
Restablecer el vínculo contractual en esa condiciones de recelo no es conveniente para ninguna de las partes por cuanto no van a estar presididas por la complacencia y la armonía sino por la tirantez y la suspicacia. Para llegar a la anterior conclusión la Corte reitera su criterio doctrinal expuesto en la sentencia del 7 de mayo de 2002 (expediente 17166), donde al referirse a las circunstancias del juicio que debe tener en cuenta el juez para optar entre el reintegro o la indemnización, se dijo: “Por ello frente al precepto que se examina y al propio preámbulo de la Constitución, lo jurídico y razonable no es decidir con fundamento en el interés de una de las dos partes, sino tomando en consideración la viabilidad de que la relación laboral entre los sujetos contratantes pueda en condiciones normales persistir, resurgir sólida y exenta de todo tropiezo futuro y desde luego de posiciones triunfalistas que puedan posteriormente revertir en enfrentamientos, abusos, y, sobre todo, en la imposibilidad de desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de regularidad.
“En ese orden de ideas, se reitera, el correcto y cabal entendimiento de la norma remite a que el reintegro sea aconsejable, aspecto que concierne con exclusividad al Juzgador quien deberá para decidir sobre el punto tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón misma del despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma, lo cual consulta el texto del artículo 1° del C.S.T., en tanto no puede olvidarse que una de sus finalidades es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en casación dado que la acusación fue fundada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por NICOLAS ARCON ORTEGA al BANCO GANADERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a