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20517(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 20517. INADMISIÓN. EDGARDO RAFAEL TORRES LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20517. INADMISIÓN. EDGARDO RAFAEL TORRES LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGARDO RAFAEL TORRES LÓPEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “ Según denuncia presentada ante la Fiscalía el 17 de junio de 1997, la señora MARÍA CRISTINA OSORIO DE MANUEL, en su condición de funcionaria del IDEMA, adscrita al Centro de Distribución de San Andrés Isla en el cargo de técnico contable, denunció al señor EDGARDO TORRES LÓPEZ, afirmando que éste en su calidad de Director del Centro de Distribución de San Andrés Isla, por medio del memorando N° 063 de marzo 26/96, solicitó a la Subgerencia de Abastecimiento autorización para la venta directa de 45.750 kilos de arroz blanco fuera de norma, el cual se encontraba almacenado en las dependencias del IDEMA de esta Isla.

Agregó también que presentaron ofertas de compra los señores DIEGO SANDOVAL, por doscientos ($200) pesos el kilo, y JOSÉ SALCEDO DONADO, por ciento cincuenta ($150) pesos el kilo. “ Asimismo, el Comité de Coordinación Comercial, en acta N° 076 del 10 de abril de 1996, cuya fotocopia obra en el expediente, aprueba la venta de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y dos (45.992) kilos de arroz blanco a razón de doscientos ($200) pesos el kilo al señor DIEGO SANDOVAL.

Posteriormente, a través de un fax, el señor CÉSAR CABALLERO le informó al Centro de Distribución de San Andrés Isla que el Comité de Coordinación Comercial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, autorizó la venta directa al señor DIEGO SANDOVAL de la cantidad de 45.992 kilogramos de arroz blanco fuera de norma con empaque, a doscientos ($200) pesos el kilo.

Asimismo señaló que el pago debía efectuarse en efectivo o en cheque de gerencia, y que el retiro del producto se debía hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del pago e, igualmente, dicha autorización tenía vigencia hasta el 30 de abril de 1996. “ Sin embargo el señor EDGARDO TORRES LÓPEZ, vendió el producto en el mes de junio o julio de 1996, entregándose de manera real la cantidad de cuarenta y ocho mil dos kilos (48.002) de arroz blanco, sin que exista factura que respalde dicha transacción, toda vez que la factura de venta V2-185483 sin fecha, expedida a nombre de LUIS ALMANZA, fue anulada al no existir ingreso de dinero alguno a la caja y no corresponder al precio de venta estipulado en la factura, es decir, cien ($100) pesos por kilo, cuando el valor de venta autorizado era de doscientos ($200) pesos el kilo, según factura N° 2209 de abril 10/96, sin que a la caja hubiere ingresado dicho valor.

“ También afirmó la denunciante que el valor total de dicho arroz es de nueve millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($9.752.000), además que el producto no aparece en la bodega de dicha distribuidora, ni el dinero, ni la factura respectiva ”. 2. El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés y Providencia, mediante sentencia fechada el 30 de julio de 2002, condenó a Edgardo Rafael Torres López a las penas principales de 3 años de prisión, multa equivalente al monto apropiado ($9.752.000,oo) y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los perjuicios, como autor del delito de peculado por apropiación. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 9 de octubre de 2002, lo confirmó integralmente. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Torres López, al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal.

Afirma el libelista que el juzgador transgredió la ley al haber dictado sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de su defendido, máxime cuando no se le creyó lo que explicó en su indagatoria. Considera que no se tuvieron en cuenta pruebas que lo favorecían, entre ellas la declaración de la propia denunciante María Cristina Osorio de Manuel, ni se consideraron “ los dineros que el señor Torres López consignó, ni se llevó a cabo una peritación contable que estableciera el supuesto faltante de dinero, sin dejar pasar por alto que “ se acogieron documentos en copia que no llenan los requisitos legales ”.

Como sustentación del cargo, luego de citar el artículo 232 del C. de P. P. y de definir “ certeza ”, sostiene que en el proceso no se demostró que su procurado se haya apropiado en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, máxime cuando la denunciante aceptó que la supuesta conducta delictiva sucedió por falta de información del sindicado y de su inexperiencia. Asevera que en ningún momento hubo apropiación de dinero alguno, pues en el proceso “ obra prueba de actas de inspección ocular de marzo 27 de 1996, números 9951 y 9952, al arroz materia de la investigación, con autorización de baja, a lo que se procedió. Tales actas se encuentran firmadas tanto por el señor Torres López, como por el almacenista y por la contadora del Idema, en cumplimiento de una decisión del comité central determinada en el acta 076 de abril 10/96 ”, además de que el producto de la venta fue consignado por el procesado, de lo cual existe prueba que no fue tenida en cuenta por el juzgador.

De otra parte, estima que, contrariando las normas legales, “ se acoge un aporte de copias de documentos que no llenan los requisitos legales, ya que la ley dispone que los documentos que se aportan al proceso penal se hagan en originales ” o en copias autenticadas ante un notario o un juez, previo el respectivo cotejo, autenticación que aquí no se llevó a cabo, motivo por el cual, en su criterio, “ las aportadas no tienen eficacia probatoria y debieron ser rechazadas ”.

Por ello, concluye que como las copias allegadas por la denunciante y el Idema no fueron autenticadas, las mismas no tienen validez alguna, sin olvidar que tampoco fueron aportados los documentos originales. Así mismo, refiere que no se realizó la necesaria experticia contable que estableciera si “ existió o no el faltante denunciado, ya que la peritación es un medio idóneo de prueba, por ser la declaración de conocimiento que emite una persona acerca de los hechos o circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible ”.

Por ello, dice que como la sentencia impugnada se dictó sin que obre prueba que conduzca a la certeza del delito y de la responsabilidad del acusado, se impone para la Corte el deber de casarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el que se deben postular los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su inadmisión. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Torres López no cumple con los citados presupuestos, razón por la cual será inadmitida.

En efecto, si bien es cierto que el actor invocó la causal primera de casación como sustento del “ único cargo ” formulado, también lo es que no precisó la vía de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta, sin dejar pasar por alto que tampoco señaló cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, esto es, exclusión evidente o aplicación indebida.

Si se concluyera que el reproche se ubica en la violación indirecta de la ley sustancial generada en errores de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, y de derecho, por falso juicio de legalidad (modalidades y sentidos que no fueron mencionados), pues el libelista afirmó que no se tuvieron en cuenta pruebas que favorecían a su procurado, como sucedió con la declaración de la denunciante y la “ consignación del dinero ” que realizó el procesado, así como el hecho de haberse valorado “ documentos en copia que no llenan los requisitos legales ”, de todos modos el cargo así planteado quedó en el ámbito de la simple generalidad, sin que demuestre un perjuicio concreto con los vicios atribuidos al juzgador, la relación con los restantes medios de convicción legalmente aducidos al diligenciamiento, los que no mencionó ni reprochó, y su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, al punto que se declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.

Ahora bien, que el juzgador “ dictó sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado ”, o que “ no se le creyó al acusado Edgardo Rafael Torres López lo narrado en su indagatoria ” o que “ en ningún momento hubo apropiación de dinero ”, son afirmaciones del libelista que permiten a la Sala colegir que su inconformidad radica en la estimación probatoria que el fallador le otorgó a los elementos de juicio y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible de peculado por apropiación por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió el casacionista.

Además, no debe olvidarse que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que el fallo ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las pruebas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el juzgador, razón por la cual constituye una carga del impugnante entrar a desvirtuarla, lo que se hace demostrando y evidenciando un error in iudicando o in procedendo, según el caso.

De otro lado, también se advierte que el actor mezcla indebidamente errores in iudicando con los in procedendo, vulnerando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, toda vez que, de manera simultánea, enuncia una posible transgresión del derecho de defensa cuando afirma que no se ordenó la práctica de una “ peritación contable ” para “ establecer si existió o no el faltante denunciado ”, aspecto que ha debido postular bajo los lineamientos de la causal tercera de casación y, obviamente, respetando el principio de prioridad.

En síntesis, el escrito con el que se pretende la infirmación del fallo se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, razón por la cual, la Corte lo inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDGARDO RAFAEL TORRES LÓPEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 9