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20515(26-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 20515 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No.20515 Acta No.45 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO GALLEGO MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2.002, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- LUIS FERNANDO GALLEGO MOLINA demandó a la citada Entidad territorial, con la finalidad de que se declarara que el cargo que desempeñó como Ayudante de Señalización adscrito al Departamento Técnico y Operativo de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal corresponde a la categoría de trabajador oficial. Consecuentemente que la relación laboral estuvo regida por las normas legales del contrato de trabajo del sector oficial y además, que la terminación del vínculo laboral fue ilegal y sin justa causa.

Por lo anterior, se condenara al Municipio de Bello a reconocer y pagar en favor del demandante los reajustes de salarios debidos desde que asumió el cargo de ayudante de señalización adscrito al Departamento Técnico y Operativo de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal; las prestaciones sociales legales y extralegales no pagadas y la diferencia de las canceladas parcialmente.

Así mismo, se condene al ente demandado al reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, hasta cuando sea reincorporado, y se declare que no hubo solución de continuidad. Pidió la indexación de todas las condenas. Como pretensión subsidiaria del reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, solicitó el reajuste y pago de las cesantías, vacaciones, prima de Navidad, prima de vacaciones, prima especial, prima de junio, prima de antigüedad, valor de tiempo extra, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, subsidio de transporte y demás prestaciones reconocidas al momento de la liquidación definitiva de la relación laboral.

También indemnización por despido injusto convencional e indemnización moratoria con arreglo al artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, en valor equivalente a un día de salario por cada día de retraso contado a partir de la fecha del despido. En subsidio de la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto convencional, imploró la legal, para lo cual se tendrá en cuenta el lucro cesante que comprende el valor de los salarios dejados de percibir durante el plazo presuntivo de vigencia del contrato y los perjuicios liquidados a razón de 30 días de salario por cada año de servicios o fracción de año. Por último dijo que en el evento en que no se acogiere la petición tercera de la subsidiaria primera, sobre indemnización moratoria rogaba la indexación de las sumas adeudadas. 2.- El fundamento de tales pretensiones es el siguiente: LUIS FERNANDO GALLEGO MOLINA se vinculó a la entidad demandada el 10 de abril de 1995 en el cargo de Ayudante de Señalización adscrito al Departamento Técnico y Operativo de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal, el cual desempeñó hasta el 2 de septiembre de 1.998, fecha en la que fue ilegal e injustamente retirado del servicio.

Entre las funciones desempeñadas estaba la de pintar mediante brocha sobre las vías las señales reglamentarias de tránsito y mantenimiento de las mismas previo barrido de las vías, mantenimiento de puentes mediante pintura a brocha, pintura y mantenimiento de cordones, separadores y sardineles, excavaciones en las vías y preparación de material de playa para la fijación de señales verticales de tránsito.

Dichas actividades son por su naturaleza propias de los denominados trabajadores oficiales, pues están directamente relacionadas con la actividad de construcción y mantenimiento de obras públicas. La clasificación del cargo hecha por la Entidad es ilegal, por cuanto la actividad que se cumple en su ejercicio está ligada en forma directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y está regulada por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, como propia de un trabajador oficial.

Así las cosas el actor tiene derecho a todos los beneficios colectivos consagrados para esa clase de servidores en materia salarial y prestacional, y a los demás beneficios de carácter económico. Finalmente se sostiene que el despido del demandante fue ilegal y de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo del Concejo Municipal de Bello N° 154 de 4 de diciembre de 1972, mediante el cual se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esa entidad territorial y su Sindicato de Trabajadores, vigente para la fecha de retiro, tiene derecho al reintegro y a las consecuencias que se derivan de él. (Fls. 3 a 12). 3.- El Municipio demandado dio contestación al libelo aceptando unos hechos y negando otros.

Se opuso a las pretensiones del actor y propuso entre otras, las excepciones de prescripción, pago, compensación, presunción de legalidad del acto administrativo y buena fe. Adujo en su defensa que el demandante nunca desempeñó funciones relacionadas con construcción y mantenimiento de obras públicas sino que cumplía labores de demarcación de las señales de tránsito sobre el pavimento e instalación de las verticales; además advirtió que la Secretaría de Transportes y Tránsito no realiza funciones de construcción y mantenimiento de obra pública sino que administra infraestructura vial con el fin de proporcionar seguridad a los conductores y peatones (Fls. 31 a 38). 4.- El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 24 de junio de 2002, declaró que la relación laboral del actor con el Municipio era en calidad de Empleado Público y en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fls. 245 a 269).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2002, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo relevante para el recurso de casación, estimó el Ad quem que de acuerdo con el estudio de las pruebas aportadas por las partes, se puede afirmar que no es materia de discusión, las funciones desplegadas por el demandante y la forma como las realizó, incluyendo los elementos y materiales utilizados.

Lo que hay lugar a determinar es si dichas funciones, pueden considerarse como desempeñadas por un empleado público o más bien se trata de actividades realizadas en la construcción o sostenimiento de una obra pública. Luego el Tribunal se refirió al razonamiento del A-quo que dijo “…si bien es cierto, que los trabajos operativos, bien pueden ser cumplidos por trabajadores oficiales o empleados públicos, también es cierto que, en el caso, el demandante, básicamente era de Ayudante de señalización y, aunque bien puede admitirse una actividad sobre una obra pública sin embargo, de esas actividades no es deducible la categoría excepcional de trabajador oficial, es decir, que fueran actividades directas o inherentes a la obra pública o que por conexión directa, ostensible, esa actividad resultare deducible.

Vale decir lo anterior que en la determinación de la calidad de trabajador oficial, esa calidad no es deducible por interpretación, por ejercicio hermenéutico y, así, esa calidad sólo es deducible … por la identificación y el reconocimiento de los elementos constitutivos de la noción real de obra pública, …”. Y aseveró el Sentenciador de segundo grado que compartía tales apreciaciones del fallo de primera instancia y aquellas en el sentido de que la función de señalización, aunque se realiza sobre una obra pública, tiene como finalidad hacer funcional, no la obra pública sino el tránsito vehicular, y añade que “cuando se lleva a cabo la señalización, ya la obra pública está construida, y por lo tanto, no puede hablarse de su construcción por parte del actor, y el mantenimiento de dicha obra, no puede circunscribirse al hecho de una señalización de la vía, pues concluida ésta continúa en forma permanente el sostenimiento de ella, como son las cunetas, los huecos, los derrumbes, etc, que, por supuesto, son algo aparte de la simple señalización”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. La censura pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la Sentencia Proferida el 30 de septiembre de 2.002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, luego de REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Bello, PROFIERA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del demandado ”, conforme a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

Para tal efecto formuló dos cargos, de los cuales por razones metodológicas se estudiará el segundo inicialmente, así: CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículo (sic) 42 de la Ley 11 de 1.986, y el artículo 292 del D.L. 1333 de 1.986 por interpretación errónea, lo que condujo a la falta de aplicación de: el artículo 11 de la Ley 6ª de 1.945, los artículos 16.47-g, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del decreto 797 de 1.949 el PARÁGRAFO del artículo 15° del Acuerdo municipal N° 154 del 4 de diciembre de 1.972 emanado del Concejo Municipal de Bello el cual aprobara la Convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Bello y su sindicato de trabajadores oficiales, del artículo 3° del Acuerdo municipal N° 01 DE 1976 emanado del Concejo Municipal de Bello el cual aprobara la Convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Bello y su sindicato de trabajadores oficiales, y de las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo de vinculación del demandante y a la indexación solicitada”.

En la demostración del cargo sostiene la acusación que el Tribunal interpreta equivocadamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del D.L. 1333 de 1.986, al concluir que “cuando se lleva a cabo una señalización, ya la obra pública está construida y por lo tanto no puede hablarse de su construcción por parte del actor, y el mantenimiento de dicha obra, no puede circunscribirse al hecho de una señalización de vía, pues concluida esta continua (sic) en forma permanente el sostenimiento de ella, como son las cunetas los derrumbes, etc.”, Ese razonamiento es errado por cuanto el sostenimiento de la señalización perdura mientras exista la vía, pues aquélla se requiere de manera permanente y con mayor razón cuando se presenta deterioro.

Si se hubieran interpretado correctamente las citadas disposiciones conforme a los hechos, el Sentenciador habría clasificado al demandante como trabajador oficial de conformidad con sus funciones y la destinación de las mismas. Aquí el censor se remite al cargo primero en que se refirió a las funciones cumplidas por el demandante como propias de un trabajador oficial, no sólo por ellas mismas sino por su destinación, pues recaen sobre una obra pública como lo son las vías públicas.

Dijo que la señalización de las vías públicas forma parte de ellas tal como se infiere del parágrafo segundo del artículo 115 del actual Código Nacional de Tránsito, que dispone: “En todo contrato de construcción, pavimentación, rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatoria (sic) la incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”.

Y luego concluyó que las funciones ejecutadas por el accionante en la señalización y su sostenimiento son conexas con el conjunto denominado vía pública, que es una obra pública. Más adelante asevera que el Tribunal al interpretar erróneamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del D. L. 1333 de 1.986, dejó de aplicar el parágrafo 2° del artículo 15 del Acuerdo 154 de diciembre 4 de 1.972 que establece la prohibición al patrono de despedir al trabajador por motivos políticos, regionales, raciales, etc..

Por consiguiente, de haber interpretado el Juzgador correctamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del D.L. 1333 de ese mismo año, habría declarado trabajador oficial al demandante e ilegal e injusto su despido, y el reintegro habría tenido vocación de prosperidad ante la prohibición del citado parágrafo que impide al patrono despedir por motivos políticos como sucedió en este caso, en que la desvinculación se produjo “por no haber colaborado el actor, con la campaña política del Alcalde Municipal de turno, quien como consecuencia ordenó su desvinculación del servicio tal como diera cuenta el testigo GILDARDO YEPES HINCAPIÉ (FLS. 93, 94) actual exconcejal del Municipio de Bello ”, quien expuso que el Alcalde le había manifestado que las verdaderas razones por las cuales había desvinculado al actor eran de orden político.

También dejó el fallo sin aplicación los artículos 16, 47 g, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como el artículo 3° del Acuerdo Municipal N° 01 de 1976, por cuanto la causal de despido invocada por el demandado, esto es la supresión del cargo, no está erigida en las normas mencionadas del Decreto 2127 de 1945 como justa causa para despedir un trabajador oficial.

Si el sentenciador hubiera acudido a esas disposiciones, habría declarado ilegal el despido y aplicado los artículos 3° del Acuerdo 001 de 2 de marzo de 1976 y 1° del Decreto 797 de 1.949 sobre la sanción moratoria peticionada como subsidiaria en la demanda, por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones adeudadas. Del mismo modo, el demandante se vio privado de prerrogativas convencionales, de la indemnización por despido injusto y del reconocimiento de los perjuicios sufridos según dan cuenta algunos testigos, quienes aseveran que se ha visto afectado en su vida familiar, conyugal y social “por razón del ilegal e injusto despido al que fuera sometido por el Municipio de Bello”.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- En esta acusación se denuncia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, la transgresión por parte del Tribunal de los artículos 42 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del D.L. 1333 de 1.986, al haber concluido que el actor era un empleado público, descartando así la principal aspiración de la demanda de que fuera tenido como trabajador oficial, en atención a las funciones cumplidas en el desempeño del cargo de Ayudante de Señalización adscrito al Departamento Técnico y Operativo de la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Bello.

Las normas que se señalan como violadas traen la clasificación de los servidores municipales, los cuales en principio son considerados como empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”. 2.- Aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa a los citados preceptos, lo cierto es que efectuó sobre ellos una labor hermenéutica al analizar las tareas desempeñadas por el demandante frente al criterio contenido en tales disposiciones, en relación con lo que debe entenderse como labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, y en esa medida el ataque por la modalidad de interpretación errónea está correctamente encaminado. 3.- El Tribunal inicia su razonamiento con la aceptación de que se encuentran demostradas en el proceso tanto las funciones desempeñadas por el demandante como la forma en que las cumplía, cuestiones que no admiten discusión dada la sede en que se plantea el cargo.

Así, está claro que el demandante ejercía funciones de señalización y demarcación de vías y puentes, y mantenimiento de los indicadores de tránsito, por lo que la argumentación del operador judicial giró en torno a la posibilidad o no de ubicar tales labores dentro de las que conceptualmente corresponden a la construcción o sostenimiento de obra pública y que dan al servidor municipal el carácter de trabajador oficial.

Ahora bien, no obstante que el Tribunal al hacer suyas las conclusiones del Juzgador A quo, admitió que la actividad del demandante como Ayudante de Señalización se ejercía sobre una obra pública, sostuvo que de allí no se podía deducir en su caso la categoría excepcional de trabajador oficial, por no existir conexidad directa, ostensible, entre la actividad desplegada y la obra pública, ni la condición de inherente de aquélla respecto de ésta.

Para el Sentenciador de segundo grado, la función de señalización, a pesar de que se realiza sobre una obra pública como soporte material, en realidad tiene como finalidad hacer funcional no la obra pública, sino el tránsito vehicular. Al respecto cabe precisar que equivoca el Tribunal su raciocinio al excluir la labor cumplida por el actor de señalización de carreteras de la carretera misma, y por ende, desligarla del concepto de construcción y sostenimiento de una obra pública.

No existe ninguna razón para escindir la materialidad de una obra que así se ofrece a ojos vistas; la división de lo que está fundido en una unidad es caprichosa; no puede ser separado el trazado, del banqueo o del afirmado de la vía, ni de éstas la carpeta asfáltica, ya en “obra negra” o con sus acabados, esto es, con la delimitación de los carriles, y demás señales para los usuarios de ella.

Y, en nada atenúa esta equivocada apreciación el Tribunal mostrar la labor de señalización desde la perspectiva de su funcionalidad, como si los elementos estructurales dejaran de serlo por cumplir una función; en esta clase de obras todos los elementos del diseño deben ser funcionales, como, efectivamente, lo es también el cubrimiento con asfalto o cemento.

Así, entonces, por construcción de obra pública se ha de entender, la fabricación de cualquiera de sus elementos estructurales, de los que ordinariamente se necesiten para que la obra se considere acabada, o los que, según la clase de construcción, sean usualmente requeridos para su funcionalidad. Corrobora el aserto anterior, en lo que concierne a la construcción de carreteras, la previsión que trae el parágrafo 2° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el sentido de que “En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”.

Así las cosas, el Juzgador Ad quem incurrió en los yerros de hermenéutica que se le endilgan al excluir de los conceptos de construcción y sostenimiento de obra pública las labores desempeñadas por el actor de señalización y demarcación de vía pública, por lo que el cargo es fundado. Dado el resultado del ataque, la Sala queda relevada de estudiar el cargo primero, en cuanto persigue el mismo objetivo.

Ahora bien, no obstante que la Corte encuentra fundado el cargo, no casará el fallo gravado, pues en sede de instancia arribaría a idénticas conclusiones que los falladores de primer y segundo grado, por las siguientes consideraciones: 1.- No sería posible fulminar condena por reajuste de salario y prestaciones sociales durante el tiempo que duró la vinculación laboral, de una parte, porque en lo correspondiente a dichos conceptos con anterioridad al 10 de julio de 1998, habría operado el fenómeno de la prescripción; y de la otra, porque en el periodo restante que va desde esa fecha hasta el momento de la desvinculación, es decir el 2 de septiembre de ese mismo año, no se dispuso incremento salarial o prestacional alguno en beneficio de los trabajadores oficiales. 2.- En relación con el reintegro, dado que se encuentra probado en el proceso que la desvinculación del demandante por decisión unilateral del Municipio, obedeció a la supresión del cargo que desempeñaba como Ayudante de Señalización adscrito al Departamento Técnico y Operativo de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal hecha mediante Decreto 112 de 31 de agosto de 1998, citado en la Resolución N° 681 de 26 de noviembre de ese año por la cual se le reconocen al actor las prestaciones sociales y la indemnización (fls. 52 y 53), no habría lugar a acceder a tal pretensión, pues la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado de tiempo atrás la improcedencia de la reinstalación en los eventos de supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Entidad.

Así, en sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, al resolver un asunto similar en el que trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva pretendían el reintegro a sus cargos a pesar de que éstos había sido suprimidos, señaló la Sala que “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Más adelante agregó: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”. 3.- En cuanto a los pedimentos subsidiarios del reintegro, tampoco tendrían vocación de prosperidad.

Sobre el reajuste de los factores tenidos en cuenta en la liquidación definitiva, la cual no estaría prescrita, no se probó en el proceso que el actor tuviera derecho a tales incrementos, pues si bien es cierto aportó con arreglo a la ley la Convención Colectiva de 1998 vigente para la época de la terminación del vínculo laboral, de los conceptos que reclama el actor, ella sólo se refiere a la prima especial que no es procedente en este caso, por cuanto el artículo séptimo de dicho Acuerdo precisaba que tenían derecho a ella quienes estuvieran vinculados al Municipio a 30 de noviembre de ese año, y la separación del cargo se produjo el 2 de septiembre de 1998.

Referente a la prima de antigüedad, contemplada en el artículo 7° del Acuerdo en comento, se empieza a reconocer a aquellos trabajadores que como mínimo hayan prestado sus servicios al Municipio por cinco años continuos o discontinuos, y el actor sólo estuvo vinculado por espacio de 3 años, 4 meses y 22 días. En cuanto al valor del tiempo suplementario y recargo por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, no fueron estos objeto de los hechos de la demanda, ni se determinó con exactitud cuándo se prestó el servicio en esas circunstancias y en qué cantidad, que tuviera efectos sobre la liquidación, por lo tanto tampoco pueden ser materia del fallo.

Los demás conceptos, no se probó que hubieran sido calculados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales en detrimento de lo que señala la ley y no fueron objeto de previsión en la Convención Colectiva de 1998. La Convención Colectiva de 1997 que prevé la prima de vacaciones, la forma de calcularla y la contempla como factor salarial para efectos de la liquidación de cesantías, fue aportada al proceso sin la constancia de depósito, por lo que no produce efectos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T..

En lo atinente a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto convencional, está prevista en el artículo 4° de la Convención Colectiva de 1997, que como se señaló fue aportada sin la constancia de depósito. La subsidiaria de ésta, es decir la indemnización legal que le correspondería por despido injustificado, es inferior a la recibida de acuerdo con la liquidación que asciende a la suma de $1’184.124,oo (fls. 76 y 79), teniendo el cuenta lo efectivamente probado en el proceso y el plazo presuntivo que sería de un mes y ocho días.

Además el valor tarifado que recibió por ese concepto con arreglo al art. 137 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, incluye los posibles perjuicios sufridos con la terminación unilateral del contrato de trabajo. Ante el fracaso de las anteriores pretensiones, no habría lugar a considerar la indemnización moratoria ni la indexación. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS FERNANDO GALLEGO MOLINA contra el MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA