CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20516. Robinson Alzate. Casación 20516. Robinson Alzate. Proceso No 20516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.122 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil tres. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados ROBINSON ALZATE SALDARRIAGA y DIEGO ALEXANDER RESTREPO.
Antecedentes. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2002, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín condenó a los procesados Walter Humberto Estrada Saldariaga a la pena principal de 15 años y 10 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y Robinson Alzate Saldarriaga y Diego Alexander Restrepo, a la pena principal de 15 años prisión, como coautores del delito contra la vida (fls.885-924 del cuaderno principal).
Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 31 de julio siguiente, que ahora el defensor de los últimos recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.961-1000 ibídem). 1. Demanda a nombre de Robinson Alzate Saldarriaga. Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero (violación directa), presenta el demandante contra la sentencia impugnada. 1.1.
Cargo primero: Violación “directa del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta magna y de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”, regulador del principio de necesidad de la prueba, de acuerdo con el cual, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Asegura que los juzgadores de instancia para nada tuvieron en cuenta los alegatos de la defensa donde se discutió la falta de correspondencia entre las placas del taxi de propiedad del procesado (Robinson Alzate Saldarriaga), y el vehículo en el cual se movilizaban los autores del hecho.
En el plenario existe la declaración de Bibiana María Saldarriaga y el informe del C. T. I., de donde surge que las personas que participaron en el crimen se movilizaban en el vehículo de placas TLK-627, y no en el de placas TKB-627, de propiedad de Robinson Alzate Saldarriaga, razón por la cual se presenta un ERROR DE HECHO POR FALTA DE IDENTIDAD.
Conjuntamente con este error se advierte una situación de duda protuberante, que se resolvió en contra del procesado, con violación del principio universal del “INDUBIO PRORREO” (sic), y el artículo 232 inciso primero del actual estatuto procesal penal. “De manera que la identidad del vehículo en que se movilizaron las personas que participaron en los hechos sangrientos, no fue legalmente allegada al plenario PARA TENERSE CERTEZA DE QUE MI PATROCINADO EN REALIDAD DE VERDAD FUE PARTICIPE DEL PRESUNTO ILICITO”.
La citada testigo, en la diligencia de audiencia pública, se retractó libre y voluntariamente de los cargos que presentó contra el procesado, por no estar segura de la identidad del automotor, y explicó que lo hacía porque no había visto la placa del vehículo de ROBINSON ALZATE SALDARRIAGA, sino que su cuñada JANETH PATRICIA RUIZ MACHADO “le había dicho que dijera que esa era la placa, cuando quiera que ésta, no estaba presente el día de los hechos”.
Esta fue la razón por la cual se retractó, y no porque hubiera sido amenazada o constreñida para hacerlo, como lo señalan la Fiscalía y los juzgadores, sustentados en meras suposiciones. Se puede aplicar, de igual manera, el artículo 232 ejusdem, “por violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho al no tenerse certeza de la identidad del vehículo en que se movilizaba el procesado… por ende su responsabilidad y la conducta punible de él, carecen de certeza en la participación de la comisión del ilícito que se le imputa y por el cual se le condena”. 1.2.
Cargo segundo. Violación “directa del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”. Argumenta que los juzgadores no tuvieron en cuenta para nada las alegaciones de la defensa relacionadas con la utilización de la pistola 7.65 por parte de ROBINSON ALZATE SALDARRIAGA, y la circunstancia de haber sido condenado con fundamento en indicios no probados, pues en el curso del proceso no se realizó prueba “decadactilar” que permitiera tener certeza de que el día del crimen la hubiera portado y utilizado.
Si bien existen elementos de juicio que indican que ROBINSON era el propietario del arma, y que ésta fue utilizada en el crimen, no se demostró que fuese él quien la llevaba, o la hubiera accionado. Los juzgadores de instancia sostienen también que el procesado estuvo esa noche manejando el vehículo. Este hecho, tampoco es prueba de que hubiera participado en ellos.
Existe, por tanto, “ UN ERROR DE DERECHO, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, que trata sobre el debido proceso y por aplicación indebida de los artículos 7º y 232 de la ley 600 de julio 24 de 2000. Encontramos un error de derecho, y hallamos una duda protuberante, que se resolvió en contra de mi patrocinado” ( las negrillas pertenecen al texto).
En un capítulo separado, relaciona las pruebas que en su criterio fueron indebidamente apreciadas por los juzgadores, así: El testimonio de BIBIANA MARIA SALDARRIAGA OSORIO (testigo de cargo), pues los juzgadores tuvieron en cuenta el vehículo de placas TKB-627, de propiedad del procesado, para cuyo efecto tomaron la versión de la testigo, pero el automotor que ella vio tenía placa TLK-627.
El señalamiento del vehículo de placa TKB-627, lo hizo por insinuación de su cuñada JANETH PATRICIA RUIZ MACHADO, QUIEN NO ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. También se apreciaron mal los testimonios de SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ BAENA, GLORIA PATRICIA ALBELAEZ y SARA MEJIA ARBELAEZ, quienes manifestaron que el procesado ROBINSON ALZATE SALDARRIAGA se encontraba trabajando su taxi por el sector de Itagüí a la hora de los acontecimientos, y que es una persona seria, trabajadora, responsable, sin tacha, ni prontuario delincuencial, pruebas que los juzgadores desestimaron por simple sospecha.
De igual manera, la retractación libre y voluntaria de la testigo BIBIANA MARIA SALADARRIAGA OSORIO, respecto de los cargos que formuló en sus declaraciones iniciales contra el implicado, por encontrarse insegura, y que fue desatendida por los juzgadores con el argumento de que ya en varias oportunidades había afirmado lo contrario. Finamente fue mal apreciada la prueba relacionada con la pistola 7.65 de propiedad del procesado, en cuanto en el plenario no existen elementos de juicio para concluir que éste la hubiese usado, o prestado para cometer el delito.
Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar dictar la que en derecho corresponda. 2. Demanda a nombre de Diego Alexander Restrepo. Violación “directa del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta, y la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”.
Sostiene que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta para nada las alegaciones de la defensa en torno a las discrepancias que existían entre las características físicas del implicado DIEGO ALEXANDER RESTREPO (1.80 de estatura), y las suministradas por la testigo BIBIANA MARIA SALDARRIAGA OSORIO, quien dijo que era “BAJITO”. Se incurrió así EN UN ERROR DE HECHO POR FALTA DE IDENTIDAD EN LA PERSONA, pues es un hecho público que las personas de más de 1.65 metros en Colombia son DE ESTATURA ALTA.
Esta duda probatoria se resolvió en contra del procesado, no obstante que debía ser decidida a su favor, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, pues la identidad de DIEGO ALEXANDER no fue legalmente allegada al plenario, “ya que no fue reconocido en fila de personas, ni se le practicó dactiloscopia alguna para identificarlo como tal, como tampoco se dictaminó por parte de un experto en la materia, la identidad del procesado para tenerse certeza de que éste en realidad de verdad fue partícipe del presunto ilícito”.
Por no estar segura de su identidad, y no porque fuera amenazada o constreñida para hacerlo, la testigo se retractó libre y voluntariamente de los cargos que hizo en su contra. Se vulneró así la segunda parte del artículo 232 del nuevo estatuto procesal penal, que exige la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado para poder condenar, y también el inciso primero, “por violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho al no tenerse certeza de la identidad del procesado”.
Relaciona como pruebas mal apreciadas el testimonio de BIBIANA MARIA SALDARRIAGA OSORIO, por las razones ya anotadas, y las declaraciones de BERTHA INES RESTREPO ESTRADA, SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ BAENA, WVALDINA ACEVEDO ARANGO, CARLOS ARTURO OSORIO, FLOR MARIA OSORIO BEDOYA, ROSALBA BEDOYA OSORIO, ALBA LUCIA HOLGUIN CADAVID, GLORIA PATRICIA ARBELAEZ y SARA MEJIA ARBELAEZ, quienes declararon que DIEGO ALEXANDER RESTREPO a la hora de los hechos se encontraba en su casa.
Con fundamento en estas consideraciones, y la afirmación de que los errores denunciados incidieron en la decisión impugnada, solicita a la Corte casar la sentencia, y dictar en su lugar la que corresponda, acorde con las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA: Las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Robinson Alzate Saldarriaga y Diego Alexander Restrepo se encuentra lejos de satisfacer los requisitos mínimos de claridad, precisión, y debida fundamentación que impone el artículo 212 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), y de cumplir los derroteros técnicos que deben presidir la alegación casacional, según el motivo de impugnación planteado.
Los errores que dan origen a un ataque en sede de casación, son de dos clases: de actividad o in procedendo, y de juicio o in iudicando. Los primeros se presentan cuando la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por incompetencia, desconocimiento del debido proceso, o violación del derecho de defensa. Este motivo de casación se encuentra previsto en la causal tercera, y su alegación presupone demostrar que en el curso de la actuación procesal se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o se violaron las garantías procesales.
Los últimos se estructuran cuando los juzgadores, al decidir el asunto sometido a juzgamiento, se equivocan en la aplicación o interpretación del derecho. Esta violación puede ser directa o indirecta. Es directa cuando el error es de naturaleza estrictamente jurídica (juicio jurídico); e indirecta cuando se origina en la apreciación y valoración de las pruebas (juicio fáctico).
Dicho motivo de casación se encuentra previsto en la causal primera, e impone formas de demostración distinta, según se trate de violación directa o indirecta. Lo expuesto, para mostrar que en materia casacional los conceptos de violación del debido proceso, y de infracción directa e indirecta de una norma de derecho sustancial, no solo son técnicamente distintos, sino excluyentes, y que proponer, por tanto, a un mismo tiempo, y respecto de las unas mismas situaciones fáctico procesales los tres motivos de violación referidos, como lo hace el casacionista en las demandas que son objeto de análisis, resulta de suyo un contrasentido, que torna confuso el ataque, e impide determinar el verdadero alcance de la impugnación. Las dos demandas adolecen de los mismos desaciertos.
En ambas, como se dejó visto en la síntesis que se hizo de ellas, el casacionista plantea indistintamente, violación al debido proceso, violación directa de la ley sustancial, y violación indirecta, dentro del marco de un discurso despojado de coherencia, donde lo único que queda en claro es que no comparte la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de algunas pruebas, entre ellas, de la retractación de la testigo María Bibiana Saldarriaga Osorio.
Dicha forma de alegar resulta inaceptable en sede de casación, en razón a que el fallo de segunda instancia se encuentra amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, y que el criterio del juzgador será por tanto prevalente mientras no se demuestre que sus conclusiones estuvieron determinadas por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, o de raciocinio puramente jurídico.
Esta la diferencia con las alegaciones de instancia, donde al sujeto procesal le es permitido plantear tesis, o sugerir hipótesis de manera libre, para que el juzgador las analice, y decida si las acoge o rechaza. Ahora bien. Cuando la inconformidad deriva, como en el presente caso, de la valoración del mérito de la prueba, el ataque impone demostrar que los juzgadores desconocieron de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, y que a causa de estos desaciertos se llegó a una decisión ilegal, ejercicio demostrativo que el casacionista no lleva a cabo.
Ni siquiera acierta en la selección el reproche, pues en estos casos, el ataque debe ser propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, como error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando el juzgador, al valorar la fuerza persuasiva del medio, desconoce los postulados de la sana crítica. En su lugar, plantea errores de identidad, que hace derivar, no de la falta de correspondencia entre el texto de la prueba y la lectura que los juzgadores hacen de ella, como corresponde hacerlo en estos casos, sino de la ausencia de certeza respecto de algunos hechos que los juzgadores declararon probados, y que en su criterio no lo estaban, como las verdaderas placas del vehículo utilizado en el crimen, el arma usada y la persona que la accionó, y la participación de los procesados Robinson Alzate Saldarriaga y Diego Alexander Restrepo, que ninguna relación guardan con el vicio alegado.
También alude a “un error de derecho, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, que trata del debido proceso”, pero no dice en qué consistió, y por el enunciado del ataque parecería que el actor tiende a confundir los errores de actividad (generadores de nulidad) con el error de derecho en la apreciación de la prueba (de naturaleza in iudicando), que en nuestro medio se vincula con las nociones de legalidad y eficacia de la prueba, y supone el desconocimiento de las normas de derecho probatorio que regulan su incorporación al proceso, o que preestablecen su valor o aptitud demostrativa (tarifa legal), aspectos que en manera alguna el casacionista analiza.
Visto, entonces, que las demandas no cumplen los requisitos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, las inadmitirá, y declarará desiertas las impugnaciones, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000 (actual Código de Procedimiento).
Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Robinson Alzate Saldarriaga y Diego Alexander Restrepo. En consecuencia, se declaran desiertas las impugnaciones.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase el Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFRDO GOMEZ QUINTERO JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 8