Micelio
20515(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.515 DANIEL MEJÍA ARBELÁEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación N° 20.515 DANIEL MEJÍA ARBELÁEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 98 Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de DANIEL MEJÍA ARBELÁEZ, contra el fallo del 18 de septiembre de 2002 obra del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la condena de 18 años y cinco meses de prisión que el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.

LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera, dos cargos dice formular el censor contra la sentencia recurrida, ambos por “ violación directa del debido proceso, contemplado en el Art. 29 de la Carta Magna y de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. ” 1.1. En la demostración del primer reparo, aduce el casacionista que en la sentencia recurrida el juzgador “ no tuvo en cuenta para nada ” los alegatos presentados por el impugnante en el recurso de apelación que contra la misma interpuso, respecto de los cargos imputados a su defendido por el único testigo Hernán Darío González Villegas, quien así procedió porque lo “ distinguía ” por ser vecinos del lugar donde ambos residen, pero no por haber percibido su presencia en el teatro de los acontecimientos, puesto que ese señalamiento lo realizó el declarante “ al parecer ” por retaliación o animosidad con el implicado por la disputa del amor de una mujer.

Y, aunque el Tribunal en su decisión confirmatoria del fallo atacado “ critique ” dicho planteamiento expuesto en la sustentación de la impugnación, arguye seguidamente el censor, “ No cabe duda que esta retaliación existe; no de otra manera se encuentra plasmado ese desquite ”, pues sabido es que los agresores llegaron encapuchados disparando indiscriminadamente.

El citado testigo mintió, porque contra sus afirmaciones se alza el dicho de otro deponente, Víctor Alonso Álvarez Gallego, cuyos apartes pertinentes cita, o el mentado testimoniante incurrió en un “ error de hecho ” por el factor de la influencia del hábito en la percepción, como lo explica un conocido doctrinante, cuya tesis trae a colación. 1.2.

En cuanto a la segunda censura, sostiene el demandante que el Tribunal tampoco “ tuvo en cuenta para nada ” al desatar la apelación, sus alegatos atinentes a la utilización del revólver decomisado a su asistido en el momento de producirse su captura, pues si bien se dice que fue el arma utilizada en la perpetración de la muerte de la víctima, es lo cierto que el procesado alegó haber adquirido la misma tres meses después de la ocurrencia de los hechos a los que se contrae la actuación. Luego, su vinculación se produjo por meras sospechas en cuanto se afirma que pertenece a pandillas que operan en el sector donde reside en la población de Itagüí, sin repararse en la posibilidad de que el artefacto letal lo hubiese empleado otra persona.

Así las cosas, “ la duda protuberante ” que existe en el proceso se resolvió en contra del reo, lo cual constituye un error de derecho por falta de aplicación del Art. 29 de la Constitución Política y la aplicación indebida de los Arts. 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, como quiera que “ los sentenciadores no tuvieron en cuenta para nada ” los testimonios legalmente aportados por el encartado con los cuales demuestra la coartada de no haber estado presente en el escenario del crimen.

Después de reseñar en capítulo aparte las pruebas que estima fueron mal apreciadas, y en otro subsiguiente en el cual relaciona los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, pero siempre al interior de la misma censura y bajo el argumento de que fue que no se tuvieron en cuenta para nada sus alegaciones respecto del señalamiento de su defendido como autor de los cargos que se le imputan, insiste en sostener el libelista que existió error de derecho dado que la sentencia censurada no se fundó en pruebas regular y oportunamente allegadas a los autos, lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa y a la violación directa del debido proceso, “ porque los juzgadores apreciaron mal las pruebas ” aportadas al proceso.

La configuración de tales yerros, remata el censor, trascendió a la decisión final en cuanto ésta “ quebranta los postulados del Art. 29 de la Carta Fundamental. ” Casar la sentencia impugnada, revocándola, y en su lugar proferir la que acoja las pretensiones de la demanda, es la petición que el censor le hace a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Desde la postulación de los pretextados yerros del Tribunal, la demanda asoma inidónea para concitar su estudio de fondo por parte de la Corte, no sólo por el desconocimiento que exhibe el censor de la técnica casacional, sino también por la confusión conceptual que le asiste en relación con los vicios que pueden dar lugar al menoscabo de garantías fundamentales, a los diferentes sentidos de violación de la ley sustancial, y a las diversas especies de error que de una tal vulneración caben derivarse. 1.1.

Ciertamente, al amparo de la causal primera aduce el libelista como primer reproche la violación directa del debido proceso; y si el principio de limitación lo permitiera, podría pensarse que lo que sugiere es una indebida motivación del fallo porque “ no se tuvo en cuenta para nada ” sus alegatos. Siendo ello así, el yerro, entonces, debió postularlo al amparo de la causal tercera.

Dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes, tiene dicho la Corte, es un requisito formal (Art. 170-4 del C. de P. Penal) que se relaciona con la debida motivación de la providencia, cuya omisión entraña nulidad de lo actuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso.

Sobre la materia, ha puntualizado la Corporación: “ Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada. La técnica de la casación, por otro lado, no se explica sino en concordancia con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y conclusiones.

Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados (…) -Sentencia de casación de marzo 25 de 1999, Rdo. 11.279, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-.

Empero, ocurre que es el propio demandante quien después de aquella afirmación, a renglón seguido admite que en el fallo recurrido no fue que se omitiera dar respuesta a sus alegaciones, sino que el Tribunal “ criticó ” su posición al no aceptar la tesis de la retaliación propuesta, planteamiento contradictorio que da al traste con su pretensión, amén de la equivocación en la escogencia de la causal invocada para proponer el vicio denunciado.

El desatino de la demanda se patentiza aún más con la formulación de errores de hecho dizque por la equivocada percepción que acerca de la presencia del procesado en el lugar de los hechos tuvo el testigo de cargo, puesto que la censura por la anunciada violación de garantías fundamentales termina el actor desarrollándola por errónea apreciación probatoria, sin lograr demostrar lo uno ni lo otro.

Y, si a lo anterior se suma su denuncia por la transgresión de la ley sustancial por exclusión evidente del Art. 232 del Estatuto Procesal Penal, precepto que, por el contrario, fue el que aplicó el fallador al formular el correspondiente juicio de reproche al implicado por estimar reunidos los presupuestos que demanda la emisión de una sentencia condenatoria, su aspiración de controvertir la legalidad del fallo acusado deviene en un despropósito. 1.2.

Del mismo jaez son los reparos formulados en el segundo cargo, pues con similares argumentos a los expuestos en la primera censura para fundamentar la violación del debido proceso, en esta ocasión los pretende hacer valer frente a la imputación por el atentado a la seguridad pública, condena cuyo sustento son meras sospechas, aduce, lo cual configura un error de hecho en cuanto la “ duda protuberante ” que campea en la actuación se resolvió en contra del reo.

De ahí, el error de derecho por la falta de aplicación del Art. 29 de la Carta Política, y la violación directa de los Arts. 7º y 232 de la Ley 600 de 2000 por su aplicación indebida, al no tenerse en cuenta el principio universal de in dubio pro reo. La errónea apreciación de las pruebas, hicieron que el juzgador vulnerara las garantías fundamentales del debido proceso y de defensa, es la conclusión a la que arriba el censor.

Con el planteamiento de vicios de diversa índole al interior de un mismo cargo -nulidad y violación de la ley sustancial en sus dos sentidos, directa e indirecta-, olvida el libelista que en este caso por obedecer las dos causales -la tercera y la primera- a motivos de casación autónomos, sus fundamentos son distintos y las consecuencias jurídicas diversas, no teniendo en cuenta, del mismo modo, que es posible proponer censuras excluyentes, pero a condición de que se haga de manera subsidiaria -Art. 212 in fine del C. de P. Penal-, pues la invocación simultánea al interior de la misma censura de motivos de casación excluyentes hace que el cargo sea contradictorio, exigencia por lo técnica no menos lógica y racional, en tanto que la misma cosa no puede ser y no ser al tiempo.

Así, en indebida mixtura y con desconocimiento de los principios de autonomía y de no contradicción, el casacionista alega a la par vulneración de garantías fundamentales y violación directa e indirecta de la ley sustancial, errores de hecho y de derecho, sin lograr concretarlos, así como menoscabo del principio de presunción de inocencia por indebida aplicación del precepto que lo consagra cuando, conforme a su planteamiento, resulta evidente su exclusión, amén de que para la alegación de la violación directa se apoya en la defectuosa apreciación probatoria realizada por el Tribunal, dejando de lado que la controversia debió restringirla a lo puramente normativo, en tanto el actor debe admitir los hechos en la forma como fueron plasmados en el fallo.

Y respecto de la lacónica e insular afirmación acerca de la falta de aplicación del inciso 2º del Art. 7º de la Ley 600 de 2000, ni siquiera se reclama en la demanda, como era de esperarse, el fallo sustitutivo de carácter absolutorio con fundamento en la aplicación del in dubio pro reo. En este caso, el actor omite indicar de qué manera el fallador violó dicha norma que consagra el mentado principio de claro contenido sustancial, bien porque el Tribunal después de haber reconocido el estado de perplejidad que sobre la responsabilidad le dejaba la prueba se abstuvo de aplicar las preceptivas allí contenidas, evento en el cual había lugar a plantear el cargo por la vía de la causal primera por violación directa; o bien porque a consecuencia de supuestos yerros cometidos por el juzgador en la estimación de la prueba, el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar certeza, resultando imperativa la aplicación del in dubio pro reo, caso en el cual resultaría pertinente el ataque por la vía de la violación indirecta, pues ella estaría mediatizada por los errores probatorios en que se finca la certeza del fallador.

En síntesis, el libelo de cuyo examen preliminar se ocupa la Sala no cumple en manera alguna los requisitos de precisión y claridad -tanto en la formulación de los cargos como en la exposición de sus fundamentos- a los que se refiere el Art. 212 del C. de P. Penal, razón por la cual se inadmitirá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DANIEL MEJÍA ARBELÁEZ por su defensor.

En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria